TA QUI - 63001-3333-005-2019-00269-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2019-00269-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Blanca Edy Palacio González
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1
Instancia: Segunda Tema: Descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales
060-002-2021
I. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20102, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda3
Pretende la parte actora se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 784 del 31 de mayo de 2016 q ue reconoció su pensión de jubilación y, la nulidad total del acto ficto neg ativo derivado de la no respuesta a la petición elevada
del 31 de mayo de 2016 q ue reconoció su pensión de jubilación y, la nulidad total del acto ficto neg ativo derivado de la no respuesta a la petición elevada el 5 de septiembre de 2017.
1 En adelante FOMAG. 2 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 3 Expediente digital, carpeta ATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional - FOMAG
Instancia: Segunda
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A título de restablecimiento del derecho solicitó la devolución de los aportes que le fueron descontados sobre su mesada pensional que excedieron el 5% del valor de esta, p or concepto de salud en las mesadas pensionales ordinarias desde el año 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas
del valor de esta, p or concepto de salud en las mesadas pensionales ordinarias desde el año 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales; más indexación, intereses y costas. Como fundamento fáctico de la demanda sostuvo que mediante la Resolución Nº 784 del 31 de mayo de 2016 le fue reconocida una pensión de jubilación, manifestando que a pesar de que el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 estableció dentro del régimen especial del Magisterio que el aporte a realizar del valor de la mesada pensional equivalía al 5% de la misma, desde la expedición de la Ley 812 de 2003, la entidad demandada viene realizando un descuento del 12% y del 12.5% del valor de la pensión lo cu al es ilegal, indicando que la resolución que reconoció la pensión tiene establecido que el descuento a realizarse debe ser el equivalente al 12% y/o 12.5% del valor de la mesada pensional, pero el descuento como aporte debe ser del 5%, aludiendo haber agotado la respectiva vía gubernativa de reclamo a la entidad demandada sin que hubiera pronunciamiento alguno, produciéndose un silencio administrativo negativo.
Citó como disposiciones legales vulneradas las contenidas en los artículos 4º y 8º de la Ley 91 de 1989, así como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 3752 de
2003. Indicó que adicional a la devolución de los porcentajes descontados de las mesadas pensionales debe ordenarse la devolución de los descuentos
2003. Indicó que adicional a la devolución de los porcentajes descontados de las mesadas pensionales debe ordenarse la devolución de los descuentos realizados a las mesadas adicionales, haciendo mención a la controversia suscitada con la expedición de la Ley 812 de 2003 que incrementó el porcentaje del descuento, transcribiendo los artículos antes citados sobre los cuales efectúa interpretación.
2. Contestación de la demanda4.
La parte demandada en primera medida realizó un análisis de la naturaleza jurídica del FOMAG y de la finalidad del contrato de fiducia mercantil para luego indicar que se opone a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias. Frente a los descuentos en salud concluyó que a todos los docentes afiliados al FOMAG les fue incrementado el monto de la cotización al sistema de salud sobre la mesada pensional, del 5% inicialmente contemplado en la Ley 91 de 1989, al 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 , posteriormente con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de 2007 en 12.5%, y finalmente, por virtud de la Ley 1250 de 2008 en el porcentaje del 12%. Señaló que el porcentaje de cotización de salud de los pensionados afiliados al FOMAG, se gobierna por lo establecido en la Ley 100 de 1993, pero esto no significó que se alterara su régimen prestacional dado que por pertenecer a uno especial, se encuentran exceptuados del general, tal y co mo lo
4 Expediente digital, carpeta CTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Referencia: Sentencia
a uno especial, se encuentran exceptuados del general, tal y co mo lo
4 Expediente digital, carpeta CTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional - FOMAG
Instancia: Segunda
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dispone el artículo 279 de la citada ley, y el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, que estableció que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Expuso que la Ley 91 de 1989 es una disposición especial que gobierna a todos los docentes afiliados al Fond o y que hace parte del ordenamiento jurídico que es tructura su régimen pensional excepcional, por lo que es legítimo que se realicen descuentos sobre las mesadas adicionales a dicho grupo de pensionados y que la Ley 812 de 2003 que extendió el régimen de cotización en materia de salud establecido en la Ley 100 de 1993 a los pensionados afiliados al Fondo sólo conllevó a que se incrementara el porcentaje de cotización de los docentes, del 5% al 12% establecido en el Régimen General, pero ello no tiene la virtualidad de derogar ni expresa ni tácitamente el aparte establecido en la precitada norma especial que permite
