TA QUI - 63001-3333-005-2019-00387-01-(01-07-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2019-00387-01-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante : FERNANDO SALAZAR VARGAS
Demandado : NACIÓN-MIN. DEFENSAPOLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA Radicado : 63001-3333-005-2019-00387-01
Tema: Reajuste asignación de retiro con incremento según IPC años 1997 a 2004
Armenia, primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia 82-2022
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante 1, en contra de la Sentencia proferida el 23 de marzo de 202 1 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
FERNANDO SALAZAR VARGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se inapliquen
1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad
de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se inapliquen
1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001-3333-005-2019-00387-01/Carpeta E “SENTENCIA” /Archivo 002.” Apelación”.
2 Ibídem/Carpeta E “SENTENCIA” /Archivo 001. “sentencia_primera_instancia”.Página 2 de 20 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01
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los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 746 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en cuanto aumentaron su salario para esas anualidades; ii) Se declare la nulidad del acto administrativo S-2018-067292/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de diciembre de 2018, por medio del cual se le negó la modificación de la hoja de servicios 10181514 del 17 de noviembre de 2016; y la nulidad del Oficio E01524-201826368 – CASUR Id: 383386 del 10 de diciembre de 2018, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por el que se le niega la reliquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Modificar la hoja de servicios 10181514 del 17 de noviembre del 2016 ,
CASUR, por el que se le niega la reliquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Modificar la hoja de servicios 10181514 del 17 de noviembre del 2016 , incrementando el último salario en un 12.61% que corresponde a los incrementos que debió tener su asignación en actividad para los años 1997 a 2004; ii) Incrementar en el mismo monto las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales como faltante del incremento anual para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; iii) Reajustar y reliquidar su asignación de retiro aplicando el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor decretado por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido a sus prestaciones sociales por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por IPC se decretó por el Estado, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda; iv) Reajustar la asignación de retiro a partir del 2 7 de diciembre de 2016, fecha en la cual se le reconoció la prestación mediante Resolución 9740; v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Sostuvo como fundamento fáctico de sus pretensiones que: Ingresó a la Policía Nacional en 1996; para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se encontraba en servicio activo en la institución.
Sostuvo como fundamento fáctico de sus pretensiones que: Ingresó a la Policía Nacional en 1996; para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se encontraba en servicio activo en la institución.
Para dichos años el gobierno nacional fijó, mediante decreto, el salario que debían percibir lo s miembros de la fuerza pública; sin embargo, el aumento del salario y las prestaciones del accionante para esos años fue inferior al porcentaje del IPC certificado por el DANE.
Por ello afirma que el demandante ha visto la mengua en su pago en un porcentaje equivalente al 12.6% de su salario mensual3.
3 Procesos digitalizados/…/Carpeta A “DEMANDA” /Archivo A.” DEMANDA Y ANEXOS”.Página 3 de 20 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01
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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda . Frente al fallo, la parte accionante presentó recurso de apelación que es materia de análisis por parte de esta Sala.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda 4, fijó el debate en establecer si debe incrementarse el salario básico de un uniformado de la fuerza pública activo con base en el IPC para las vigencias 1997 a 2004, toda vez que su incremento real se efectuó con base en lo decretado por el Gobierno Nacional.
de un uniformado de la fuerza pública activo con base en el IPC para las vigencias 1997 a 2004, toda vez que su incremento real se efectuó con base en lo decretado por el Gobierno Nacional.
Para ello, analizó temas como : i) Régimen salarial del personal activo de las fuerzas públicas ; ii) Reajuste de pensiones en el régimen general; iii) Reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la fuerza pública a partir de la ley 238 de 1995 y el precedente jurisprudencial sobre el tópico y iv) El caso concreto.
Con fundamento en ello, sostuvo de entrada que, a partir de sentencia del 17 de mayo de 2007, con ponencia del Consejero Jaime Moreno García, ha sido pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que el reajuste de la asignación de retiro, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 se hace teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, la que se mantuvo hasta la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, que tácitamente derogó aquella, en lo que corresponde a los miembros de la Fuerza Pública.
Conforme a la sentencia del 15 de julio de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado, que las incidencias de este reajuste, correspondientes al periodo comprendido del 01 de enero de 1996 al 30 diciembre de 2004, afectan la base pensional a futuro.
Sin embargo, tal beneficio ha sido indicado de manera expresa únicamente para la asignación de retiro, esto es, para aquellos integrantes de la fuerza pública que no se encontraran en servicio
Sin embargo, tal beneficio ha sido indicado de manera expresa únicamente para la asignación de retiro, esto es, para aquellos integrantes de la fuerza pública que no se encontraran en servicio activo para tales vigencias y que por tanto gozaran de tal acreencia pensional, siendo en consecuencia improcedente dicho aumento para el personal activo.
