TA QUI - 63001-3333-005-2019-00289-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2019-00289-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00289-01
Demandante: Julián Octavio Gallego Pereira
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
005-2021-77
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q)1, por medio de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
La demanda2
El demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 20 de mayo de 2019 , en virtud de haber operado el silencio administrativo frente a la petición presentada el día 20 de febrero de 2019 , a través del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de sanción moratoria , por el pago tardío de cesantías
virtud de haber operado el silencio administrativo frente a la petición presentada el día 20 de febrero de 2019 , a través del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de sanción moratoria , por el pago tardío de cesantías conforme a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
1 Archivo digital E.SENTENCIA, A. SENTENCIA.pdf 2 Archivo digital A.DEMANDA, A DEMANDA, Folios 1-15Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00289-01
Demandante: Julián Octavio Gallego Pereira Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
2
- Declarar que el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Condenar a la accionada a que pague al actor la sanción por mora establecida en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de la presentación de la solicitud y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.
- Ordenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de ese
la solicitud y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.
- Ordenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de ese proceso en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA., se ajuste la condena conforme al índice de precios al consumidor, se reconozcan y paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sent encia y hasta el pago efectivo de la sanción moratoria reconocida, así como la condena en costas a la demandada.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica por laborar como docente, solicitó el 22 de agosto de 2018 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue concedida mediante la Resolución No.2237 del 10 de octubre de 2018.
Expone que el pago de la cesantía le fue cancelado el 08 de enero de 2019, esto es con posterioridad al término que establece la Ley para su reconocimiento y pago, pues al haberse elevado la solicitud el 22 de agosto de 2018, el plazo para cancelarlas daba hasta el 03 de diciembre de 2018, por lo que trascurrieron 36 días de mora.
Finaliza señalando que el 20 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , resolviéndose negativamente dicha petición a l configurarse el silencio administrativo negativo.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Finaliza señalando que el 20 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , resolviéndose negativamente dicha petición a l configurarse el silencio administrativo negativo.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00289-01
Demandante: Julián Octavio Gallego Pereira Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
3
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:
Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5
Como fundamento jurídico, alega que a pesar que con la expedición de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 se buscó regular el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término para ello, la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desconociendo las normas citadas y la jurisprudencia sobre la materia, ha venido pagando las cesantías por fu era del término de 65 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la petición de cesantías elevada por el empleado , por lo que la tenor de lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 1071 de 2006, pasado el término señalado para reconocer
días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la petición de cesantías elevada por el empleado , por lo que la tenor de lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 1071 de 2006, pasado el término señalado para reconocer y pagar las cesantías definitivas o parciales, la demandada se encuentra obligada al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
Adujo que la Ley 91 de 19 89 establece las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de promulgación de la presente Ley, las cuales están a cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de dicha entidad.
Manifiesta que a pesar de que la Ley 244 de 1995 fue sustituida por la Ley 1071 de 2006, es claro que la intención del legislador fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pudiera obtener recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo; señalando además que, con la entrada en vigor de la Ley 1071 de 2006 dicha protección se extendió también a las cesantías parciales
Reitera que la Ley 1071 de 2006 al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de la demandante, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelado la prestación con posterioridad a los 65 días después de haber realzado la petición de las mismas.
Concluye citando pronunciamientos que sobre el particular realizó el Consejo de
entidad demandada, pues se encuentra cancelado la prestación con posterioridad a los 65 días después de haber realzado la petición de las mismas.
Concluye citando pronunciamientos que sobre el particular realizó el Consejo de Estado, dentro de los expedientes No. 73001-23-31-000-2004-01302-02 (187207), 2266-08, 73001-23-31-000-2001-00006-01, 2777-07 y 1998-760.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00289-01
Demandante: Julián Octavio Gallego Pereira Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
4
Contestación de la demanda3.
Dentro de esta oportunidad, la entidad contestó la demanda manifestando su oposición a cada una de las pretensiones de la demanda.
Trae a colación la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional (SU -336 de 2017) y del Consejo de Estado (SUJ-012-52 de 2018), para señalar que ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Lo anterior, por cuanto las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
Precisa que la presencia de p roblemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.
Arguye que si bien el Decreto 12 72 de 2018 , modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisteri o, la atención de las mismas está sujeta al turno de radicación y a la disponibilidad presupuestal para que el pago exista.
