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TA QUI - 63001-3333-005-2020-00041-02-(12-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2020-00041-02-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Carlos Augusto Zuluaga Tobar

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2020-00041-02

005-2024-216

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a res olver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandad a contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

El señor, Carlos Augusto Zuluaga Tobar , a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de N ulidad y Restablecimiento del D erecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

  • Que se i naplique por inconstitucional e ilegal la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo No. DESAJARO 19-1898 con fecha del 2 de julio de 2019, por medio del cual se negó la petición de reconocimiento, reajuste y pago de la bonificación por servicios prestados,

1 OneDrive, 2020-00041, 001. Cuaderno Principal.pdf, Págs. 01 - 16.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Augusto Zuluaga Tobar

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prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo No. DESAJARR19-906 del 19 de julio de 2019 , por medio del cual se resuelve el recurso de reposición contra el acto principal y se confirmó la decisión impugnada.
  • Que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 26 de octubre de 2019, frente al recurso de apelación concedido el 26 de julio de 2019 y no resuelto hasta la fecha.
  • Que al reconocerse la bonificación por nivelación judicial como factor salarial y prestacional, se ordene a la entidad demandada que reajuste las bonificaciones por servicios prestados, primas de servicios, primas de productividad,

resuelto hasta la fecha.

  • Que al reconocerse la bonificación por nivelación judicial como factor salarial y prestacional, se ordene a la entidad demandada que reajuste las bonificaciones por servicios prestados, primas de servicios, primas de productividad, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, devengadas por el actor y canceladas por la entidad desde el año 2013, y las mismas que se causen en lo sucesivo hasta que culmine su vínculo laboral con su empleadora, incluyendo para efectos de la presente reliquidación la bonificación judicial como factor salarial.
  • Que los pagos sean debidamente indexad os a las sumas de dinero correspondientes al mayor valor hallado producto de la reliquidación a la que se refiere el numeral inmediatamente anterior.
  • Que se reconozcan, liquiden y paguen intereses de mora, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • El demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada, desde el 11 de enero de 2016 como consta en el certificado de tiempo de servicio s, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y el auxilio de cesantía y sus intereses.
  • A través del Decreto 383 de 2013 se creó la b onificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que la misma se reconocería mensualmente pero solo constituiría
  • A través del Decreto 383 de 2013 se creó la b onificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que la misma se reconocería mensualmente pero solo constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, excluyéndola como base de liquidación de las demás prestaciones salariales.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

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  • Por medio de petición radicada el 25 de junio de 2019 , se reclam ó en representación del accionante, la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.
  • La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio de Oficio No. DESAJARO 191898 del 2 de julio de 2019, niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas.
  • Contra el señalado acto administrativo, se interpuso el recurso de reposición oportunamente, siendo resuelto desfavorablemente al confirmar el acto recurrido, mediante el Oficio No. DESAJARR 19-906 del 19 de julio de 2019 que a su vez concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el cual no fue resuelto, dando lugar a la configuración del acto ficto el día 26 de octubre de 2019.

Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración

no fue resuelto, dando lugar a la configuración del acto ficto el día 26 de octubre de 2019.

Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración

La parte demandante señala implícitamente como cargo de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53, 121, 150 y 189. - Convenios No. 95 de 1949 y No. 100 de 1951 de la OIT. - Ley 4 de 1992: Artículos 2 y 14. - Ley 270 de 1996: Artículo 152. - Decreto 717 de 1978 - Decreto 1042 de 1978: Artículo 42. - Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 127.

