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TA QUI - 63001-3333-005-2019-00299-02-(01-07-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2019-00299-02-(01-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022).

REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2019-00299-02.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOINSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: FECHA RADICACIÓN SOLICITUD DE CESANTÍA –

NÚMERO DE DÍAS CAUSADO EN SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS.

089-002-2022

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sent encia del 16 de octubre de 2020 p roferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE

2.1. Pretensiones.

DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderad a judicial,

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE

2.1. Pretensiones.

DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderad a judicial, presentó demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 19 de septiembre de 201 8, frente a la petición radicada el 19 de junio del mismo año, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de cesantías parciales, a la que afirma tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 65 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera pide que se reali cen los respectivos reajustes a que h aya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la

1 Expediente judicial digital, archivo A.Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-005-2019-00299-02

Demandante: DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ

1 Expediente judicial digital, archivo A.Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-005-2019-00299-02

Demandante: DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

2.2. Hechos.

Fueron narrados por la parte demandante así:

▪ El 31 de agosto de 201 7, la parte actora solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de unas cesantías , en virtud de lo cu al el ente territorial expidió la Resolución N ° 2351 del 31 de octubre de 201 7, mediante la cual se ordenó el pago de las mismas, efectuado, según se afirmó, el 26 de enero de 2018.

▪ El 19 de junio de 2018, la demandante solicitó ante la entidad FOMAG, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, la que fue negada mediante el acto ficto configurado ante el silencio de la entidad.

▪ Con ocasión de lo anterior la parte demandante radicó ante la Procuraduría solicitud de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, la cual fue declarada fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio , y por ello se adelanta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

las pretensiones de esta demanda, la cual fue declarada fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio , y por ello se adelanta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

-Ley 91 de 1989. Artículos 5 y 15. -Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. -Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5.

2.3.2. Concepto de violación.

Para la apoderada de la parte actora, el acto administrativo demandado violó las normas en que debía fundarse, por omitir el pago de la cesantía en el término indicado por dicha norma para ello.

Al respecto, se indicó en el libelo que: “(…) En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante la cuales se regul ó la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los

la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, l o que genera una SANCION para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías. (…)”.Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-005-2019-00299-02

Demandante: DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

La apoderada del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y argumentando que la solicitud de liquidación y reconocimiento de cesantías parciales efectuada por la accionante fue decidida por la entidad dentro del término legal establecido para ello. Propuso como excepciones las que denominó “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, falta de integración de litisconsorcio necesario – responsabilidad del ente territorial, caducidad, prescripción, compensación y genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

En sentencia proferida el día 16 de octubre de 202 0, e l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió acceder parcialmente a las

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

En sentencia proferida el día 16 de octubre de 202 0, e l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO.DECLÁRESE LA NULIDAD del ACTO FICTO NEGATIVO surgido el 19 de septiembre de 2018, respecto de la petición de reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA en el pago de las cesantías de DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ, presentada el 19 de junio de ese año, ante la NACIÓN –MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la demandante la SANCIÓN POR MORA en el pago de las cesantías, en razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde 23 de diciembre del 2017 hasta el 25 de enero de 2018, par a un total de 34 días; entendiéndose “día de salario” la asignación básica que percibía el solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación –para el caso de la cesantía parcial-o el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual tratándose de la cesantía definitiva.

Para tales efectos se aplicará la siguiente formula:

el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual tratándose de la cesantía definitiva.

Para tales efectos se aplicará la siguiente formula:

a x b = c

a= corresponde al salario diario de la asignación básica mensual acreditada al momento de la acusación de la mora (Año 2017) y según los lineamientos expuestos previamente. b=Cantidad de días calendario o indemnizables por concepto de sanción por mora. c= Monto resultando y equivalente a sanción por mora.

Sin que haya lugar al reconocimiento y pago de intereses de mora, y tampoco a la indexación de tales sumas.

