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TA QUI - 63001-3333-005-2019-00390-00-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2019-00390-00-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 46

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00

DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO

DEMANDADO: COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 087

TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTEBENEFICIARIOS DE LA MISMA –

EXCEPCIÓN DE LA VIDA MARITAL O

COHABITACIÓN DE LOS CÓNYUGES O

COMPAÑEROS PERMANENTES POR LA

CONFIGURACIÓN DE JUSTA CAUSA

PARA LA INTERRUPCIÓN DE LA

CONVIVENCIA, SIN QUE ELLO

IMPLIQUE LA PÉRDIDA DEL DERECHO

INSTANCIA: PRIMERA

Decide la Sala, en primera instancia, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.República de Colombia Página 2 de 46

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COLPENSIONES.República de Colombia Página 2 de 46

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DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO

DEMANDADO: COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019 expedida por Colpensiones , por medio de la cual, se negó al demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente Estefanía Torres Victoria. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 263585 de 25 de septiembre de 2019 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019. 1.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución DPE 11974 de 28 de octubre de 2019 expedida por Colpensiones, que confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019. 1.1.4. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, se declare que el señor Daniel Enrique Maturana Moreno tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente Estefanía Torres Victoria desde el 22 de marzo de 2015, y le pague el retroactivo correspondiente.

Enrique Maturana Moreno tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente Estefanía Torres Victoria desde el 22 de marzo de 2015, y le pague el retroactivo correspondiente. 1.1.5. Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del inciso final del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.6. La parte demandada dará aplicación al artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, para lo relacionado con el cumpli miento de la sentencia y pago de intereses moratorios. 1.1.7. Que se condene en costas a la parte demandada.

1 Expediente electrónico: 001DEMANDA.pdf / pág. 1-2.República de Colombia Página 3 de 46

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DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO

DEMANDADO: COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.2. Los hechos en que se funda2:

Narra la demanda que el señor Daniel Enrique Maturana Moreno y l a señora Estefanía Torres Victoria convivieron en unión lib re por espacio de 29 años, esto es, desde el año 1986 y hasta el 2 2 de marzo de 2015, fecha de fallecimiento de Estefanía Torres Victoria ; quien era pensionada por Colpensiones mediante Resolución GNR 70096 de 28 de febrero de 2014.

Agregó fruto de esa unión, procrearon a su hija de nombre Daniela Alexandra

Estefanía Torres Victoria ; quien era pensionada por Colpensiones mediante Resolución GNR 70096 de 28 de febrero de 2014.

Agregó fruto de esa unión, procrearon a su hija de nombre Daniela Alexandra Maturana Torres, quien nació el 2 de abril de 1989 y actualmente es mayor de edad; adicionalmente, indicó que vivieron como compañeros permanentes en Cali hasta el año 2010; cuando Estefanía Torres Victoria fue nombrada Fiscal en el municipio de Quimbaya, por cuestiones de trabajo el demandante solo venía a visitarla unas tres veces al año, y Estefanía viajaba frecuentemente a Cali a visitarlo en fechas especiales con su hija Daniela, esto es, semana santa, puentes, navidad y vacaciones.

Posteriormente la señora Estefanía en el año 2012 fue nombrada Fiscal en Armenia, donde vivió hasta que fue pensionada por Colpensiones y empezó a recibir su mesada en el mes de abril de 2015, un mes antes de su fallecimiento.

Refiere que, a pesar de la distancia por los trabajos, su relación de compañeros permanentes continuó, con ayuda, apoyo y solidaridad propios de estas relaciones maritales, además de que se visitaban y se llamaban permanentemente conservando el vínculo como pareja.

