🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-005-2019-00252-01-(21-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2019-00252-01-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 27

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01

DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 252

TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –

PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA

FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE

SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO

CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA

ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORALPRESCRIPCIÓN DE LOS DERE CHOS

DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA en contra de l MUNICIPIO DE CALARCÁ , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA en contra de l MUNICIPIO DE CALARCÁ , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.República de Colombia Página 2 de 27

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01

DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES:

1.1. PRETENSIONES1:

El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación:

1.1.1. Que se declare la Nulidad del oficio No. OJ-2019-0058 del 04 de febrero de 2019, pero despachado el día 08 de febrero de 2019 emanado del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del M unicipio de Calarcá, por medio del cual se niega la solicitud de reclamación de reconocimiento de vinculación del señor JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOSA, el pago de prestaciones, factores salariales, aportes al sistema de seguridad social, indemnizaciones, indexación y ajustes respectivos.

JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOSA, el pago de prestaciones, factores salariales, aportes al sistema de seguridad social, indemnizaciones, indexación y ajustes respectivos.

A titulo de restablecimiento del derecho:

1.1.2. Se ordene al MUNICIPIO DE CALARCÁ pagar al demandante las vacaciones en dinero, prestaciones sociales, ajuste al salario y demás factores salariales devengadas por un Auxiliar de servicio de la planta de cargos MUNICIPIO DE CALARCÁ, aportes a seguridad social, indemnización moratoria, tomando como base para la liquidación el valor pagado a l actor durante su vinculación, desde el día 02 de febrero de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2015.

1.1.3. Que se liquiden las anteriores condenas mediante sumas liquidas de moneda legal vigente al momento de la sentencia, y ajustarlas tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1.1.4. Ordenar al MUNICIPIO DE CALARCÁ, dar cumplimiento a la sentencia y reconocer intereses sobre los valores debidos en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.1.5. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas.

1 Expediente digital (OneDrive), archivo: A. DEMANDA.pdf., pág. 7.República de Colombia Página 3 de 27

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01

DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA

Página 3 de 27

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01

DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.2. RESEÑA FÁCTICA2:

Refiere que suscribió sendos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Calarcá, los cuales tenían como objeto apoyo a la gestión con el fin de contar con un conductor para el vehículo adscrito a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Calarcá, para realizar labores de transporte a todos los compromisos.

Señala que además del cumplimiento del objeto contractual el accionante debía cumplir una serie funciones o indicaciones, las cuales eran:

  • Asegurar el adecuado mantenimiento del vehículo a cargo. • Asegurar el adecuado mantenimiento de los implementos del vehículo para la atención de fallas en su funcionamiento con miras en mantener en óptimas condiciones de seguridad y funcionamiento el vehículo. • Cumplir con las normas de tránsito al momento de conducir el vehículo oficial. • Elaborar y entregar informe mensual.

Esgrime que esas actividades fueron desarrolladas por el actor en vehículo oficial de ese ente territorial en la ciudad de Armenia.

Arguye que, a pesar de haber pasado un lapso corto entre la suscripción de varios contratos, el actor no cesó en la prestación del servicio.

Manifiesta que con dichos contratos se ha ocultado una verdadera relación laboral bajo la figura del contrato de pr estación de servicios, lo que atenta contra los principios mínimos que rigen el derecho al trabajo.

Manifiesta que con dichos contratos se ha ocultado una verdadera relación laboral bajo la figura del contrato de pr estación de servicios, lo que atenta contra los principios mínimos que rigen el derecho al trabajo.

Comenta que la actividad desplegada por el actor fue desarrollada al servicio de los intereses de la entidad, específicamente en la unidad donde cumplió s us labores antes mencionadas.

Expone que inició la prestación de los servicios desde el día 02 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin que durante dicho lapso hubiera cesado la prestación del servicio.

Narra que el horario que debía cumplir, era el ordinario establecido para todos los empleados de la alcaldía Municipal de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 meridiano

2 Ídem, pág. 1 y 3.República de Colombia Página 4 de 27

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01

DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m ., no obstante, realizaba además actividades en horas no hábiles.

Indica que como contraprestación a sus servicios al momento de la terminación de sus labores devengaba la suma de $1.050.000.00. mensuales.

Narra que recibía órdenes y directrices del Secretario de Gobierno del Municipio de Calarcá, al igual que de los agentes adscritos a la misma, a quienes le exigían la

sus labores devengaba la suma de $1.050.000.00. mensuales.

Narra que recibía órdenes y directrices del Secretario de Gobierno del Municipio de Calarcá, al igual que de los agentes adscritos a la misma, a quienes le exigían la organización y limpieza del sitio.

Señala que las funciones ejercidas por el accionante corresponden a cargos debidamente creados dentro de la institución convocada y con el nombre de conductor Código 480 grado 05.

Dice que el 19 de diciembre de 2018 se elevó ante la entidad solicitud de reconocimiento de la relación laboral por el periodo laborado desde el 02 de febrero al 31 de diciembre de 2015 y por consiguiente el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás obligaciones de carácter laboral , respondiendo el municipio de Calarcá de manera negativa, mediante el Oficio No. OJ -2019-0058 del 04 de febrero de 2019.