PARAGRAFO. El monto que resulte de la condena luego de la anterior operación matemática se deberá indexar, conforme a lo previsto por el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

R = Rh Índice Final Índice Inicial

2 Expediente judicial digital, archivo C 3 Expediente judicial digital, archivo FSentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-005-2019-00299-02

Demandante: DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el monto total de la sanción moratoria, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por

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Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el monto total de la sanción moratoria, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de este fallo, por el índice inicial vigente a la fecha de pago de la cesantía.

TERCERO. SIN LUGAR A DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN, conforme a las razones expuestas.

CUARTO. NIÉGUENSE las demás PRETENSIONES de la DEMANDA.

QUINTO. ORDÉNESE a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos del art. 192 del CPA y CA.

SEXTO.SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo referido en la parte motiva (…)”.

A la anterior conclusión arribó, luego de efectuar un recuento legal y jurisprudencial de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, señalando que, en el caso concreto: “(…) el término con el que contaba la entidad accionada para el pago de las cesantías es de setenta (70) dí as hábiles posteriores a la petición, los cuales vencieron el 22 de diciembre de 2017, se tiene que a partir del día siguiente –el 23 de diciembre de ese año y hasta el 25 de enero de 2018-día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora -,se causó ipso iure, una

y hasta el 25 de enero de 2018-día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora -,se causó ipso iure, una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entendiéndose calendario14; situación que impone declarar la nulidad del acto ficto acusado por no en contrarse ajustados al ordenamiento positivo (…)”.

Para tal efecto hizo referencia al régimen legal de las cesantías para los docentes públicos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del término para el pago de las cesantías , la forma de liquidar la sanción moratoria, la indexación , prescripción y los intereses en la condena por sanción moratoria en el pago de las cesantías.

Invocó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 en relación con su cómputo y determinó frente al caso concreto la aplicación del artículo 187 del CPACA para la indexación del monto de la condena.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN4.

Inconforme con la decisión de primera instancia , la apoderada de la parte demandante sostuvo diferir del cálculo realizado para determinar el número de días en que la entidad incurrió en mora, ya que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial se realizó el 31 de agosto de 2017 como consta en el formato de solicitud de cesantía.

Indicó que en otros casos el Tribunal, tuvo en cuenta la fecha aludida en el formato de solicitud de la cesantía para determinar la fecha real en que fue

2017 como consta en el formato de solicitud de cesantía.

Indicó que en otros casos el Tribunal, tuvo en cuenta la fecha aludida en el formato de solicitud de la cesantía para determinar la fecha real en que fue solicitada la cesantía, por lo que solicita se tenga en cuenta la fecha indicada en el formato de solicitud de la cesantía que data el 31 de agosto de 2017, siendo así que los 15 días con que contaba la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento, fenecieron el 21 de septiembre de 2017, y

4 Expediente judicial digital, archivoSentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-005-2019-00299-02

Demandante: DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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los 10 días de ejecutoria finalizaron el 5 de octubre de 2017, y los 45 días para el pago terminaron el 13 de diciembre de 201 7, siendo el dinero de las cesantías parciales puestas a disposición el día 26 de enero de 2018.

Así, la sanción se causó d esde el 14 de diciembre de 2017 hasta el 25 de enero de 2018 para un total de 43 días de mora.

V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia fue notificada el 21 de octubre de 20205 y, el extremo activo apeló la decisión el 5 de noviembre siguiente6, siendo concedido el recurso el 19 de abril de 20217. Una vez repartido8 el asunto para conocimiento de esta

La sentencia fue notificada el 21 de octubre de 20205 y, el extremo activo apeló la decisión el 5 de noviembre siguiente6, siendo concedido el recurso el 19 de abril de 20217. Una vez repartido8 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del día 24 de septiembre de 20219 el titular del Despacho Segundo dispuso admitir el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demanda nte contra la sentencia dictada el 16 de octubre del 2020.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-.