4 Ibídem/Carpeta E “SENTENCIA” /Archivo 001. “sentencia_primera_instancia”.Página 4 de 20 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01
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Las pensiones del personal de la fuerza pública, y entre aquellas la asignación de retiro en cuanto especie de pensión vejez, se reajustan conforme al principio de oscilación de las asignaciones del personal en actividad, salvo en el periodo comprendido del 01 de enero de 1996 al 30 diciembre de 2004, en el que es aplicable por expresa dis posición del artículo 1º de la L ey 238 de 1995, el incremento porcentual del índice de precios al consumidor.
El accionante aceptó que para el periodo 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional su salario fue incrementado conforme a los decretos que expidió el Gobierno Nacional para cada anualidad, los cuales se realizaron por debajo del IPC, circunstancia que per se no constituye transgresión a un derecho fundamental, toda vez que su poder adquisitivo no perdió vigencia por esa situación; la única forma de establecer una violación constitucional es que el accionante para esos años hubiese
del IPC, circunstancia que per se no constituye transgresión a un derecho fundamental, toda vez que su poder adquisitivo no perdió vigencia por esa situación; la única forma de establecer una violación constitucional es que el accionante para esos años hubiese devengado menos de dos salarios mínimos mensuales, lo que no se argumentó ni someramente en la demanda, sin ser posible determinarlo por el Juzgado, pues en los documentos anexos no se halla tal información.
Con todo, revisado el último haber percibido, el cual se observa en la hoja de servicios, se puede evidenciar que para el año 2016 su salario fue de $2.159.634, esto es, un poco más de tres veces el salario mínimo, según lo estableció por el Decreto 2552 de 2015, el cual lo determinó en la suma de $689.454, ventaja que seguramente también se encontraba durante los años 1997 a 2004.
Es decir, que no hubo una sola de las anualidades reclamadas por el demandante en las que su salario no se hubiese incre mentado en virtud de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, siendo así, y al no demostrarse que su salario era menor a la suma de 2 salarios mínimos establecidos para cada uno de esos años, su derecho a mantener el poder adquisitivo real no perdi ó utilidad y no se le desconoció su derecho a la movilidad salarial, el cual no es absoluto y se encuentra limitado en razón al reconocimiento económico y/o salario que ordenaba la autoridad competente.
3. LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante inconforme con la decisión de primer grado apeló dicha providencia5; dijo en primer término que el juzgado a
económico y/o salario que ordenaba la autoridad competente.
3. LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante inconforme con la decisión de primer grado apeló dicha providencia5; dijo en primer término que el juzgado a quo se centró en verificar el escrito de la demanda inicial bajo una
5 Ibídem/Carpeta E “SENTENCIA” /Archivo 002. “Apelación”.Página 5 de 20 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01
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esfera jurídica que no correspondía a la propuesta de la demanda, lo que quiere decir, que no observó el medio de control en debida forma, desviando el estudio del caso a examinar la aplicación de la Ley 100 del año 1995.
Afirma que la pretensión económica del medio de control judicial radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, aclara entonces que, si bien es cierto el problema jurídico se centra en observar si el salario debía ser reajustado conf orme al IPC, las pretensiones giran en entorno de la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el accionante.
Sin embargo, efectuó un análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la obligación de reajustar los salarios públicos de conformidad con el IPC, verbigracia la sentencia T -102
accionante.
Sin embargo, efectuó un análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la obligación de reajustar los salarios públicos de conformidad con el IPC, verbigracia la sentencia T -102 de 1995, C-710 de 1999; C-815 de 1999; SU 995 de 1999; C -1433 de 2000; 1064 de 20 01; C-1017 de 2003; C -931 de 2004; para concluir que el porcentaje del salario que se le incrementó a el demandante para los años 1997, 1999, 2002, 2003, 2004 fue inferior al porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país.
Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, que tiene la demandada de reajustar el porcentaje faltante entre el reajuste ordenado por el Gobierno y el IPC para los años mencionados; citó el artículo 187 de la Constitución Política en el que se estipula que es el Contralor General de la República quien debe certificar cada año el promedio de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores públicos de la administración central.
Finalmente pidió no se condene en costas y tener como pruebas, algunos documentos aportados, de los cuales ya este Tribunal, mediante providencia del día 2 de febrero de 2021, efectuó pronunciamiento, negando dicha solicitud.
4.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La entidad demandada, efectuó pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante6.
pronunciamiento, negando dicha solicitud.