Esgrime que el 15 de julio 2019, se realizó la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por la Procuraduría 99 Judicial para Asuntos Administrativos de Armenia.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Citó como vulnerado los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53 y 90 de la Constitución Nacional, Ley 100 de 1993, Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978. Decreto 3135 de 1968, Ley 4 de 1992; Ley

Constitución Nacional, Ley 100 de 1993, Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978. Decreto 3135 de 1968, Ley 4 de 1992; Ley 244 de 1995, artículo 2; Decreto 2067 de 1991, artículo 21; Decreto 2701 de 1988; artículos 10, 13, 23, 54 y 65 del C.S.T.

Refirió que, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, la relación existente entre el actor y la entidad accionada durante el periodo mencionado, siempre estuvo regida por un vínculo de trabajo y por ende se tienen todos los demás derechos y garantías mínimas que le han sido otorgadas a todos los trabajadores y empleados públicos por la por la Constitución y la Ley, p or ende tiene derecho que le reconozcan todas y cada una de las prestaciones sociales, a que

3 Ídem, pág. 4 y 5.República de Colombia Página 5 de 27

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01

DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

tiene derecho, por lo tanto la demandada también deben asumir toda la responsabilidad por esa conducta, haciéndose acreedora a las sanciones que prevé el ordenamie nto por esas omisiones , es decir, debe efectuar las el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones a que haya lugar por estas omisiones.

Aduce que el actor se desempeñó como empleado público del Municipio de

el ordenamie nto por esas omisiones , es decir, debe efectuar las el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones a que haya lugar por estas omisiones.

Aduce que el actor se desempeñó como empleado público del Municipio de Calarcá, sin que mediaran las condi ciones que configuran la relación legal y reglamentaria propia de esos servidores, circunstancia que lo ubica en la modalidad de un funcionario de hecho, por lo que la omisión en que incurrió el ente territorial, no puede prevalecer sobre derechos irrenunciables del actor.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 17 de julio de 20194. • Auto inadmite demanda: 22 de agosto de 20195. • Subsanación de la demanda: 06 de septiembre de 20196. • Admisión de la demanda: 30 de enero de 20207. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 19 de marzo de 20208. • Audiencia inicial: 07 de marzo de 20239. • Audiencia de pruebas: 09 de marzo de 202310. • Sentencia primera instancia: 21 de septiembre de 202311. • Notificación de la sentencia: 25 de septiembre de 202312. • Recurso de apelación parte demandante: 09 de octubre de 202313. • Concesión del recurso de apelación: 06 de junio de 202414. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 24 de junio de 202415.
  • Concesión del recurso de apelación: 06 de junio de 202414. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 24 de junio de 202415.

4 Ídem, archivo: C. ACTA DE REPARTO Y CONSTANCIA.pdf, pág. 1. 5 Ídem, archivo: D. AUTO INADMISORIO.pdf. 6 Ídem, archivo: E. SUBSANA DEMANDA.pdf. 7 Ídem, archivo: F. AUTO ADMISORIO.pdf. 8 Ídem, archivo: G. GASTOS PROCESALES Y NOTIFICACIONES.pdf, pág. 3 a7. 9 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 006ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 13. 10 Ídem, documento: 009ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 16. 11 Ídem, documento: 013Sentencia.(.pdf) NroActua 20. 12 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 21. 13 Ídem, documento: 15_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 22. 14 Ídem, documento: 020AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 25. 15 Ídem, (2ª Inst.), documento: 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 6 de 27

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01

DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01

DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:

La entidad territorial demandada no contestó la demanda, como lo señala el auto 20 de octubre de 202216.

1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juez A-quo mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual puntualizó lo referente al marco normativo de los contratos de prestación de servicios, resaltó igualmente el referente jurisprudencial del contrato realidad, y la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad.

En el caso conc reto, manifestó que le corresponde a la parte actora acreditar los elementos del contrato de trabajo, los cuales son, (i) prestación personal; (ii) continuada subordinación o dependencia; (iii) y una remuneración.

Respecto del primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio , refirió que se encuentra probado tanto con la suscripción de los contratos, como con la prueba testimonial, en donde se pudo determinar que el señor JOSE EDELBERTO CELIS ES PINOZA prestó sus servicios los cuales consistían en realizar labores de transporte a los compromisos y reuniones conduciendo el vehículo adscrito a la secretaria de gobierno, funciones que están reseñadas en cada uno de los contratos aportados, como también las mismas fueron señaladas por el testimonio.

y reuniones conduciendo el vehículo adscrito a la secretaria de gobierno, funciones que están reseñadas en cada uno de los contratos aportados, como también las mismas fueron señaladas por el testimonio.

Frente al segundo elemento, es decir, la remuneración , esgrimió que se encuentra igualmente probada con la simple lectura del contrato de prestación de servicio y el certificado No. 056 expedido por la Secretaria Administrativa de Calarcá.

