TA QUI - 63001-3333-005-2019-00369-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2019-00369-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia (Q), diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01
Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza
Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario
del Quindío San Juan de Dios
005-2022-17
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 25 de marzo del 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda3 .
La demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
-Declarar la nulidad de la respuesta individual dada por la entidad mediante oficio calendado el 6 de septiembre de 2018 y notificado el mismo día, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del incremento salarial del 9,77%, adoptado en el artículo 18 de la Resolución Nro. 0550 del 10 de junio
oficio calendado el 6 de septiembre de 2018 y notificado el mismo día, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del incremento salarial del 9,77%, adoptado en el artículo 18 de la Resolución Nro. 0550 del 10 de junio de 2015, proferida por el Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío, para la vigencia del año 2 016; frente a la petición que fue presentada con el radicado interno el No. 2018178-012726-2.
1 Archivo digital N.ApelacionDte.pdf 2 Archivo digital M.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf 3 Archivo digital A.DEMANDA.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01
Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
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-Declarar que como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada debe reconocer, liquidar y pagar a la demandante, los incrementos salariales del 2% faltante por el año 2016 y reajustar en dicha proporción lo que hiciere falta en el año 2017 y en los años subsiguientes hasta que pague dicho incremento.
- Declarar que la entidad accionada debe reconocer, liquidar, reajustar y pagar a la demandante todos los factores salariales que se hayan reconocido y pagado y que resulten afectados por el reconocimiento del reajuste salarial del 2% por el año 2016 y los años subsiguientes hasta que pague dicho incremento.
a la demandante todos los factores salariales que se hayan reconocido y pagado y que resulten afectados por el reconocimiento del reajuste salarial del 2% por el año 2016 y los años subsiguientes hasta que pague dicho incremento.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:
- Se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar el incremento salarial anual faltante para el año 2016, para llegar al 9,77%, con fundamento en el artículo 18 de la Resolución Nro. 550 de 2015, expedida por el Gerente de la entidad accionada por medió de la cual se adoptó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales para el año 2016, para lo cual se ordene hacer el pago retroactivo del salario, incluyendo todos los pagos que se pudieron haber afectado con el salario de dicho año y los años subsiguientes, ya causados como son el año 2017 y 2018 y los que se causen en adelante hasta que el pago se realice
-Se le ordene pagar la liquidación de las anteriores condenas mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustándose dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 195 del CPACA.
- Se condene en costas a la parte demandada en los términos del artículo 188 del
CPACA.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
-Precisa que es servidora pública al servicio de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
-Precisa que es servidora pública al servicio de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios. - Señala que la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, realizó el incremento salarial del 7.77% para el año 2016, esto es, por debajo de lo establecido en la Resolución Nro. 550 de 2015, que había adoptado incrementos salariales para las vigencias 2015 y 2016, derivado de una negociación laboral colectiva entre la entidad y SINTRASANJUAN.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01
Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
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-Advierte que para el año 2016, e l incremento salarial que previamente había sido adoptado por la Gerencia de la entidad, en el artículo 18 de la Resolución Nro. 550 de 2015, estuvo fijado en 2% por encima del decretado por el Gobierno Nacional, lo cual equivalía a un 9,77% de incremento salarial para todo el personal.
-Sostiene que en virtud a lo dispuesto por la Resolución Nro. 550 de 2015, la cual cobijaba a todos los servidores públicos de la ESE para el año 2016, la entidad quedó debiendo un equivalente al 2 %, el cual debía ser pagadero en el año 2016, circunstancia que no ocurrió.
cual cobijaba a todos los servidores públicos de la ESE para el año 2016, la entidad quedó debiendo un equivalente al 2 %, el cual debía ser pagadero en el año 2016, circunstancia que no ocurrió.
-Refiere que en vista de que pasó el tiempo y no se hizo dicho incremento salarial que había quedado pendiente del año 2016, elevó un derecho de petición a la gerencia de la entidad, en unión de varios co mpañeros de trabajo, reclamando dicho incremento, petición que se radicó en la entidad con Nro. 2018-178-012726-2.
-Sustenta que la entidad respondió la petición el 06 de septiembre de 2018, denegando la misma por cuanto el aludido acto administrativo contiene en su artículo 18 un incremento salarial que resulta a todas luces ilegal y por esa razón fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, precisa que contra el acto administrativo señalado procedía el recurso de reposición, el cual no se presentó por ser facultativo.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación.
