🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-005-2019-00418-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2019-00418-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01

Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional – CASUR005-202236

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 1 contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda2.

La demanda3 .

El demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR 4, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

-Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo configurado por la ausencia de respuesta a la petición elevada con número de radicado: 201921000343402 , Id: 457338 del 11 de julio del año 2019.

silencio administrativo negativo configurado por la ausencia de respuesta a la petición elevada con número de radicado: 201921000343402 , Id: 457338 del 11 de julio del año 2019.

-A título d e restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro del señor Juan Manuel Talero Torres en

1 Archivo digital K.Apelación.pdf 2 Archivo digital J.SentenciaPrimeraInstancia.pdf 3 Archivo digital A.DEMANDA Y ANEXOS.pdf 4 En adelante CASUR.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01

Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR2

un 85% de lo que devenga un Intendente Jefe de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 1091 del año 1995, artículo 13 literales a), b) y c), con respecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 01 de diciembre del año 2012, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

-Se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro del demandante en un 85% de lo que devenga un Intendente Jefe de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el art. 42 del Decreto 4433 del año 2004 y el artículo 2 numeral 2.4 de Ley 923 2004, (principio de oscilación), con

Nacional aplicando lo establecido en el art. 42 del Decreto 4433 del año 2004 y el artículo 2 numeral 2.4 de Ley 923 2004, (principio de oscilación), con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es , el 01 de diciembre del año 2012, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

-Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011.

  • Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y

195 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Precisa que prestó sus servicios, por última vez, como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ostentando como último grado el de Intendente Jefe. Asimismo, indica que completó un tiempo de servicios en la Policía Nacional equivalente a 25 años 09 meses y 07 días, de acuerdo con la hoja de servicios. Señala que en razón del tiempo de servicios, CASUR mediante la Resolución No. 98 del 17 de enero del año 2013, reconoció una asignación de retiro de un 85% de lo devengado como Intendente Jefe.

servicios. Señala que en razón del tiempo de servicios, CASUR mediante la Resolución No. 98 del 17 de enero del año 2013, reconoció una asignación de retiro de un 85% de lo devengado como Intendente Jefe. Sostiene que CASUR reconoció la asignación de retiro bajo l os parámetros descritos en los Decretos 1091 del año 1995, 4433 del año 2004 y 1858 del año 2012, normas que señalan cuáles son las partidas computables de liquidación para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Poli cía Nacional, cuando son acreedores de asignación de retiro o pensión, factores que se describen como sigue: (i) sueldo básico, (ii) prima de retorno a la experiencia, (iii) subsidio deAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01

Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR3

alimentación, (iv) una duodécima parte de la prima de servicio, (v) un a duodécima parte de la prima de vacaciones y, (vi) una duodécima parte de la prima de navidad. Arguye que teniendo en cuenta la hoja de servicios factores prestacionales, así como su último desprendible de pago se vislumbra que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó bajo las siguientes partidas computables, tal cual como se relaciona a continuación:

VALOR AÑO 2012. VALOR AÑO 2019.

PARTIDA COMPUTABLE (hoja de servicios) (ultimo desprendible de pago)

asignación de retiro se efectuó bajo las siguientes partidas computables, tal cual como se relaciona a continuación:

VALOR AÑO 2012. VALOR AÑO 2019.

PARTIDA COMPUTABLE (hoja de servicios) (ultimo desprendible de pago) Sueldo Básico $ 1 '894.297 $ 2'667.135 Prima de Retorno a la exp. expeExperiencia $ 132.601 $ 186.699 Subsidio de Alimentación $ 42.144 $ 44.040 1/12 Prima de servicios $ 86.210 $ 90.089 1/12 Prima de Vacaciones $ 89.802 $ 93.843 1/12 Prima de Navidad $ 218.659 $ 228.499 Valor Total $ 2’463.713 $ 3’310.306 % de Asignación 85% 85% Valor Asignación $ 2’094.156 $ 2’813.760

Explica que las únicas partidas que presentan incremento en todos los años actualizables, es decir, que han sufrido la respectiva variación porcentual anualidad tras anualidad, son las correspondientes al sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia

Advierte que CASUR no ha realizado los aumentos anuales totales que por derecho corresponden sobre las partidas denominadas prima de navidad, prima servicios, prima vacaciones y subsidio alimentación, contrariando con esto lo consagrado en el artículo 42 del D ecreto 4433 de 2004 y la ley 923 2004, articulo 2, numeral 2.4.