4.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La entidad demandada, efectuó pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante6.
6 Ibídem/Carpeta Segunda Instancia/ 010. Pronunciamientos/ 010.1 PolinalPágina 6 de 20 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01
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Reiteró que no tiene derecho a que se reajuste el salario que devengó en servicio activo, basado en el IPC, tal como lo solicita porque ninguna disposición ni de rango constitucional ni legal le genera tal beneficio.
Las normas que el demandante trae como presuntas generadoras del derecho reclamado, se aplican exclusivamente a persona s que tengan la calidad de pensionado, pero para los años que reclama el demandante éste no tenía la calidad de pensionado.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1 Competencia
Al tenor del artículo 153 del CPACA7, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 8, aplicable p or expresa remisión del artículo 306 del CPACA9. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
328 del CGP 8, aplicable p or expresa remisión del artículo 306 del CPACA9. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, se extrae como problema jurídico determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó la pretensión de reajuste salarial y
7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 20 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento
se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 20 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01
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prestacional a favor del señor FERNANDO SALA ZAR VARGAS, conforme al IPC decretado para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, estando al servicio activo de la Policía Nacional?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado sobre el tema.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen salarial de la Fuerza Pública; y ii) El caso concreto.
5.3 Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018 10, efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema y en el punto central del incremento salarial con base en el IPC, señaló:
50. Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno
le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajusta de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.
51. Ahora, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 199311, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad.
10 Expediente 25000234200020130474801(4198-15) C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.
11 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.Página 8 de 20
Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.Página 8 de 20 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01
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52. Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.
53. En esa medida, la Sala encuent ra que , inicialmente la Corte Constitucional en pronunciamiento recogido en la Sentencia C -1433 de 2000 12, tomando pie especialmente en lo prescrito sobre el carácter móvil del salario por el artículo 53 superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992 13, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservara su valor. En este sentido se lee lo siguiente en dicho
pronunciamiento:
“La persona natural que pone a disposición de un empleador su
pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservara su valor. En este sentido se lee lo siguiente en dicho pronunciamiento:
“La persona natural que pone a disposición de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una función social, persigue como interés particular una retribución económica por la prestación del servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente. Por esta razón, la remuneración debe asegurar un mínimo vital, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte14 y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.
Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.”
54. Agregó la sentencia que en la medida que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por l as circunstancias macroeconómicas, en especial por el fenómeno inflacionario, el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos dentro de ellos. Y que en tal virtud, los aumentos salariales anuales debía n corresponder, por lo menos,
12 Sentencia que examinó la constitucionalidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999,
solamente a un grupo o grupos dentro de ellos. Y que en tal virtud, los aumentos salariales anuales debía n corresponder, por lo menos,
12 Sentencia que examinó la constitucionalidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000", en cuanto sus disposiciones no contemplaron las apropiaciones para cubrir, durante la vigencia fiscal de 2000, el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos.
13 Conforme a esta disposición, después de lo decidido mediante la sentencia C -710 de 1999, el Gobierno Nacional cada año debe modificar el sistema salarial correspondiente a los servidores públicos nacionales, “aumentando sus remuneraciones”.
14 Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria DíazPágina 9 de 20 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01
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al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumplía a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigían conservar el poder real de los salarios de los trabajadores, por cuanto:
“2.9. Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macro-económicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la ley
la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macro-económicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.
Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas.
“Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros.
“Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real. ... No es argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana, el deber consti tucional para el
No es argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana, el deber consti tucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por inflación, así como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden político, social y económico. .. con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C -815/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos cons titucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores.
55. Sin embargo, tal postura fue ligeramente modificada, puesto que en la Sentencia C -1064 de 2001 15 la Corte reiteró que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, relativo al
15 MM.PP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández. Aclaración de voto de Álvaro Tafur Galvis.Página 10 de 20 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01
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derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y
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derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Carta y también de los tratados y convenios internaciones de protección al salario, y en ese punto precisó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido:
“4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto . El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático 16. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo.”
56. Por esa razón, la referida corporación confirmando las principales premisas consignadas en la Sentencia C -1433 de 2000 sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, se apartó de las conclusiones a que había llegado en aquél pronunciamiento , específicamente, en lo relativo a que las autoridades competente s para fijar los salarios no podían ser restringirlos mediante reglas
conclusiones a que había llegado en aquél pronunciamiento , específicamente, en lo relativo a que las autoridades competente s para fijar los salarios no podían ser restringirlos mediante reglas
16 Corte Constitucional, Sentencia C -475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera s ería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos “absolutos”, el legislador no es taría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse
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