porcentaje de cotización de los docentes, del 5% al 12% establecido en el Régimen General, pero ello no tiene la virtualidad de derogar ni expresa ni tácitamente el aparte establecido en la precitada norma especial que permite el descuento por concepto de salud en las mesadas adicionales pagadas a todos los docentes, por cuanto se encuentra vigente, regula expresame nte una situación que no fue prevista en la norma general y obedece a la libre configuración legislativa. Propuso las siguientes excepciones de mérito : legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, inexistencia de la obli gación con fundamento en la ley, cobro de lo no debido y prescripción
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 28 de octubre de 2020, resolvió:
“PRIMERO. DECLÁRESE la NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN No. 784 DEL 31 DE MAYO DE 2016, en cuanto ordenó hacer descuentos para salud de las mesadas pensionales, sin excluir las adicionales.
SEGUNDO. DECLÁRESE la NULIDAD del ACTO FICTO
CONFIGURADO EL 5 DE DICIEMBRE DE 2017, DERIVADO DEL SILENCIO ADM INISTRATIVO NEGATIVO FRENTE A LA PETICIÓN PRESENTADA EL 5DE SEPTIEMBRE DE ESE AÑO, en lo que respecta a la negación de la devolución de los aportes para salud de las mesadas pensionales adicionales de la actora.
TERCERO. En consecuencia, a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, ORDÉNESE a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN
pensionales adicionales de la actora.
TERCERO. En consecuencia, a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, ORDÉNESE a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a devolverlos aportes que por concepto de prestación al servicio médico asistencial han sido descontados a la parte actora en las mesadas pensionales adicionales de diciembre. (…)
CUARTO. SIN LUGAR A PRESCRIPCIÓN.
QUINTO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda (…)”
5 Expediente digital, archivo JTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional - FOMAG
Instancia: Segunda
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El Juzgado de primera instancia sostuvo la tesis según la cual los docentes afiliados el FOMAG n o pierden la calidad de afiliados al reconocérseles la pensión ordinaria de jubilación y que los descuentos para la prestación del servicio médico de los docentes beneficiarios de la pensión ordinaria de jubilación actualmente son del 12%, en virtud de la ley 1250 de 2008, y no proceden respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto a partir del 27 de junio de 2003 –fecha de entrada en vigencia de la ley
jubilación actualmente son del 12%, en virtud de la ley 1250 de 2008, y no proceden respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto a partir del 27 de junio de 2003 –fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 -, se debe entender tácitamente derogada la n orma especial consagrada en el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989. Para desarrollar esa tesis, sostuvo que a pesar de que por virtud del artículo 279 de la ley 100 de 1993, los afiliados al FOMAG en principio se encuentran excluidos del SGSSS contenido en aquella, tratándose de los aportes y/o descuentos de la mesada pensional para la prestación del servicio médico asistencial, en razón del artículo 81 de la ley 812 de 2003, que tácitamente derogó el numeral 5º del artícu lo 8 de la ley 91 de 1989, el porcentaje de descuento de las mesadas pensionales hasta el 31 de diciembre de 2006 fue del 12%, siendo del 12.5% desde el 01 de enero de 2007 por razón del artículo 10 de la ley 1122 de 2007, y conforme la l ey 1250 de 2008, de nuevo el 12%. Comentó que el régimen de cotización en materia de salud de los pensionados afiliados al FOMAG es el establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, normativa que en voces de lo expuesto por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, se aplica también a los docentes pensionados con
afiliados al FOMAG es el establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, normativa que en voces de lo expuesto por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, se aplica también a los docentes pensionados con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 200 3, cuyo criterio, adujo, ha sido reiterado por este Tribunal, al sostener que el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989 fue derogado tácitamente por el artículo 81 de la ley 812 , las previsiones de la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, que no regulan los descuentos sobre las mismas, así como el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, por lo que sobre tales mesadas no es dable hacer ningún descuento, inclusive para la prestación del servicio médico asistencial. Explicó que el Decreto 1073 de 2002, por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988, y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales, fue objeto de estudio por el Consejo de Estado en providencia del 09 de febrero de 2006, dond e se concluyó que sobre la mesada adicional de diciembre no había lugar a descuento al encontrarse dicha prohibición consagrada en el Decreto 1073 de 2002, mientras que de la mesada adicional de junio, no existe norma que prohíba efectuar los descuentos en salud por lo que concluyó entonces en lo que concierne a los descuentos efectuados en las mesadas adicionales del mes