Sostiene que si bien es cierto CASUR efectuó aumento a las partidas mencionadas, éstas sólo sufrieron la variación porcentual correspondiente al

articulo 2, numeral 2.4.

Sostiene que si bien es cierto CASUR efectuó aumento a las partidas mencionadas, éstas sólo sufrieron la variación porcentual correspondiente al año 2019, de conformidad con el Decreto 1002 del año en curs o, esto es , el 4.5%.

Indica que en su caso se le reconoció la asignación de retiro en el año 2012, y se le ha dejado de aplicar el porcentaje de aumento descrito a continuación:

AÑO DECRETO INCREMENTO 2013 Decreto 1017 del 21 de mayo 3.44% 2014 Decreto 187 del 07 de febrero 2.94% 2015 Decreto 1028 del 22 de mayo 4.66% 2016 Decreto 214 del 12 de febrero 7.77%Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01

Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR4

2017 Decreto 0984 del 09 de junio 6.75% 2018 Decreto 324 del 19 de febrero 5.09%

Expresa que desde el reconocimiento de la asignación de retiro, se han liquidado de forma errónea 3 de las 6 partidas computables, toda vez que, no se brinda aplicación correcta a lo establecido en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, artículo 13, literales a ), b), y c ), con respecto del cálculo matemático para tal fin.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación.

artículo 13, literales a ), b), y c ), con respecto del cálculo matemático para tal fin.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación.

Como fundamento de derecho invoca las siguientes disposiciones: - Artículos 13 Decreto 1091 del año 1995 - Ley 923 de 2004. - Decreto 4433 de 2004 Como concepto de la violación expone que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no brindó cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 3 del Decreto 1091 del año 1995, al momento de liquidar la asignación de retiro, por tanto, está realizando de manera incorrecta la liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, esto desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, hast a la fecha de presentación de la demanda, lo cual ha generado una afectación económica, y la disminución en el pago de sus mesadas que por asignación de retiro percibe.

Hace referencia a la transgresión del principio de oscilación e indica que la accionada violentó el principio de oscilación aplicable a la asignación de retiro, toda vez que la Ley 923 del 30 de diciembre del año 2004 señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y d e asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y c on respecto del reajuste que deben permear las mesadas de asignación de retiro y pensio nes, consagrando en el artículo 3.13 de la citada ley, la forma de efectuar dicho procedimiento ; así

literal e) de la Constitución Política y c on respecto del reajuste que deben permear las mesadas de asignación de retiro y pensio nes, consagrando en el artículo 3.13 de la citada ley, la forma de efectuar dicho procedimiento ; así mismo, precisa que el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, artículo 42, establece sobre la Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión , indicando que l as asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

Señala que el Consejo de Estado, indicó lo siguiente: “Estima la Sala que el método de reajuste tradicionalmente utilizado para las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, esto con el finAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01

Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR5

de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios...".

Infiere que la oscilación es el principio mediante el cual se reajustan anualmente las asignaciones de retiro y pensiones del personal retirado de la fuerza pública que gozan de estas prestaciones periódicas , por lo que p artiendo de la lectu ra

Infiere que la oscilación es el principio mediante el cual se reajustan anualmente las asignaciones de retiro y pensiones del personal retirado de la fuerza pública que gozan de estas prestaciones periódicas , por lo que p artiendo de la lectu ra legal y jurisprudencial del principio se detecta que las asignaciones de retiro y pensiones se deben incrementar anualmente en igual porcentaje al aplicado al aumento de las asignaciones del personal activo, claro está, correspondiente a cada grado en particular.