Sostiene que para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el término de quince días previsto en la Ley 1071 de 200 6, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria, la fiduciaria tiene cinco días para expedirlo y aprobarlo u objetarlo, y la entidad territorial tiene otros cinco días para expedir el acto administrativo.
Refiere que pueden surgir varias situaciones por las cuales la mora resulta inimputable al Ministerio de Educación Nacional, pues puede generarse en las siguientes circunstancias: i) en la expedición del acto administrativo , fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibidas la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto administrativo , producto de la demora
una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibidas la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto administrativo , producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva: iii) una vez expedido el acto administrativo, por demoras en la notificación del mismo, o iv) una vez
3 Archivo digital C.CONTESTACIÓN DEMANDA, A.2. CONTESTACIÓN FOMAG.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00289-01
Demandante: Julián Octavio Gallego Pereira Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
5
expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
Propone como excepciones previas las siguientes:
-Buena Fe en la expedición del acto demandado: Indica que la resolución por medio de la cual se reconoció las cesantías al accionante se emitió en tiempo, atendiendo de manera diligente la solicitud instaurada por este.
-El pago de las cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el Estado : Precisa que en cuanto a la dificultad que se presenta en el evento generado por la demora por falta de disponibilidad presupuestal, la normativa aplicable al pago de prestaciones sociales del magisterio deja muy poco tiempo para realizar el pago, pues los 45 días de plazo para el pago comienza a correr desde que el acto administrativo debió cobrar ejecutoria, de otro lado, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales
poco tiempo para realizar el pago, pues los 45 días de plazo para el pago comienza a correr desde que el acto administrativo debió cobrar ejecutoria, de otro lado, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas sean expedidos en tiempo por las Secretarías de Educación certificadas, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, at endiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual "no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos", e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.
-Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: Aduce que de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 73001233300020140058001 (496115), Jul. 18/18 se estableció que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Así mismo, afirma que por no tratarse la sanción moratoria de un derecho laboral si no de una penalidad de carácter económica que sancio na la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste al valor presente, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo y menos remunerado.
-Improcedencia de la condena en costas: Refiere que dentro del particular no procede la condena en costas teniendo en cuenta que el artículo 365 del Código
compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo y menos remunerado.
-Improcedencia de la condena en costas: Refiere que dentro del particular no procede la condena en costas teniendo en cuenta que el artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas.
La sentencia apelada.4
4 Archivo digital E.SENTENCIA, A. SENTENCIA.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00289-01
Demandante: Julián Octavio Gallego Pereira Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
6
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 19 de octubre de 2020, en la que dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
Como fundamentos de su decisión, el a quo señaló que la sanción por mora en el pago de las cesantías de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se aplica a todo servidor público, aun a los do centes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, causándose para el caso concreto, a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días de la solicitud de las cesantías hasta el día que se ponga a disposición la suma cor respondiente por dicho concepto.
Indicó que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 las cesantías son una prestación social a cargo del empleador , consistente en el pago al
por dicho concepto.
Indicó que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 las cesantías son una prestación social a cargo del empleador , consistente en el pago al empleado de un mes de salario por cada año de servicios prestados y proporcionalmente por fracción de año cuyo propósito es el de apoyar económicamente a aquel que ha quedado cesante.
Señala que los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 establecen los términos con que cuentan las respectivas entidades públicas para el r econocimiento y pago de las cesantías, debiendo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales expedir la correspondiente resolución, si es que reúne los requisitos legales, y dentro d e los 45 días hábiles siguientes, a partir de que quede en firme el acto administrativo que las reconoce y ordena el pago, cancelarlas, so pena de, en los términos del parágrafo del artículo 2 pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas para lo cual bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en la norma, precepto que no discriminó ni excluyó a ningún servidor público, entendiéndose entonces que la misma es aplicable a los docentes a filiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Refiere que más adelante con la expedición de la Ley 1071 de 2006 en sus artículos 2, 4 y 5 reiteró los principios atrás contenidos, haciéndolos también extensivos a las cesantías definitivas.
De igual forma precisó que de conformidad con la sentencia de unificación
artículos 2, 4 y 5 reiteró los principios atrás contenidos, haciéndolos también extensivos a las cesantías definitivas.