Manifiesta el demandante que el día 23 de julio de 2019, por intermedio de apoderado, solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañer a permanente; la que fue negada m ediante Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019 , con el argumento de que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Daniel Enrique

sobrevivientes de su compañer a permanente; la que fue negada m ediante Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019 , con el argumento de que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Daniel Enrique

2 Expediente electrónico: 001DEMANDA.pdf / pág. 3-5.República de Colombia Página 4 de 46

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DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO

DEMANDADO: COLPENSIONES

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Maturana Moreno, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

Contra dicha negativa el demandante interpuso recurso de apelación; sin embargo, Colpensiones mediante Resolución DPE 11974 de 28 de octubre de 2019, resolvió el recurso de reposición que no se interpuso y en la misma confirmó la Resolución Sub 217391 de 13 de agosto de 2019 ; así como, en Resolución DPE 11974 del 28 de octubre de 2019, resolvió el recurso de apelación, igualmente confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019, quedando agotada la reclamación administrativa.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3:

Como normas violadas cita los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, respectivamente.

Explica que con l os actos administrativos demandados se produjo la violación de

Como normas violadas cita los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, respectivamente.

Explica que con l os actos administrativos demandados se produjo la violación de las anteriores normas, en tanto, el demandante convivió en unión libre como compañero permanente de la pensionada por 29 años y tuvo una hija con ella, y a pesar que por cuestiones de trabajo no vivían bajo el mismo techo, continuaron conservando su vínculo como pareja, visitándose y llamándose continuamente, compartiendo tiempo, con ayuda, apoyo y solidaridad propios de estas relaciones maritales; por lo que, tiene derecho a la pensión de sobrevi viente, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003.

1.4. Actuación procesal.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

3 Expediente electrónico: 001DEMANDA.pdf / pág. 5-6.República de Colombia Página 5 de 46

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 Presentación de la demanda: 19 de noviembre de 2019.4  Auto remite por competencia: 12 de marzo de 2020.5  Remisión por competencia: 26 de octubre de 2020.6  Reparto Tribunal Administrativo: 26 de octubre de 2020.7

 Auto remite por competencia: 12 de marzo de 2020.5  Remisión por competencia: 26 de octubre de 2020.6  Reparto Tribunal Administrativo: 26 de octubre de 2020.7  Paso a despacho: 05 de noviembre de 2020.8  Admisión de la demanda: 10 de noviembre de 2020.9  Notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia: 19 de noviembre de 2020.10  Traslado: del 24 de noviembre de 2020 al 28 de enero de 2021.11  Contestación de la demanda: 09 de diciembre de 2020.12  Audiencia inicial: 03 de marzo de 2021.13  Audiencia de pruebas: 23 de marzo de 2021.14  Alegatos: los términos corrieron del 24 de marzo a 13 de abril de 2021, siendo presentados por la parte demandante15 el 08 de abril de 2021 y el demandante16 el 13 de abril de 2021.  Concepto del Ministerio Público: guardó silencio.

1.5. Respuesta a la demanda17.

4 Expediente electrónico: 001DEMANDA.pdf / pág. 9 y 003AutoRemiteCompetencia.pdf / pág. 1. 5 Expediente electrónico: 003AutoRemiteCompetencia.pdf / pág. 4-5. 6 Expediente electrónico: 004CorreoRemiteExpedienteOficinaJudicial.pdf 7 Expediente electrónico: 003AutoRemiteCompetencia.pdf / pág. 4-5. 8 Expediente electrónico: 007CorreoRemiteReparto.pdf 9 Expediente electrónico: 008AutoAdmiteDemanda.pdf

7 Expediente electrónico: 003AutoRemiteCompetencia.pdf / pág. 4-5. 8 Expediente electrónico: 007CorreoRemiteReparto.pdf 9 Expediente electrónico: 008AutoAdmiteDemanda.pdf 10 Expediente electrónico: 010NotificacionDemanda > 010.1NotificacionColpensiones -MP.pdf y 010NotificacionDemanda > 010.2NotificacionAgencia.pdf 11 Expediente electrónico: 011Constancia30dias-2019390.docx 12 Expediente electrónico: 011ContestacionDda > Contestación – DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO.pdf 13 Expediente electrónico: 021ActaAudInicial03032021.pdf y 022AudienciaInicial03032021.mp4 14 Expediente electrónico: 025ActaAudPrubasNyR5201939000DanielMaturanaColpensiones.pdf; 026AudienciaPruebas230321.mp4 y 026AudienciaPruebas230321(1).mp4 15 Expediente electrónico: 027Alegatos > 027.1Demandante > Correo.pdf y 0 27Alegatos > 027.1Demandante > Alegatos Daniel Maturana.pdf 16 Expediente electrónico: 027Alegatos > 027.2Colpensiones > Correo.pdf y 027Alegatos > 027.1Demandante > ALEGATOS - DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO.pdf 17 Expediente electrónico: 011ContestacionDda > Contestación – DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO.pdfRepública de Colombia Página 6 de 46