Como fundamento de derecho invoca las siguientes disposiciones: - Artículos 2, 13, 25, 29, 53, 150 -7 de la Constitución Política. - Artículo 5 y su parágrafo segundo y artículo 14 Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 .
Como concepto de la violación expone que las disposiciones constitucionales y legales citadas fueron transgredidas por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, siendo relevante su gravedad cuando son servidores públicos quienes con su proceder desconocen las normas que
Como concepto de la violación expone que las disposiciones constitucionales y legales citadas fueron transgredidas por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, siendo relevante su gravedad cuando son servidores públicos quienes con su proceder desconocen las normas que reconocen derechos de particulares o terceros, es así que al expedirse la respuesta denegando lo pedido en cuanto al incremento salarial establecido en el artículo 18 de la Resolución Nro. 0550 del 10 de junio de 2015, para la vigencia del año 2016, vulneró derechos ciertos de terceros al desconocer o inaplicar las normas que dieron origen a estos derechos.
Manifiesta que la causal invocada, y consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., señala que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procederá cuando el acto que haya sido expedido con violación de la ley yAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01
Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
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expedido en forma irregular, vulnere derechos subjetivos de quien demanda, el cual tiene fundamento en el principio que rige en Colombia para la administración pública, o sea, que el ejercicio de las atribuciones conferidas a los órganos administrativo está subordinado al cumplimiento de la ley, toda vez que los servidores públicos son r esponsables por el cumplimiento de esta, por acción u omisión.
Precisa que no puede dejarse de lado, que los entes estatales están sometidos a
los órganos administrativo está subordinado al cumplimiento de la ley, toda vez que los servidores públicos son r esponsables por el cumplimiento de esta, por acción u omisión.
Precisa que no puede dejarse de lado, que los entes estatales están sometidos a una norma de conducta en su actuación y es la necesidad de perseguir el interés público o general en todas sus actuaciones. Una vez que se impone constitucionalmente el Estado Social de Derecho y se aspira que él tenga significación efectiva, bajo ninguna circunstancia pueden expedirse actos libres de vinculación jurídica, toda vez que los fines perseguidos en el ejercicio de la función pública son siempre reglados.
Señala que las respuestas que la entidad dio a la petición de cumplimiento del pago del incremento salarial pleno para el año 2016, y adoptado en el artículo 18 de la Resolución Nro. 0550 del 10 de junio de 2015, para la vigencia del año 2016, por el cual se deniega el derecho a percibir incrementos salariales anuales que previamente se habían adoptado y se encontraban establecidos mediante la Resolución Nro. 0550 de 2015, violó los artículos 13, 25, 29, 53, 150 -7 de la Constitución Política.
Indica que existe falsa motivación en la respuesta dada por la entidad para no pagar el incremento salarial para desconocer el pago del incremento salarial, la cual no puede ser de recibo , toda vez que para la fecha de negociación, las condiciones económicas de la entidad posibilitaban que la entidad se comprometiera a realizar dicho ajuste salarial, y no como lo estable ce en su respuesta la entidad al decir el aludido acto administrativo contiene en su
condiciones económicas de la entidad posibilitaban que la entidad se comprometiera a realizar dicho ajuste salarial, y no como lo estable ce en su respuesta la entidad al decir el aludido acto administrativo contiene en su artículo 18 un incremento salarial que resulta a todas luces ilegal y por esa razón fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Advierte que se le debe reco nocer el pago de los incrementos salariales, reconociendo y cancelando la diferencia salarial para cada año reclamado, incluyendo las doce mesadas de salarios, las prestaciones sociales pagadas tales como prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios , prima de navidad, bonificación especial de recreación, cesantías anualizadas e intereses a las cesantías.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01
Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
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Contestación de la demanda.
E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 4
Allegó escrito de contestación indicando que la Resolución No. 550 de 2015 no pudo cumplirse por dicha entidad, por ser a todas luces inconstitucional e ilegal, pues viola directamente los artículos 4, 6, 29, 123, 209, 334 de la Constitución Política, el artículo 11 del Decreto No. 1876 de 1994, el parágrafo segundo, artículo 2.2.2.4.4 del Decreto No. 1072 de 2015 y la Ordenanza No. 015 de 1995.