Afirma que CASUR vulnera el principio de oscilación, teniendo en cuenta que el reajuste anual de las partidas computables: a) la prima de servicios, b) prima de vacaciones, c) prima de navidad y, d) subsidio de alimentación, ha sido aplicado de forma parcial, esto es, la actualización de los citados emolumentos corresponde única y exclusivamente al porcentaje del año 2019.

Menciona que a las partidas señaladas con antelación no se les ha aplicado la actualización porcentual de los años 2013 al 2018, por lo tanto, se transgrede el principio de oscilación, ya que estas partidas deben sufrir variación porcentual año tras año de acuerdo con el aumento que se decrete por parte del Gobierno Nacional para el personal activo de la fuerza pública, por en de, se deduce el indebido reajuste de la asignación de retiro.

Precisa que la asignación de retiro es una prestación periódica de carácter social que permite solventar las contingencias que trae consigo la edad madura de las personas, tal y como sucede con la pensión de jubilación o vejez en el régimen general de seguridad social , por lo tanto, para discernir la pérdida del poder

que permite solventar las contingencias que trae consigo la edad madura de las personas, tal y como sucede con la pensión de jubilación o vejez en el régimen general de seguridad social , por lo tanto, para discernir la pérdida del poder adquisitivo es necesario tener en cuenta a su vez el concepto de inflación. La inflación, como término económico, hace referenci a al aumento de precios de los bienes y servicios adquiridos por una persona, en un periodo de tiempo determinado, en otras palabras, es la elevación del costo de vida en un lapso específico.

Arguye que la inflación y el poder adquisitivo de la asignación de retiro tienen una relación directamente proporcional, toda vez que, el poder adquisitivo hace referencia a la capacidad económica fija de una persona para adquirir bienes y servicios, según el nivel de precios, en otros términos, mayor es el poder adquisitivo de la asignación de retiro cuantas más necesidades se puedan cubrir con él.

Indica que la asignación de retiro constituye una retribución económica a que tiene derecho un miembro de la fuerza pública tras su retiro del servicio activo, la cual permite solventar sus necesidades y revestirse de poder para adquirir bienes y servicios en un periodo determinado, solventando, a su vez, el aumento de precios de los mismos, por ende, existe una regla económica lógica, entreAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01

Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR6

mayor inflación, mayor mesada, ya que de lo contrario se perdería el poder de

Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR6

mayor inflación, mayor mesada, ya que de lo contrario se perdería el poder de alivianar las necesidades del retirado.

Contestación de la demanda.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional5.

Allegó escrito de contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto se constató que las partidas computables de una doceava parte de la prima de navidad, una doceava parte de la prima de servicios, una doceava parte de la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, no han sufrido variación alguna a pesar del incremento que anualmente se le han hecho por el Gobierno Nacional a los salarios del personal en actividad.

Indica que el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, incluyó como partidas computables para el Nivel Ejecutivo, el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, doceava parte de la prima de navidad, una doceava parte de la prima de servicios y una doceava parte de la prima de vacaciones. Advierte que las mencionadas partidas computables, son valores fijos que sufrirán variación, excepto por la pa rtida de retorno a la experiencia que se liquida con el 7%, conforme lo dispone la norma antes descrita.

Señala que el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, determina la base de liquidación prima de servicios, vacaciones y navidad, asimismo, el artículo 12 de esta normativa hace referencia al subsidio de alimentación del personal del Nivel Ejecutivo.

liquidación prima de servicios, vacaciones y navidad, asimismo, el artículo 12 de esta normativa hace referencia al subsidio de alimentación del personal del Nivel Ejecutivo.

Aduce que el artículo 23 del Decreto 4 443 de 2004, se ocupa de las partidas computables que se debe reconocer al liquidar la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobreviviente y el numeral 23.2, hizo referencia a los miembros del Nivel Ejecutivo, igualmente, el artículo 42 ibídem, determinó que las asignaciones de retiro y pensiones se debe n incrementar en el mismo porcentaje que se hace con el personal en servicio activo.

Sostiene que al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, este régimen, contempla el hecho de que las asignaciones de retiro (pagadas a personal de policías y militares retirados) deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los policías que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado , lo anterior de conformidad con el principio de oscilación.