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DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO

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Dentro del término establecido para ello, se pronuncia la demandada, en oposición a las pretensiones y aceptando los hechos respecto al reconocimiento de la pensión realizada a la señora Estefanía Torres Victoria, la solicitud presentada por el demandante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la negativa de la entidad; fundada en que el aquí demandante no cumplió el requisito de convivencia exigido en la norma para acceder a la prestación pedida; aclarando que el recurso de reposición si fue interpuesto en el formato diligenciado y que los demás hechos fácticos narrados en la demanda son objeto del litigio en el presente asunto.

Como razones de la defensa, invocó la Constitución Nacional, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, para señalar que, conforme a la investigación administrativa realizada por la entidad, para corroborar y/o verificar los medios de prueba allegados para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente, no se logró confirmar que la señora Estefanía Torres Victoria y el señor Daniel Enrique Maturana Moreno, convivieran de manera ininterrumpida y permanente durante los 5 últimos años antes del fallecimiento de la causante, en tanto, los testigos en labores de campo manifestaron que se encontraban separados, no convivían juntos y no se visitaban constantemente; tampoco existen documentos recientes que acrediten la convivencia. Por lo cual, concluyó que no se cumplen los

testigos en labores de campo manifestaron que se encontraban separados, no convivían juntos y no se visitaban constantemente; tampoco existen documentos recientes que acrediten la convivencia. Por lo cual, concluyó que no se cumplen los presupuestos exigidos por la normativa aplicable al caso, esto es, el requisito de convivencia, al no tener vínculo de pareja y, en consecuencia, se torna improcedente acceder a las peticiones de la demanda, solicitando se nieguen las mismas y declarar prósperas las excepciones propuestas.

Propuso como excepciones de fondo las denominadas:

Estricto cumplimiento a los mandatos legales , argumenta que Colpensiones mediante diversos actos administrativos analizó el pedido de la pensión de sobreviviente, determinando su improcedencia toda vez que el señor Daniel Enrique Maturana Moreno no ostenta la calidad de beneficiario de dicha prestaciónRepública de Colombia Página 7 de 46

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al no cumplir los requisitos exigidos para ello, esto es, la convivencia referida en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 (5 años con anterioridad al fallecimiento) y la dependencia económica.

Inexistencia de la obligación, señala que la entidad no está obligada por la ley a reconocer y pagar la prestación pedida, puesto que no hay lugar a ello y le está prohibido constitucionalmente desarrollar aquellas que no están expresamente

Inexistencia de la obligación, señala que la entidad no está obligada por la ley a reconocer y pagar la prestación pedida, puesto que no hay lugar a ello y le está prohibido constitucionalmente desarrollar aquellas que no están expresamente permitidas por las normas.

Prescripción, con fundamento en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T. propone esta excepción frente a cualquier medio exceptivo de cualquier derecho reclamado que pudiera resultar probado y frente al cual haya operado este fenómeno.

Procedencia de los descuentos en salud, solicita que, en caso de existir condena por mesadas pensionales de manera retroactiva, se hagan los correspondientes descuentos en salud, tal y como lo exige la ley y de conformidad con la sentencia 47378 de la Corte Suprema de Justicia.

1.6. Alegatos de las partes

1.6.1. La parte demandante ,18 considera que las prueba documentales aportadas y las testimoniales recibidas dentro del proceso, prueban claramente la convivencia entre los compañeros, a pesar de la distancia por motivos de sus respectivos trabajos no pudieron seguir cohabitando , pero continuaron su relación de pareja, visitándose mutuamente, comunicándose permanentemente, subsistiendo lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad y acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propia de las relaciones maritales, desde el año 1987 ha sta el fallecimiento de Estefanía Torres Victoria, cumpliéndose con el requisito de 5 años de convivencia.