En lo que corresponde al elemento de la subordinación, manifestó que, si bien el actor debía cumplir con un horario, no existe total claridad respecto a que este era impuesto, y que el mismo fuera periódico , es decir, de cumplirse todos los días , pues el posible cumplimiento de un horario por parte del contratista, es algo que no es ajeno a una relación coordinada entre la administración y el contratista tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, p or lo que este aspecto por si solo no deja entrever una subordinación.

16 Ídem, (1ª Inst.), documento: 001AutoFijaFechaAudIni(.pdf) NroActua 8.República de Colombia Página 7 de 27

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01

DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Así mismo, señaló que no existe evidencia de llamados de atención, sanciones o sujeción a ordenes impuestas por el Supervisor que dejaran ver una subordinación.

Indicó que, en el presente caso, lo que se observa es una coordinación de funciones

Así mismo, señaló que no existe evidencia de llamados de atención, sanciones o sujeción a ordenes impuestas por el Supervisor que dejaran ver una subordinación.

Indicó que, en el presente caso, lo que se observa es una coordinación de funciones entre la entidad territorial y el contratista, relacionadas con el cumplimiento de las cláusulas contractuales.

Concluyó que al no existir prueba que acredite la existenci a de la totalidad de los presupuestos esenciales de una relación laboral en especial la continua subordinación y dependencia que enmarca una relación de trabajo, despachará de forma desfavorable las pretensiones de la demanda.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandante interpuso en término recurso de apelación señalando que argumentos dados en primera instancia no son acordes a las posiciones jurisprudenciales que regulan la materia.

Refiere que de las pruebas allegadas al proceso, en especial el testimonio de MARÍA ELENA BARBOSA, quien describe que el actor prestaba sus servicios en el Municipio demandado, donde tenía como funciones principales las de conductor de vehículo de propiedad del municipio, siendo el ún ico conductor de este automotor durante el tiempo descrito en la demanda, que recibía órdenes y directrices de funcionarios del municipio esencialmente del Secretario de Gobierno, quien era quien definía el cronograma a seguir por parte de l accionante , determinado y programando a que dependencia debía transportar, por lo que el actor no era autónomo e independiente en sus funciones, debiendo cumplir un horario, el cual no era respetado porque debía prestar sus servicios después de terminada la jornada diaria de trabajo.

actor no era autónomo e independiente en sus funciones, debiendo cumplir un horario, el cual no era respetado porque debía prestar sus servicios después de terminada la jornada diaria de trabajo.

Insiste que, para cumplir con las labores de conductor, debía obedecer órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, por lo que el elemento de la subordinación es sustancial para que se pueda desarrollar tal servicio.

Esgrime que el demandante se encontraba sometido a las directrices del alcalde y secretario de gobierno, e incluso de los demás jefes de despacho que requerían ser transportados a determinado lugar del municipio, teniéndose de esta manera que el demandante prestó sus servicios personales bajo continua subordinación de los funcionarios en cita, lo que desdibuja de plano una posible coordinación deRepública de Colombia Página 8 de 27

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01

DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

actividades entre el ente y el contratista, máxime que la actividad de conductor en un ente estatal, denota una trayectoria laboral, dado que la prestación del servicio estatal es de carácter permanente, y debe ser prestado de manera diaria.

Arguye que, como corolario, se encuentran demostrado el elemento subordinación de la relación de trabajo, toda vez que quien daba las órd enes e impartía las instrucciones de trabajo, suministraba los elementos de trabajo, señalaba los

Arguye que, como corolario, se encuentran demostrado el elemento subordinación de la relación de trabajo, toda vez que quien daba las órd enes e impartía las instrucciones de trabajo, suministraba los elementos de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor era el Municipio de Calarcá . En ese orden, se acreditan los elementos del contrato de trabajo como son la presta ción del servicio, la subordinación y el salario.

Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION

Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal.

El agente del Ministerio Público delegado a este Tribunal no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem en este caso no tiene límites, pues ambas partes apelan, tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

partes apelan, tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:República de Colombia Página 9 de 27

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01

DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

¿Se probaron los elementos esenciales establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el señor JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA y el MUNICIPIO DE CALARCÁ , en particular, el elemento subordinación de la relación laboral?

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta ¿se encuentra afectado el derecho reclamado, total o parcialmente, con la prescripción?

Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas; ii) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación; iii) La regulación especial en caso de labores permanentes y Empresas Sociales del Estado; iv) La

las relaciones laborales públicas; ii) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación; iii) La regulación especial en caso de labores permanentes y Empresas Sociales del Estado; iv) La prescripción del derecho reclamado y v) El caso concreto.

2.2. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS

RELACIONES LABORALES PÚBLICAS.

El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una oblig ación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las no rmas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de

anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir susRepública de Colombia Página 10 de 27

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01

DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente17.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación

que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la la bor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios , ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”18.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración

17 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero

17 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23-31-000-200300750-01 (2946 -13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro.República de Colombia Página 11 de 27

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00252-01

DEMANDANTE: JOSÉ EDELBERTO CELIS ESPINOZA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio

realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa:

“En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”19

No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...