Política, el artículo 11 del Decreto No. 1876 de 1994, el parágrafo segundo, artículo 2.2.2.4.4 del Decreto No. 1072 de 2015 y la Ordenanza No. 015 de 1995.
Señala que la aplicación de dicho acto administrativo implicaría para los funcionarios de la entidad incurrir en el delito denominado preva ricato, contenido en el artículo 413 del Código Penal Colombiano, indicando que la dirección de la ESE no puede proferir la decisión de aumento salarial para el año 2016, pues estaría actuando en contravía de las normas constitucionales y legales ya referidas.
Expresa que no adeuda suma de dinero alguna a la demandante, pues como se explicó la Resolución No. 550 de 2015 es inconstitucional e ilegal, razones que llevaron a la autoridad administrativa a demandar su propio acto administrativo en virtud de la denominada por la jurisprudencia acción de lesividad.
Agrega que el acuerdo no disponía que el incremento para el año 2016 se haría efectivo; todo lo contrario, si se verifica la prueba documental aportada con este escrito se podrá colegir que las partes manifestaron que aquel no había sido aprobado por la Junta Directiva, por lo que se haría efectivo únicamente para el año 2015.
Sustenta que al interior de dicha entidad existe un órgano sindical denominado Sindicato de Trabajadores del Hospital Departame ntal Universitario del Quindío San Juan de Dios - SINTRASANJUAN, con registro número 008 del 20 de octubre de 2011 otorgado por el Ministerio de la Protección Social y NIT 900.477.182 - 4, conformado por un gran número de empleados vinculados de
Quindío San Juan de Dios - SINTRASANJUAN, con registro número 008 del 20 de octubre de 2011 otorgado por el Ministerio de la Protección Social y NIT 900.477.182 - 4, conformado por un gran número de empleados vinculados de la forma d escrita en el punto precedente , para lo cual a rguye que el sindicato presentó a la dirección de la ESE pliego de solicitudes con el que pretendía dar inicio a una negociación sindical. Aquel documento contenía en su artículo 18 el punto relacionado con el incremento salarial de los empleados para el año 2016.
Indica que en virtud de lo expuesto, la dirección de la entidad llevó a cabo reuniones de negociación con los representantes del sindicato, con la intención
4 Archivo digital G.1.CONTESTACION.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01
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de llegar un acuerdo que pudiera formalizarse como lo ordena la ley, entre otros, los días 16 y 24 de abril, 06 y 14 de mayo de 2015.
Precisa que el día 20 de mayo de 2015, según consta en acta número 4 suscrita por las partes de la negociación, se llevó a cabo nueva reunión en la que se determinó que de tener el visto bueno del gerente y la oficina financiera, el ya descrito artículo 18 del pliego de peticiones estaba pendiente del visto bueno de la Junta Directiva.
Expone que pesar de lo descrito, el entonces Gerente de la entidad expidió la
descrito artículo 18 del pliego de peticiones estaba pendiente del visto bueno de la Junta Directiva.
Expone que pesar de lo descrito, el entonces Gerente de la entidad expidió la Resolución No 550 de fecha 10 de junio de 2015, "por la cual se formalizan los acuerdos de la negociación cole ctiva sostenida entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, vigencia 2015 -2016", el que en su artículo establece un incremento salarial y después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del 5.66%. Así mismo el incremento salarial para el año 2016 corresponderá a 2 puntos porcentuales po r encima de lo que decrete el Gobierno Nacional para los empleados público.
Narra que a pesar de ya haberse expedido el acto administrativo, el día 12 de junio de 2015 las partes intervinientes en la negociación se reunieron según consta en acta número 5, con el propósito de suspender de manera temporal la negociación, hasta que la Junta Directiva pudiera reunirse, pues aún no se había definido un punto del pliego en mención, relacionado con el incremento salarial. Se reitera que la resolución que formaba los supuestos "acuerdos" ya se había expedido con anterioridad a la suspensión de la reunión.
Explica que el incremento salarial tantas veces mencionado no fue aprobado en reuniones posteriores por la Junta Directiva de la entidad, lo que, de acuerdo a las normas aplicables, no permitía su formalización y pago , c orolario de lo
Explica que el incremento salarial tantas veces mencionado no fue aprobado en reuniones posteriores por la Junta Directiva de la entidad, lo que, de acuerdo a las normas aplicables, no permitía su formalización y pago , c orolario de lo anterior se tiene que la expedición del acto de forma irregular, se traduce entre otras cosas, en las anomalías temporales que caracterizaron la actuación.