18 Expediente electrónico, Carpeta: 027Alegatos > 027.1Demandante > Alegatos Daniel Maturana.pdfRepública de Colombia Página 8 de 46

de convivencia.

18 Expediente electrónico, Carpeta: 027Alegatos > 027.1Demandante > Alegatos Daniel Maturana.pdfRepública de Colombia Página 8 de 46

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Citó apartes de las declaraciones de los testigos; así como, del interrogatorio rendido por el demandante y de la sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

De acuerdo a lo anterior, solicita que se acceda a las súplicas de la demanda, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se reconozca a favor del demandante Daniel Enrique Maturana Moreno, la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente Estefanía Torres Victoria, desde el 22 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento.

1.6.2. La parte demandada19 reitera los fundamentos de defensa expuestos en la contestación a la demanda y la improcedencia de acceder a las peticiones de la demanda; agrega que, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de marzo de 2021 en la que se escucharon los testigos de la parte actora, se pudo constatar que efectivamente no se acredi tó la convivencia exigida en la normativa aplicable lega en término insistiendo que recayendo en la parte actora la obligación prevista en el artículo 167 del CGP no logró demostrar la veracidad de sus dichos en cuanto a la

efectivamente no se acredi tó la convivencia exigida en la normativa aplicable lega en término insistiendo que recayendo en la parte actora la obligación prevista en el artículo 167 del CGP no logró demostrar la veracidad de sus dichos en cuanto a la convivencia, ni la dependencia e conómica; pues hubo contradicciones e irregularidades en aspectos simples como las áreas que el supuesto compañero impartía en el ejercicio de la docencia, unido a que los testigos traídos a juicio no tuvieron conocimiento directo de lo que declaraban sino que la información la obtuvieron de terceros.

1.7. Concepto del Ministerio Público, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes

19 Expediente electrónico, Carpeta: 027Alegatos > 027.2Colpensiones > ALEGATOS – DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO.pdfRepública de Colombia Página 9 de 46

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consideraciones.

2.1. Los presupuestos procesales de la acción, de la demanda y de sentencia de fondo, jurisdicción y competencia:

En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la

sentencia de fondo, jurisdicción y competencia:

En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes a l ejercicio de medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 138, 162 y siguientes del C.P.A.C.A.

La legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra debidamente probada, dado que el actor es el directamente afectado con los a ctos administrativos demandados.

La legitimación en la causa por pasiva, igualmente se encuentra acreditada por ser la entidad demandada quien negó el reconocimiento del derecho pretendido por quien aduce ser el compañero permanente de la causante. Además ambas partes actúan a través de abogados acreditados.

Con relación a los requisitos de procedibilidad, es claro que efectivamente sí se agotaron dado que, se demandó el acto administrativo -Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019-, por medio de la cual Colpensiones, se negó al demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente Estefanía Torres Victoria; asimismo, los que actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación -Resolución SUB 263585 de 25 de septiembre de 2019 y Resolución DPE 11974 de 28 de octubre de 2019 -,

Estefanía Torres Victoria; asimismo, los que actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación -Resolución SUB 263585 de 25 de septiembre de 2019 y Resolución DPE 11974 de 28 de octubre de 2019 -, confirmando la negativa. Y, p or otro lado, al girar la presente discusión sobreRepública de Colombia Página 10 de 46

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derechos ciertos e indiscutibles de contenido pensional, no era obligación agotar la etapa de la conciliación previa.

En cuanto a la caducidad, se tiene que esta litis no debe atenderla, por cuanto de forma clara el artículo 164 numeral 1 literal c ) establece que se pueden demandar en cualquier tiempo los actos que niegan o reconocen prestaciones periódicas como las pensiones.