mientras que de la mesada adicional de junio, no existe norma que prohíba efectuar los descuentos en salud por lo que concluyó entonces en lo que concierne a los descuentos efectuados en las mesadas adicionales del mes de diciembre, que estos no son procedentes, toda vez que existe norma expresa que así lo dispone, como lo son los artículos 7 de la Ley 42 de 1 982 y el 5 de la Ley 43 de 1984 y en lo que respecta a las mesadas adicionales del mes de junio, en razón a que el aparte del parágrafo del artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, donde se disponía no realizar descuentos en dicha mesada, fue declarado nulo por la referida sentencia, por lo que en principio, sería procedente realizar dicha deducción sobre aquella, aun cuando no se encuentra ordenado en ninguna norma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional - FOMAG
Instancia: Segunda
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Hizo referencia a que el Acto Legislativo 01 de 2005, por el que se adicionó el artículo 48 Constitucional y advirtió que a partir del 29 de julio de 2005, respecto de la mesada catorce (14), solo la continuaría recibiendo (i) aquellas personas que al momento de la publicación de la reforma, surtida en últimas
respecto de la mesada catorce (14), solo la continuaría recibiendo (i) aquellas personas que al momento de la publicación de la reforma, surtida en últimas en aquella fecha, se encontraban pensionadas, (ii) aquellas cuyo derecho se causó con antelación al 29 de julio de ese año, pero aún no se hubiere proferido el acto de reconocimiento, y (iii) las personas que ca usen el derecho antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales. Sin embargo, que toda vez que el numeral 5º, del artículo 8º de la ley 91 de 1989 fue derogado tácitamente por el inciso cuarto del artículo 81 de la 812 de 2003, norma que regulaba los aportes o descuentos sobre las mes adas pensionales del personal afiliado al FOMAG, incluidas las adicionales, advirtió que este Tribunal en aplicación del principio de inescindibilidad en reiteradas providencias ha sostenido que no es dable hacer el descuento para salud sobre las mesadas adi cionales, inclusive la de junio, argumentación acogida en el caso concreto aún a pesar de la declaratoria de nulidad parcial del parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, por cuanto no existía norma legal que prohibiera el descuento para salud sobre la mesada de junio y lo cierto es que al entenderse derogado tácitamente el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989 , que regulaba también los aportes sobre las mesadas adicionales, por sustracción de materia, se entiende derogada
y lo cierto es que al entenderse derogado tácitamente el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989 , que regulaba también los aportes sobre las mesadas adicionales, por sustracción de materia, se entiende derogada la facultad para hacer descuentos sobre las mismas, y siendo que no existe norma vigente que permita las referidas deducciones, se tie ne que actualmente los docentes afiliados en cualquier tiempo al FOMAG no están obligados a hacer aportes para la prestación del servicio médico asistencial respecto de las mesadas adicionales. Así, frente al caso concreto manifestó que la demandante adquirió el status pensional el 17 de marzo de 2016, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, así como del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo su pensión superior a tres (3) smlmv, devengando la mesada adicional de diciembre, a quien se le viene descontando respecto de su mesada adicional un 12% para la prestación del servicio médico asistencial; situación que se advierte ilegal atendido las disposiciones contenidas en el artículo 7º de la ley 42 de 1982, 5º de la ley 43 de 1984, artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, y 81 de la ley 812 de 2003, norma última por la cual se entiende derogado el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989, como quiera que, al habérsele reconocido la prestación periódica no perdió la calidad de afiliada al FOMAG, debiendo
del artículo 8º de la ley 91 de 1989, como quiera que, al habérsele reconocido la prestación periódica no perdió la calidad de afiliada al FOMAG, debiendo aportar actualmente para salud el 12% de las mesadas pensionales ordinarias, no así, con relación a las adicionales
4. El recurso de apelación6
La parte demandada interpuso recurso de apelación manifestando que los pagos efectuados a la parte demandante y los descuentos que se realizan sobre cada mesada pensional, encuentran sustento en lo prescrito por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, y en el artículo 8 numeral 5 de la Ley 91
6 Expediente digital, archivo K.1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01