6.2. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Se incurrió en el fallo apelado en una indebida contabilización de los días de mora causados por el pago tardío de las cesantías parciales de la señora DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ , por cuanto no se tuvo en cuenta que el término de ley con que contaba la entidad para efectuar el reconocimiento de la prestación inició el día 31 de agosto de 2017, por lo que finalizados los 70 días, la mora causada transcurrió desde el 14 de diciembre de 2017 hasta el 25 de enero de 2018 para un total de 43 días de mora, y no,

finalizados los 70 días, la mora causada transcurrió desde el 14 de diciembre de 2017 hasta el 25 de enero de 2018 para un total de 43 días de mora, y no, desde el 23 de diciembre del 2017 hasta el 25 de enero de 2018, para un total de 34 días, como fue dispuesto en la sentencia recurrida?

Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.

6.3. En el caso concreto se modificará el numeral segundo de la sentencia recurrida, como quiera que logró probarse que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se radicó el 31 de agosto de 2017 y no, el 11 de septiembre de 201 7, como equivocadamente se afirmó en la sentencia apelada.

Como se indicó en el acápite de antecedentes, en el asunto aquí examinado, la señora DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ , promovió demanda al

5 Expediente judicial digital, archivo F – A.1 6 Expediente judicial digital archivo F – B 7 Expediente judicial digital archivo F – C 8 Cuaderno Principal, carpeta segunda instancia, archivo 02 9 Cuaderno Principal, carpeta segunda instancia, archivo 05Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-005-2019-00299-02

Demandante: DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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Demandante: DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener la nulidad de un acto ficto o presunto negativo y, a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales.

Con ocasión de lo anterior, el pasado 16 de octubre de 202 0, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, profirió sentencia accediendo parcialmente a sus pretensiones, por considerar que, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la actora, fue radicada el 11 de septiembre de 2017 , en consecuencia, el plazo con que contaba la demandada para pagar la cesantía, vencía el día 22 de diciembre de 2017 , evidenciándose el pago de la prestación el 26 de enero de 2018.

Notificada10 en debida forma la sentencia, la parte demandante manifestó -a través de su apoderada judicial - su inconformidad, al interponer recurso de apelación11, lamentando que el a quo hubiere considerado que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se radicó el día 11 de septiembre de 201 7, cuando lo cierto era que, como se evidenció en el memorial de solicitud, la misma fue radicada el 31 de agosto del mismo año, significando ello que, la mora era superior a la reconocida por el Juez de Primera Instancia.

cuando lo cierto era que, como se evidenció en el memorial de solicitud, la misma fue radicada el 31 de agosto del mismo año, significando ello que, la mora era superior a la reconocida por el Juez de Primera Instancia.

Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada esta Sala debe iniciar por se ñalar que, en la Resolución N° 0002351 del 31 de octubre de 2017, se indicó que, mediante solicitud radicada bajo el N° 2017 CES 482686 del 11 de septiembre de 201712, DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial; en virtud de ello, se expidió dicha Resolución, la cual, en efecto, f ue notificada el 3 de noviembre de 2017.

Ahora, la fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales fue el motivo principal de disenso de la parte actora, pues en su criterio, logró demostrar que la solicitud de cesantías fue radicada el 31 de agosto de 2017 y no, el 11 de septiembre siguiente, como se afirmó en la Resolución de reconocimiento de la prestación.

Al respecto, esta Sala observa que, en el documento con el cual se pretende probar la fecha de radicación de la solicitud de las ce santías de la actora -al cual, tuvo acceso desde un inicio el Juzgado de Primera Instancia -, pudo establecerse que, en efecto, la solicitud de reconocimiento fue radicada el 31 de agosto de 2017, así13:

10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo F – A.1 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo F – B.1 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo A - B

de agosto de 2017, así13:

10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo F – A.1 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo F – B.1 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo A - B 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo A.- B, pág. 11Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-005-2019-00299-02

Demandante: DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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En ese orden de ideas, debe esta Corporación acceder a lo pretendido por la recurrente, pues, pudo establecer que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue radicada el 31 de agosto de 2017 -pese a que, en la Resolución de reconocimiento, se hubiere indicado una fecha distinta-, lo cual repercute en la contabilización de los días de estima configurados por concepto de retardo en el pago de las cesantías.