2.2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO:

Pretende el demandante se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos contenidos en:

 Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019, por medio de la cual Colpensiones, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente Estefanía Torres Victoria.20

 Resolución SUB 263585 de 25 de septiembre de 2019 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019.21

 Resolución SUB 263585 de 25 de septiembre de 2019 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019.21

 Resolución DPE 11974 de 28 de octubre de 2019 expedida por Colpensiones, que confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019.22

Por lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad del acto determinado, teniendo en cuenta el marco propuesto por el demandante en el acápite

20 Que obra en el expediente electrónico: 002ANEXOS.pdf / pág. 33-37 y Carpeta 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos> GRF-AAT-RP-2019_9899629-20190813065031.pdf 21 Expediente electrónico: 002ANEXOS.pdf / pág. 41 -46 y 011ContestacionDda > Ante cedentesAdtivos > GRF-AAT-RP-2019_11052055-20190925125612.pdf 22 Expediente electrónico: 002ANEXOS.pdf / pág. 47 -53 y 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > GRF-AAT-RP-2019_11052055_2-20191028100833.pdfRepública de Colombia Página 11 de 46

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de normas violadas y concepto de la violación, por lo que a continuación, se fórmula el siguiente problema jurídico.

2.3. PROBLEMAS JURÍDICOS:

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, y la fijación del litigio aceptado por las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Si se probó el requisito de convivencia exigido por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entre la causante de la pensión de vejez la señora Estefanía Torres Victoria y el actor Daniel Enrique Maturana Moreno; para que este tenga derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente?

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) El derecho a la pensión de sobrevivientes y los requisitos para obtener dicha prestación y (ii) El caso concreto.

2.4 LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN DE

LA PENSIÓN (NORMATIVA APLICABLE)23

Cabe advertir que, si bien en el régimen actual (Ley 100 de 1993) no existe distinción entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución a la pensión, en las normas anteriores24 se diferenciaba la sustitución de la pensión en el sentido de que esta

entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución a la pensión, en las normas anteriores24 se diferenciaba la sustitución de la pensión en el sentido de que esta

23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO AD MINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Sentencia de 8 de junio de 2017. REF: EXPEDIENTE No. 68001 -23-33-000-2013-00597-01. NÚMERO INTERNO: 3950 -2014. DEMANDANTE: Germán Díaz Meneses. DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 24 En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, así como los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio, limitado en el tiempo, a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se hayaRepública de Colombia Página 12 de 46

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solo surgía para los beneficiarios de un trabajador particular o e l empleado o trabajador del Sector Público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho pensional, el cual fue extendido por el legislador a los casos en los que hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no había logrado consolidar plenamente su derecho pensional , derecho este que no cobijaba a los padres.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución , defiriendo el constituyente a la ley los requisitos para adquirir las pensiones.

La pensión de sobreviviente o sustitución pensional, es una tipología pensional 25 que lleva inmersa un grado de protección para el beneficiario de la misma, ya que por intermedio de ella se suministra el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana.

La importancia del mentado derecho prestacional ha sido desarrollada ampliamente tanto jurisprudencial como doctrinalmente. De los pronunciamientos emanados de

del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana.

La importancia del mentado derecho prestacional ha sido desarrollada ampliamente tanto jurisprudencial como doctrinalmente. De los pronunciamientos emanados de las autoridades judiciales la Sala destaca un aparte de la sentencia T -1043 de 2012, en donde la H. Corte Constitucional, enseñó:

efectuado el reconocimiento. Posteriormente, la sustitución pensional fue regulada por la Ley 33 de 1973, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez de manera vitalicia, sin que se incluyera en esta norma a los padres. Luego, la Ley 12 de 1975 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional 25 Según la RAE se entiende por pensión la “Cantidad periódica, temporal o vitalicia, que la seguridad social paga por razón de jubilación, viudedad, orfandad o incapacidad. Ver el siguiente vínculo http://lema.rae.es/drae/?val=pensi%C3%B3n consultado el 20 de mayo del 2014 a las 11:20 a.m.República de Colombia Página 13 de 46

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00

DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO

Página 13 de 46

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00

DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO

DEMANDADO: COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

“En múltiples oportunidades esta coporación (sic) se ha pronunciado sobre la figura de la pensión de sobrevivientes, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento.

Así, ha explicado la Corte que el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de ma nera más cercana su vida con el causa

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