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de 1989, normas que en su orden establecen la posibilidad de descontar el 12% como aporte a salud y el 5% como aporte para el FOMAG. Señaló que, si bien es cierto que los docentes se encuentran excluidos del régimen general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989 en el artículo 8 numeral 5 establece que los docentes afiliados al FOMAG deberán cotizar incluso sobre las mesadas adicionales, regla especial que no ha sido modificada por la Ley 812 de 200 3, pues esta, en el artículo 81 solo
en el artículo 8 numeral 5 establece que los docentes afiliados al FOMAG deberán cotizar incluso sobre las mesadas adicionales, regla especial que no ha sido modificada por la Ley 812 de 200 3, pues esta, en el artículo 81 solo establece la tasa del porcentaje de cotización. Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. Trámite impartido en esta instancia judicial.
Por medio de auto del 2 de febrero de 20 217, el Juzgado de conocimiento concedió -en el efecto suspensivo - el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación8, cuyo titular (E) lo admitió el 26 de febrero de 20219, de conformidad con lo previsto por el artículo 243 y 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 153 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso11, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único.
2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es de aquellos
2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es de aquellos mediante los cuales se reconocen o niegan parcialmente prestaciones
7 Expediente digital, archivo O 8 Expediente digital, archivo 002 9 Expediente digital, archivo 005 10 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 11 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en r elación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01
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Accionante: Blanca Edy Palacio González
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periódicas, los que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 164 12 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Blanca Edy Palacio González, quien otorgó poder13 a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión a la actora, y quien a su vez hace las deducciones por aportes en salud de las mismas por lo cual es a quien le correspondería efectuar el reintegro de dichos aportes.
3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, ¿ Debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que los descuentos para salud proceden respecto de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre?
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que los descuentos para salud proceden respecto de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre?
Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicarán en concreto las normas constitucionales y legales que resulten aplicab les, así como la sentencia de unificación emitida por el 3 de junio de 2021 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal revocará la sent encia apelada considerando que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes.
La administración y pago de las pensiones y la gerencia y prestación del servicio médico14 de salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está en cabeza de éste, servidores públicos que gozan
12 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser
presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; 13 Expediente digital, carpeta A
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; 13 Expediente digital, carpeta A 14 “Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
(…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01
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de un sistema especial regulado en la Ley 91 de 1989 15. Fondo que está constituido, entre otros, por “El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados”, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 816 de la citada normativa.
Régimen especial que a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud regulado en la Ley 100 de 1993, en su artículo 27917 lo exceptuó de su aplicación, razón por la cual la Ley 91 de 1989 conservó su vigencia, implicando con ello que se garantizaron los derechos adquiridos en materia pensional de los docentes afiliados a dicho Fondo.
lo exceptuó de su aplicación, razón por la cual la Ley 91 de 1989 conservó su vigencia, implicando con ello que se garantizaron los derechos adquiridos en materia pensional de los docentes afiliados a dicho Fondo.
A su vez, el parágrafo 4 del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100, en cuanto a que “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 18 y 14219 de esta ley¨ –Ley 100-“ “para los
15 “Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales q ue se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica”.
16 Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…)5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas
16 Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…)5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…)”. 17 “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. (…) Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C461 de 1995. 18 “ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Reglamentado por el Decreto Nacional 36 de 2015 . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mant
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