Lo anterior, en aplicación de los términos regulados en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y su interpretaci ón efectuada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 201814, al precisar que en caso de expedirse el acto que reconoce las cesantías por fuera del término de ley, la sanción corre 70 días hábiles después de radicada la solic itud de reconocimiento, y que corresponde a 15 días para expedir la resolución15, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días16 para efectuar el pago.

sanción corre 70 días hábiles después de radicada la solic itud de reconocimiento, y que corresponde a 15 días para expedir la resolución15, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días16 para efectuar el pago.

Ciertamente, la Ley 1071 de 2006, consagró el procedimiento para expedir el acto de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, indicando que le corresponde a la entidad empleadora -una vez la solicitud reúna todos los requisitos determinados en la Ley -, expedir sin otras forma lidades la resolución del caso, contando para el efecto con un plazo de quince (15) días hábiles, contabilizados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud17. Una vez ejecutoriada la Resolución pertinente, la entidad tiene un plazo de cuarenta y cinco (45)18 días hábiles para efectuar el correspondiente pago.

Pues bien, para los efectos del análisis efectuado, puede concluirse sin hesitación alguna que, el término con el que contaba la entidad accionada para el pago de las cesantías es de setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, los cuales , contados a partir del día siguiente al 31 de agosto de 2017, fecha de presentación del formato de solicitud de rec onocimiento de cesantía parcial, vencieron el 13 de diciembre de 2017, se tiene que a partir del día siguiente – el 14 de diciembre de 201 7 y hasta el 25 de enero de 2018 -día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora 19-, se causó una sanción moratoria por pago tardío de cesantías, para un total de 43 días de mora y no de 34, como lo estimó el Juzgado de instancia.

de la parte actora 19-, se causó una sanción moratoria por pago tardío de cesantías, para un total de 43 días de mora y no de 34, como lo estimó el Juzgado de instancia.

14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Radicación número: 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE -SUJ2-012-18 - Actor: JORGE LUIS O SPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Trámite: Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 15 “LEY 244 DE 1995 - Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. 16 Ley 244 de 1995 - Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”.

hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”. 17 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 18 “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 19 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo A – B, pág. 17Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-005-2019-00299-02

Demandante: DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ

Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-005-2019-00299-02

Demandante: DEIBY JULIETH MARULANDA RAMIREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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En consecuencia, esta Sala procederá a modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida, sólo en el aparte referido al periodo en que se configuró la moratoria y el total de días, quedando incólume en lo demás sus disposiciones que no fueron objeto de r eparo en la alzada, el cual según lo indicado quedará así:

“SEGUNDO. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la demandant e la SANCIÓN POR MORA en el pago de las cesantías, en razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde 14 de diciembre del 2017 hasta el 25 de enero de 2018, para un total de 4 3 días; entendiéndose “día de salario” la asignación básica q ue percibía el solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación –para el caso de la cesantía parcial-o el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual tratándose de la cesantía definitiva.

Para tales efectos se aplicará la siguiente formula:

a x b = c

a= corresponde al salario diario de la asignación básica mensual

vínculo contractual tratándose de la cesantía definitiva.

Para tales efectos se aplicará la siguiente formula:

a x b = c

a= corresponde al salario diario de la asignación básica mensual acreditada al momento de la acusación de la mora (Año 2017) y según los lineamientos expuestos previamente. b=Cantidad de días calendario o indemnizables por concepto de sanción por mora. c= Monto resultando y equivalente a sanción por mora.

Sin que haya lugar al reconoc imiento y pago de intereses de mora, y tampoco a la indexación de tales sumas.

PARAGRAFO. El monto que resulte de la condena luego de la anterior operación matemática se deberá indexar, conforme a lo previsto por el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

R = Rh Índice Final Índice Inicial

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el monto total de la sanción moratoria, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de este fallo, por el índice inicial vigente a la fecha de pago de la cesantía”.

Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 2018 20, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación.

VII. DECISIÓN.

Sala Plena del 1º de noviembre de 2018 20, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación.

VII. DECISIÓ

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