Refiere que el Gobierno Nacional anualmente mediante Decreto ejecutivo fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, reajustando con ello las asignaciones de retiro.

5 Archivo digital C.CONTESTACION DEMANDA CASUR.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01

Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR7

Indica que el régimen prestacional y de asignación de retiro de la Fuerza

Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR7

Indica que el régimen prestacional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública, incluida la Policía Nacional, se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobres las disposiciones de carácter general.

Aclara que es por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia, que la Fuerza Pública goza de un sistema o régimen especial, tanto para los reajustes de los sueldos básicos para el personal en actividad, como para el reajustes en las asignaciones de retiro, al personal con este derecho, garantizando de esta manera el poder adquisitivo constante, donde no se da desmejora de las asignaciones y sueldos básicos respectivamente.

Sustenta que a partir de la Constitución de 1991, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República, y de la fuerza pública, le corresponde al Gobierno Nacional, dentro de los parámetros que señale el legislador a través de una ley marco, conforme a lo enmarcado en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Magna.

Precisa que el Congreso expidió la Ley 4a de 1992, que le señaló al Gobierno, los criterios y objetivos a los cuales debía sujetarse para la expedición del Régimen Prestacional de la Fuerza Pública , dicha norma o estatuto, señaló en su artículo 13, la forma como deben reajustarse las asignaciones de retiro de este pers onal, estableciendo el principio de nivelación e igualdad entre la

Régimen Prestacional de la Fuerza Pública , dicha norma o estatuto, señaló en su artículo 13, la forma como deben reajustarse las asignaciones de retiro de este pers onal, estableciendo el principio de nivelación e igualdad entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, esto es, que las asignaciones de retiro se reajustaran en la misma proporción a la del personal en actividad de la fuerza pública

Propuso como excepciones las siguientes:

-Prescripción del derecho: Solicita se tenga en cuenta la fecha de radicación de la petición donde solicita el reajuste de la asignación de retiro del demandante, la cual permite dar aplicación al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Sentencia apelada6.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 23 de marzo de 2021 resolvió, entre otros, i) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 11 de octubre de 2019 respecto de la petición presentada el 11 de julio de ese año, a través de la cual la entidad accionada negó el reajuste de la asignación de retiro respecto del subsidio de alimentación y las primas de navidad, de servicio y de vacaciones. ii) Reliquidar la asignación de retiro del señor Juan Manuel Talero Torres, a partir del 01 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta los artículos 3.13 de la Ley 923 de 2004, replicado en el artículo 42

6 Archivo digital J.SentenciaPrimeraInstancia.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01

6 Archivo digital J.SentenciaPrimeraInstancia.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01

Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR8

del Decreto 4433 del mismo año , reajustando todas las partidas computables para la base de liquidación pensional, a saber: subsidio de alimentación, y primas de navidad, servicio, y vacacional, en el mismo porcentaje que fue incrementado al personal activo para el correspondiente grado . Reconocer y pagar al demandante, las diferencias e ntre los valores cancelados y los resultantes del ordenado reajuste, indexando las sumas. iii) Declarar la excepción de prescripción de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 11 d e julio de 2015. iv) Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. v) No condenar en costas.

Señala que en relación con el personal retirado de la Policía Nacional, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, prevé que para efectos de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivencia de los miembros del nivel ejecutivo, únicamente se tendrán como partidas: (i) el sueldo básico; (ii) la prima de retorno a la experiencia.(iii) el subsidio de alimentación, (iv) 1/12 parte de la prima de servicio; (v) 1/12 parte de la prima de vacaciones, (vi) 1/12 parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes

parte de la prima de servicio; (v) 1/12 parte de la prima de vacaciones, (vi) 1/12 parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Sustenta que el mismo decreto en su artículo 42 determinó que las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en dicho decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, por lo que la asignación de retiro d el actor debe incrementarse en su totalidad en la misma proporción en que se acreciente para el personal activo de su grado, pues ese beneficio pensional, luego de ser concedido deja de s er una partida computable , esto es, un salario básico y unos compleme ntos, para transformase en una mesada que recibe el uniformado retirado y cuya finalidad es garantizar una vida digna, así como el poder adquisitivo.