De igual forma precisó que de conformidad con la sentencia de unificación N°SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferid a por el Consejo de Estado, se podía concluir que los docente s integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, toda vez que en ellos concurren los requisitos que de carácter restrictivo encierra el co ncepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, razón por laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00289-01
Demandante: Julián Octavio Gallego Pereira Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
7
cual se unificó la jurisprudencia en e l sentido que a los docentes le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.
Precisa que con la sentencia de unificación N°SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, se estableció para el computo del término que se debía tener en cuenta el momento en el cual se hacía exigible la sanción mora en diversos casos, como por ejemplo en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía.
sanción mora en diversos casos, como por ejemplo en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía.
Indicó que la mora en el pago de las cesantías se satisface a partir de la sanción moratoria que es una forma más benéfica para él o la empleada, pues no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a ella, por lo que considera improcedente, provechoso y ventajoso el reclamo de intereses de mora sobre valores causados por concepto de sanción moratoria, así como la indexación de la misma, máxime cuando su génesis no se soporta en un negocio mercantil a la luz del artículo 884 del Código de Comercio, y no existe norma que habilite para su cobro.
Sustenta que lo anterior fue unificado por el Consejo de Estado en sentencia SUIJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, donde se indicó que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción cuya penalidad o propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, mas no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella la capacidad de adquirir bienes o servicios o lo que la Ley disponga como su propósito.
En relación con el caso concreto adujo que la demandada contaba con un plazo de 70 días hábiles posteriores a la petición para el pago de las cesantías, los cuales vencieron el 03 de diciembre de 2018 , por lo tanto a partir del día siguiente – 04 de diciembre de ese año y hasta el 12 de diciembre siguientecuales vencieron el 03 de diciembre de 2018 , por lo tanto a partir del día siguiente – 04 de diciembre de ese año y hasta el 12 de diciembre siguientedía anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposici ón de la parte actora-, se causó una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, situación que implicaba declarar la nulidad del acto ficto acusado ordenado a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, para un total de 9 días.
Frente al fenómeno jurídico de la prescripción refirió que el mismo no se configuró habida cuenta que entre la fecha del pago de las cesantías -13 de diciembre de 2018 y la solicitud de cobro de la sanción por mora20 de febreroAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00289-01
Demandante: Julián Octavio Gallego Pereira Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
8
de 2019, así como la presentación de la demanda -16 de agosto de 2019 , no medió el término de 3 años.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas, se abstuvo de imponerla acogiendo la posición del Tribunal Administrativo del Quindío sobre la materia y destacando que no se había acreditado por la parte contraria su causación
El recurso de apelación5
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se
y destacando que no se había acreditado por la parte contraria su causación
El recurso de apelación5
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se modifique la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda, tal y como fue solicitado en el libelo demandatorio.
Señala que difiere de la decisión adoptada, por cuanto dentro de toda actuación administrativa o judicial debe propenderse por cumplir con los principios y derechos promulgados en la Constitución Política en pro de la transparencia que debe regir en la administración pública. Sin embargo y en contravía a estos preceptos, dentro del caso concreto la autoridad administrativa incumple con estos deberes constitucionales al omitir notificar todas sus actuaciones a los destinatarios de las mismas, máxime si se tiene en cuenta que el deber de notificación dentro del sub judice opera respecto a derechos adquiridos de tipo patrimonial para trabajadores del sector público, por lo que no es admisible que el actuar desproporcionado de la administración genere efectos adversos en los administrados, y menos aún que se les tra slade la carga de tener que averiguar a diario en una entidad bancaria por el pago de lo que les corresponde por derecho, endilgándoles así una responsabilidad que es exclusiva de la entidad.
Refiere que al no existir una debida notificación de la actuación realizada por la administración, la misma se convierte en arbitraria y desmedida, la cual no puede ser imputable al trabajador dado que, al omitirse la promulgación, notificación y/o comunicación el nexo causal entre el reconocimiento y la fecha de disposición de las cesantías se rompe y es la administración quien tiene una mejor posición para realizar las actuaciones tendientes que dichas acreencias
notificación y/o comunicación el nexo causal entre el reconocimiento y la fecha de disposición de las cesantías se rompe y es la administración quien tiene una mejor posición para realizar las actuaciones tendientes que dichas acreencias reconocidas sean retiradas en debida forma por el docente.