Expone que el acto administrativo acusado se expidió en contravía del artículo 2.2.2.4.4 parágrafo segundo del Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del sector trabajo, que refiere que en materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional la única autoridad co mpetente para regular la materia es el Presidente de la República.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01
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Propone las siguientes excepciones:
-Inconstitucionalidad: Señala que resulta perfectamente aplicable la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.
-Acto administrativo nulo según el artículo 137 del CPACA : Determina que
-Inconstitucionalidad: Señala que resulta perfectamente aplicable la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.
-Acto administrativo nulo según el artículo 137 del CPACA : Determina que Se acusa a la Resolución número 550 del año 2015 de haberse expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, sin competencia, en forma irregular, con falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
- Vulneración de normas que impiden el incremento salarial: Refiere como vulnerados los artículos 4, 6, 29, 123, 209, 334 de la Constitución Política , artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, Artículo 2.2.2.4.4 parágrafo segundo del Decreto 1072 de 2015, Ordenanza 015 del 15 de mayo de 1995.
-Inexistencia de obligación jurídica para realizar el incremento: Señala que no existe obligación jurídica para realizar el incremento salarial solicitado por los demandantes, pues el acto administrativo que sustenta la petición es a todas luces inconstitucional e ilegal como se ha dicho en reiteradas ocasiones.
Sentencia apelada5.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 25 de marzo de 2021 resolvió, entre otros, i) Inaplicar por ilegal el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución no. 550 del 10 de junio de 2015, proferida por la ese Hospital Departamental Univ ersitario del Quindío San Juan de Dios. ii) Denegar las pretensiones de la demanda. iii) No condenar en costas.
la ese Hospital Departamental Univ ersitario del Quindío San Juan de Dios. ii) Denegar las pretensiones de la demanda. iii) No condenar en costas.
Refiere e n cuanto al régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, debe indicarse que el mismo se fija de manera concurrente con la intervención del Congreso de la Republica, el Gobierno Nacional, el Concejo Municipal o la Asamblea Departamental y el Alcalde o el Gobernador, según sea el caso.
Señala que frente a las entidades descentralizadas del orden territorial como las ESE, igualmente existe tal concurrencia; sin embargo, en estas, la función del alcalde o del gobernador lo ejercen sus juntas directivas, en razón a la autonomía con que cuentan, pero deben hacerlo con respeto del límite máximo establecido por el Gobierno Nacional, pues solo a éste le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4a de 1992. Así mismo, está prohibido para tales entes
5 Archivo digital M.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01
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territoriales fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria.
Advierte que aunque el Gerente de la ESE el 10 de junio de 2015 ordenó a través
territoriales fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria.
Advierte que aunque el Gerente de la ESE el 10 de junio de 2015 ordenó a través de la Resolución No. 550 el aumento salarial para los empleados del hospital en los años 2015 y 2016, en unos puntos por encima de lo decretado por el Gobierno Nacional, se e ntiende que existió un decaimiento de dicho acto administrativo, pues tal aumento no fue producto de la solicitud individual de las demandantes, este surgió por las peticiones formales que realizó el sindicato a través de sus representantes, los que acepta ron con sus firmas en fecha posterior al 10 de junio de 2015, que el aumento para el año 2016 quedara supeditado al comportamiento de los ingresos de la ESE y al visto bueno de la junta directiva, situaciones respecto de las cuales no se probó su ocurrenci a; debiendo negarse las pretensiones de la demanda.
Sostiene que resultado semejante si se tiene en cuenta que el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución No. 550 anotada, nació viciado, por carecer de la aprobación de la Junta Directiva de la ESE accionada, circunstancia que impone su inaplicación por ilegal frente a esa disposición; destacando que existe precedente del Tribunal Administrativo del Quindío quien mediante providencia del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Dr. Juan Carlos Botina Gómez, proferida dentro del proceso No. 630013333-005¬2018-00077-01, confirmó en sede de apelación el fallo judicial de dicho Juzgado.
del Dr. Juan Carlos Botina Gómez, proferida dentro del proceso No. 630013333-005¬2018-00077-01, confirmó en sede de apelación el fallo judicial de dicho Juzgado.