Precisa que con relación al personal del Nivel Ejecutivo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de 1994, que en gran parte fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C -417 de 1994, por cuanto pretendió crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, excediendo el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias (Ley 62 de 1993).

Arguye que con el fin de lograr la creación del Nivel Ejecutivo, el Congreso expidió la L ey 180 de 1995 que modifica el artículo 6 de l a ley 62 de 1993, dando origen al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución y en su artículo 7 se concede n nuevamente

expidió la L ey 180 de 1995 que modifica el artículo 6 de l a ley 62 de 1993, dando origen al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución y en su artículo 7 se concede n nuevamente facultades al Presidente de la República para que Desarrolle en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, con la advertencia señalada en el parágrafo del mismo, el cual dispone: “ Parágrafo. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al NivelAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01

Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR9

Ejecutivo”, por lo tanto, de conformidad con lo anterior, el legis lador no autorizaba la creación de un régimen donde se desmejorara la situación laboral de quienes ingresaran al Nivel Ejecutivo, situación que a todas luces resultaba lógica, por cuanto la filosofía de la norma era otorgar una protección especial al perso nal en servicio activo de la Policía Nacional que ingresara al nuevo Nivel Ejecutivo , ya que de lo contrario sería difícil el cambio a la profesionalización del personal.

Sustenta que teniendo en cuenta dichas facultades y advertencias, el Gobierno expide el Decreto 132 de 1995, en donde se destacan dos puntos esenciales: (i) Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los

Sustenta que teniendo en cuenta dichas facultades y advertencias, el Gobierno expide el Decreto 132 de 1995, en donde se destacan dos puntos esenciales: (i) Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo , siempre y cuando reúnan ciertos requisitos, entre ellos solicitud voluntaria de forma escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. (Art. 13) y (ii) El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prest aciones dicte el Gobierno Nacional. (Art. 15); normativa que fue derogada po r el artículo 95 del D ecreto 1791 de 2000, siendo este declarado inexequible en varios de sus apartes por la Corte Constitucional, en sentencia C-253 de 2003.

Añade que m ediante D ecreto 1091 de 1995, el Presidente de la República expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, estableciendo en su artículo 49 los factores salariales qu e se deben computar para efectos de liquidar la asignación de retiro , excluyendo de esta forma la s demás primas, subsidios y auxilios, contempladas en el Decreto 1213 de 1990, en especial la prima de actividad, antigüedad y subsidio familiar.

Indica que en forma posterior se expidió el Decreto 1791 de 2000; disponiendo en el artículo 10 la posibilidad de los agentes a ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo del mismo artículo que el personal de

Indica que en forma posterior se expidió el Decreto 1791 de 2000; disponiendo en el artículo 10 la posibilidad de los agentes a ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo del mismo artículo que el personal de suboficiales y de agentes de que tratan los artículos 9° y 10 del presente decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del nivel ejecutivo.

Expresa que dicho p arágrafo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-691 del 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, providencia en la que se resaltó: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; (ii) la sujeción a un régimen especial con el cambi o de nivel era completamente válido; y, (iii) en todo caso, la normativa contenida en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedía el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Precisándose adicionalmente que los efectos de la norma eran a futuro, es decir cobijaba a quienes ingresaran al nivel ejecutivo, con posterioridad a la vigencia de la norma, pues no estaba diseñadaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01

Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR10

para desconocer situaciones ya consolidadas

Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR10

para desconocer situaciones ya consolidadas

Indica que el Decreto 4433 de 2004 , reitera en su artículo 23 lo señalado en el artículo 49 de la L ey 1091 de 2005, esto es, en lo referente a las partidas computables para las asignaciones de retiro y las pensiones tanto de invalidez como de sobreviviente del Nivel Ejecutivo de la Policía.

Precisa que por preceptiva del artículo 169 del Decreto-ley 1211 de 1990, para garantizar el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro, se les aplican las variaciones que en todo tiempo se hicieran a las asignaciones del personal activo, principio de oscilación.

Menciona que en esa línea argumentativa el incis o segundo de la citada dispo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...