Indica que en atención a la materialización del principio de favorabilidad, esencial al momento de tomar una decisión que involucre derechos laborales de trabajadores al servicio de la educación del país, se debe tener en cuenta lo plasmado en la sentencia SU 098 de 2018 que definió el aludido principio como “la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado/pensionado, en caso de duda en la aplicación de normas y/o interpretaciones jurídicas. Está consagrado normativamente tanto en el
5 Archivo digital E.SENTENCIA, B.1. APELACIÓN FALLO DTE.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00289-01
Demandante: Julián Octavio Gallego Pereira Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
9
artículo 53 de la Constitución como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Solicita se revalúe la postura asumida por el Juez de Instancia y en su lugar, se tenga como fecha en la que efectivamente se cumplió la obligación, esto es, la cancelación cesantía parcial el 8 de enero de 2019 configurándose as í una sanción moratoria de 36 días, dado que no se avizora en el plenario prueba
tenga como fecha en la que efectivamente se cumplió la obligación, esto es, la cancelación cesantía parcial el 8 de enero de 2019 configurándose as í una sanción moratoria de 36 días, dado que no se avizora en el plenario prueba sumaria de la debida notificación y/o comunicación de la fecha en la cual fue puesta a disposición la aludida acreencia laboral.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 09 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente6.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante y demandada7. No emitieron pronunciamiento alguno dentro de esta oportunidad procesal. Ministerio público 8. El Procurador (13) Judicial (II) Administrativo, actuando en calidad de Agente del Ministerio Público y dentro de la oportunidad legal, presenta concepto en el proceso de la referencia, indicando que de acuerdo con los elementos de prueba allegados se enco ntró demostrado que el demandante presentó petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales 22 de agosto de 2021, según se expresa en la Resolución No. 002237 del 20 de octubre de 2010. Así mismo, que en virtud de la anterior petición la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales mediante el acto administrativo referido, decisión notificada personalmente el día 21 de o ctubre de 2010.
representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales mediante el acto administrativo referido, decisión notificada personalmente el día 21 de o ctubre de 2010. Precisa que según recibo aportado del banco BBVA los recursos quedaron a disposición para cobro por parte del demandante a partir del 13 de diciembre de 2018, por lo tanto, el cálculo de la sanción moratoria en el presente asunto correspond e a lo siguiente:
6 Archivo digital 010AutoAdmiteApelación.pdf 7 Archivo digital 013PasoDespacho.pdf 8 Archivo digital 012Alegatos, 012.1ConceptoMp.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00289-01
Demandante: Julián Octavio Gallego Pereira Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
10
Fecha petición 22 de agosto de 2018 Término máximo 70 Vencían 70 días 03 de Diciembre de 2018 Fecha Inicio Mora 04 de Diciembre de 2018 Fecha pago 13 de Diciembre de 2018 Días de mora 8 días
Indica que se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no canceló en forma oportuna las cesantías solicitadas por el demandante, por lo que deberá reconocer y cancelar al beneficiario la indemnización moratoria que consagra la normativa referida, consistente en un día de salario por cada día
oportuna las cesantías solicitadas por el demandante, por lo que deberá reconocer y cancelar al beneficiario la indemnización moratoria que consagra la normativa referida, consistente en un día de salario por cada día de retraso en el pago de la prestación, hasta que se hizo efectivo el pago de las cesantías. Señala que para el presente caso, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, con forme a la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016, donde se unificó el criterio jurisprudencial para señalar que en los asuntos relativos a sanción moratoria se debe aplicar el artículo 151 del Código de Proc edimiento Laboral, por tanto, precisa que revisada la fecha en que se configuró o hizo exigible la sanción moratoria y la de la reclamación administrativa para obtener el pago, se realizó dentro de los tres años con que contaba para reclamar, resultando ev idente que no ha operado tal fenómeno. Arguye que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho ordenando el pago de la sanción moratoria que reclama el demandante, tal y como se demostró en la liquidación realizada, además adujo que por tratarse de un tema donde existe ya posición unificada del Honorable Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, se convierten en precedente a tener en cuenta en este tipo de procesos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00289-01
Demandante: Julián Octavio Gallego Pereira
tener en cuenta en este tipo de procesos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.