TA QUI - 63001-3333-005-2019-00314-02-(23-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2019-00314-02-(23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Demandado: Radicado: -- 1 -- Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2019-00314-02
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Q, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 63001-3333-005-2019-00314-02 005-2026-006 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1. La señora Diana Patricia Hernández Castaño, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», modificado por los Decretos subsiguientes; en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. DESAJAR018-1465
del 29 de junio de 2018 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través de los Decretos 383 y 384 del 06 de marzo de 2013 y su subsecuente liquidación en las prestaciones 1 SAMAI.JUZGADO. índice 00014. EXPEDIENTE DIGITAL. 7ED_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 14Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Demandado: Radicado: -- 2 -- Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2019-00314-02
sociales devengadas por los servidores de la Rama Judicial, como también la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo respecto del recurso de apelación presentado. A título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas que se causen a futuro; se condene a la NaciónRama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar los retroactivos a favor de la parte demandante, la suma que resulte de la diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas por ella con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 01 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el pago Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean debidamente indexadas según el IPC, de conformidad con los establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Se cancele a la demandante, o a quien representare al momento del fallo los interese que se generen a partir de la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, y su asignación mensual la componen el sueldo y la bonificación judicial, desempeñando cargos de Auxiliar Judicial Grado 01, Abogado Asesor y Juez del Circuito. Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2018 solicitó a la Nación -Rama Judicial -Dirección de Administración Judicial de Armenia Quindío, el reconocimiento de la bonificación judicial creada por los Decretos 383 y 384 de 2013, toda vez que, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro percibidas desde el 01 de
Judicial -Dirección de Administración Judicial de Armenia Quindío, el reconocimiento de la bonificación judicial creada por los Decretos 383 y 384 de 2013, toda vez que, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro percibidas desde el 01 de enero de 2013, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que se vean incluidos. En respuesta se expide Oficio DESAJAR018-1465 del 29 de junio de 2018, que negó las peticiones de la solicitud , al considerar que la entidad ha cancelado los salarios y prestaciones conforme a la normatividad vigente y al régimen al cual pertenece, de acuerdo a los lineamientos de la Ley 4 de 1992, por consiguiente, como la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos es exclusividad del Gobierno Nacional, debe analizarse el contenido de las mencionadas normas para determinar si la bonificación judicial se debe tener en cuenta para el cálculo o liquidación de las prestaciones sociales que devengan los servidores públicos. Precisa que, respecto de la decisión anterior, se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante el Oficio DESAJAR018-836 del 30 de julio de 2018, sin embargo, aúna la fecha no existe pronunciamiento del fondo, habiendoTribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Demandado: Radicado: -- 3 -- Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2019-00314-02
transcurrido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se configuró un acto ficto o presunto de carácter positivo. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Constitución Política. - Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93. Disposiciones legales y estatutarias (Ley 54 de 1962, Ley 6 de 1972, Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 319 de 1996, Ley 1496 de 2011 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Acta de Acuerdo del 06 de noviembre de 2012 y los Decretos 1950 de 1973, Artículo 8, Decreto 717 de 1978, artículo 12 y Decreto 1042 de 1978, artículo 42. Refiere que la bonificación judicial fue una herramienta escogida por el Gobierno Nacional para Nivelar salarialmente a los servidores públicos de la Rama Judicial, no obstante, señaló que constituirá factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema de seguridad social en salud, pero no al momento de liquidar las prestaciones por los mismos. Conforme a lo anterior trae a colación entre otros, el artículo 4 de la Constitución Política , el que se establece «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». En virtud de lo anterior, señaló que la jurisprudencia Constitucional ha hecho mención de la excepción de
establece «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». En virtud de lo anterior, señaló que la jurisprudencia Constitucional ha hecho mención de la excepción de inconstitucionalidad, para señalar que es una herramienta de la que hacen uso todos los operadores judiciales cuando evidencien una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales, figura jurídica que tiene efectos inter partes. Por consiguiente, señaló que nada impide al juez o en general al llamado operador jurídico a fundas sus decisiones en esos principios o en los textos constitucionales que los materializan, sin esperar regulación legal alguna. Hace referencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, y señala que el mismo está siendo vulnerado por la demandada al negar el carácter salarial de la bonificación judicial creada a través de los Decretos 383 y 384 de 2013 para los empleados de la Rama Judicial, bajo la premisa que no constituirá factor salarial para todos los efectos legales, lo que se traduce en menoscabo para los ingresos de la parte actora, quien adquirió su derecho de conformidad con la Ley 4 de 1992, la cual fue incumplida por el Gobierno Nacional al no actualizar sus salarios, haciendo que los mismos perdieran su poder adquisitivo. Expresa que el parte cuestionado de los Decretos 382 y 383 de 2013 debe ser inaplicado bajo la excepción de inconstitucionalidad, en atención a que el mismo no es acorde con los tratados internacionales que fueron ratificados por Colombia y hacen parte del bloque de constitucionalidad. Indica que la bonificación judicial al constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud, contraria los dispuesto por el artículo 127 del código sustantivo del trabajo,