Expone que la competencia respecto de la fijación del régimen salarial en las autoridades territoriales concretamente en los municipios y departamentos, se encuentra establecida en las siguientes disposiciones constitucionales , los artículos 287 y el numeral 7 del artículo 300.
Trae a colación la sentencia C-510 de 1999 en la cual se precisa que existe una competencia compartida entre el legislador y el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir, (i) el Congreso determinó unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la materia y; (ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora. (iii) Tratándose del régimen salarial de los empleados públicos del orden departamental, debe ser definido por la respectiva Asamblea, al determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo y (iv) corresponde a los Gobernadores, fijar los respectivos emolumentos teniendo en cuenta dichas escalas, y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como tope máximo, así como la variación en el índice de Precios al Consumidor.
Hizo mención del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos delAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01
Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01
Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
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sector salud, al indicar que a través del artículo 194 de la Ley 100 de 1 993, se dispuso que los servicios de salud deben ser prestados en forma directa por la Nación o las entidades territoriales a través de las empresas sociales del Estado, por lo que corresponde al Congreso de la República crear las ESE de carácter nacional y a las asambleas y concejos municipales las del nivel territorial, las cuales en ambos casos, son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio.
Manifiesta que la misma codificación también determinó el régimen labo ral aplicable a los servidores públicos vinculados a las ESE, sobre el tópico, el artículo 195 que determina que las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
Advierte que la Ley 10 de 1990 en el artículo 30 fijó el régimen laboral de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos de las ESE , por lo tanto, se tiene que (i) a los y las empleadas y trabajadoras públicas se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la respectiva entidad. (ii) Los y las empleadas públicas vinculadas a las entidades prestadoras de los servicios de salud, el régimen de administración de su personal, salarial y prestacional que los rige es el mismo que se estableció para los empleados públicos del orden
empleadas públicas vinculadas a las entidades prestadoras de los servicios de salud, el régimen de administración de su personal, salarial y prestacional que los rige es el mismo que se estableció para los empleados públicos del orden nacional. (iii) El régimen laboral aplicable a los servidores públicos vinculados a las ESE es el establecido en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, disposición que señala que es el mismo que rige la situación de los empleados públicos del orden nacional.
Sostiene que dentro de este nuevo reparto de competencias, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, habilitó al Gobierno Nacional a efecto de fijar, mediante decreto, el límite máximo sala rial y prestacional de los empleados de las entidades territoriales; artículo que fue objeto de control de constitucionalidad, mediante la sentencia C -315 de 1995, donde la Corte Constitucional la declaró condicionalmente exequible, en el sentido de considerar que, de acuerdo con la competencia compartida entre autoridades nacionales y locales, el ejecutivo sólo podía establecer los límites máximos salariales a que estarían sujetos los empleados públicos de entidades territoriales.
Estima que el incremento salarial de los y las empleadas públicas del orden territorial debe estar sujeto al límite máximo que establezca el Gobierno Nacional mediante el decreto que expide anualmente a efectos de dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 4 de 1992.
En lo que tiene que ver con el mínimo en el cual se han de reajustar los salarios de los empleados públicos, adujo que la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, coinciden en indicar que dados los
En lo que tiene que ver con el mínimo en el cual se han de reajustar los salarios de los empleados públicos, adujo que la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, coinciden en indicar que dados los fenómenos económicos y particularmente la inflación, los cuales afectan laAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01
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estabilidad de los ingresos laborales, es necesario preservar su poder adquisitivo para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas, obligación que emana directamente de la Constitución y que se d esarrolla y materializa con la expedición de la Ley 4a de 1992, constituyéndose ésta última en el instrumento para hacer efectivos los mandatos constitucionales que imponen al estado el deber de conservar el poder adquisitivo de los salarios y de asegurar que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa, vital y móvil.
Menciona que el incremento salarial anual a los y las empleadas públicos del nivel territorial, encuentra como base mínima, la inflación causada en el país, en el año inmediatamente anterior, reflejado en el IPC, razón por la cual, el incremento porcentual igual o superior al IPC del año anterior, garantiza que el salario conserve su poder adquisitivo. Por lo tanto, la autoridad territorial está en la obligación de aumentar el salario de sus empleados , por lo menos en lo correspondiente al IPC del año anterior, sin embargo, de acuerdo a la capacidad
salario conserve su poder adquisitivo. Por lo tanto, la autoridad territorial está en la obligación de aumentar el salario de sus empleado
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