internacionales que fueron ratificados por Colombia y hacen parte del bloque de constitucionalidad. Indica que la bonificación judicial al constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud, contraria los dispuesto por el artículo 127 del código sustantivo del trabajo, enTribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Demandado: Radicado: -- 4 -- Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2019-00314-02
atención a la limitación sobre la cual recae pues dicho artículo establece lo siguiente:«…(…)Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio. Sea cualquiera la forma, denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor suplementario o de las horas extras, valor de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (…)». Posición que es reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995. Sostiene que debe entenderse que la bonificación judicial así llamada, es una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Rama Judicial del Poder Público, la cual se paga en forma mensual, por lo que, según lo dispuesto en la legislación laboral, los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia, son rubros que constituyen salario para todos los efectos legales y así debe ser entendido. No como lo dispuso el Gobierno a través de los Decretos 383 y 384 del 06 de marzo de 2013. Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 2 SAMAI.JUZGADO. índice 00014. EXPEDIENTE DIGITAL ED_013ContestacionDdapd(.pdf) NroActua 14Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7
Constitucional en sentencia C-279 de 2 SAMAI.JUZGADO. índice 00014. EXPEDIENTE DIGITAL ED_013ContestacionDdapd(.pdf) NroActua 14Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Demandado: Radicado: -- 5 -- Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2019-00314-02
1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos
radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actosTribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Demandado: Radicado: -- 6 -- Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2019-00314-02
administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2024, en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada iii) Declarar probada la excepción de prescripción. iv) Declarar la nulidad del Oficio No. DESAJARO18-1465 del 29 de junio de 2018 y del acto ficto o presunto, a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales
de la parte demandante. v) Ordenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a efectos de integrar las diferencias causadas por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con su salario, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 22 de junio de 2015 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. viii) Sin condena en costas. Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos. En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 383 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada. Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la 3
para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la 3 SAMAI.JUZGADO. Índice 00025. SentenciaTribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Demandado: Radicado: -- 7 -- Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2019-00314-02
cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución. Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. También hizo referencia
a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en su artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Precisa que, conforme a lo anterior, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe. Señaló apartes de la sentencia de unificación 995 de 1999, y la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional, para indicar que las mismas desarrollan el precepto 53 Constitucional en el cual se predica «(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio. Por otra parte, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de loTribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley
de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio. Por otra parte, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de loTribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Demandado: Radicado: -- 8 -- Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2019-00314-02
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 2012-00260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, mediante la cual se concluyó que la Ley es quien define qué ingresos deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar el salario, y, al respecto, indicó: «(...) debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)». En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual, deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales. Así las cosas, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario. En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0383 de 2013, se creó para los servidores de la Rama Judicial una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. Añadió
en el Decreto 0383 de 2013, se creó para los servidores de la Rama Judicial una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. Añadió que, dicho decreto tuvo, además, como antecedente importante, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, donde se pactó el reconocimiento de una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4° de 1992. Menciona que el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4° de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema. Hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad e indica que esta figura jurídica debe ser aplicada cuando se vislumbre una clara contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, caso en el cual imperan las garantías constitucionales cuyos efectos se circunscriben únicamente al asunto particular y específico que se alega. Precisa que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: «En los procesos que
se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá·, de oficio o a petición de parte, inaplican con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley. (…)»; por lo que, el control por vía de excepción,Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Demandado: Radicado: -- 9 -- Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2019-00314-02
respecto de un acto administrat