Como concepto de la violación expone que la accionada vulnera el derecho a la igualdad del actor al no incluir la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones a sabiendas de que constituye una parte de su asignación básica, con independencia de la denominación que el Ejecutivo haya decidido darle a través del Decreto demandado lo anterior en igualdad de condiciones tal y como en efecto lo hace con los demás empleados públicos considerando que la bonificación judicial pretend ida constituye a todas parte salario, generando de esta manera efectos legales frente a otras prestaciones

Resalta que se vulneran los mandatos de los artículos 25 y 53 de la Constitución toda vez que no se puede predicar que exista dignidad y justicia en el hecho de que mientras una parte de su asignación básica sirva de sustento para liquidar

Resalta que se vulneran los mandatos de los artículos 25 y 53 de la Constitución toda vez que no se puede predicar que exista dignidad y justicia en el hecho de que mientras una parte de su asignación básica sirva de sustento para liquidar las prestaciones sociales, las que el Ejecutivo denominó Bonificación Judicial que, finalmente, también hace parte de su salario, no tenga el mismo efecto.

Que si bien el Decreto 383 de 2013 se expidió presuntamente desarrollando los preceptos señalados en la Ley 4ª de 1992 normativa que preceptúa que para el cumplimiento de su cometido, se deben observar los principios de igualdadReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

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proporcionalidad y razonabilidad, la expresión cuya inaplicación se solicita no consulta con tales finalidades, pues no se puede pregonar que exista igualdad, proporcionalidad y razonabilidad en considerar que la Bonificación Judicial solo constituye factor salarial para cotizar al sistema general de seguridad social sin que dicho pago se vea reflejado también en las prestaciones devengadas.

Refiere que el Decreto 383 de 2013 desconoce los artículos 2 13, 25 y 53 de la Carta Magna, y se puede agregar los artículos 3 y 44 del Código de Procedimiento Adm1n1strat1vo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), sobre los artículos mencionados en del estatuto suprior y de Contencioso el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 en conexión con el art1culo 152

de 2011), sobre los artículos mencionados en del estatuto suprior y de Contencioso el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 en conexión con el art1culo 152

N. 7 de la Ley 270 de 1996.

El artículo 53 de la Constitución Política, a nivel de principio establece que la ley por medio de la cual se adopte el estatuto del trabajo, deberá tener muy presente la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales consideración que es de vital importancia en este caso, atendiendo al hecho de que al margen de que el Ejecutivo al expedir el Decreto 383 de 2013 , haya denominado a la prestación que por medio de éste se reconoció Bon1ficac ión Jud1cIal, la realidad de la situación es que se trata de un incremento de la asignación básica la cual sirve de base para liquidar las prestaciones de los servidores judiciales.

En tal sentido considera que la limitación al carácter salarial de la bonificación desnaturaliza el mandato impuesto al Gobierno Nacional en el sentido de nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la rama judicial y ademas implica una desmejora en las condiciones laborales, prestacionales y salariales del demandante frente a otros empleados.

Finalmente destaca que la ley no sujeta el reconocimiento y pago de labon1f1cac1ón Jud1c1al al cumplimiento de requisitos que revistan un carácter especial para los trabajadores, pues con el simple desempeño de las labores realizadas por el empleado, lo hacen merecedor a tal prerrogativa, toda vez que la causac1ón de tal derecho obedece exclusivamente al cumpl1m1ento de las labores ordinariamente efectuadas. Por tal razón. El contenido de los actos

realizadas por el empleado, lo hacen merecedor a tal prerrogativa, toda vez que la causac1ón de tal derecho obedece exclusivamente al cumpl1m1ento de las labores ordinariamente efectuadas. Por tal razón. El contenido de los actos adm1n1strativosacusadoses el reflejo de un conjunto de acciones discriminatorias regresivas que perjudican al accionante, por desconocer el derecho a la igualdad y a la favorabilidad ue lo cobijan por ser empleado de la Rama Judicial.

Contestación de la demanda2

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

2 JAA, Radicado No. 2020-00041, SAMAI – Índice 00008, Contestación demanda.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

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Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones

determina dichas asignaciones.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el mon to de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano lo pretensión del interesado concerniente a "(…) ajustes equivalentes al lPC del 02% (...)“.

Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquida r y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la

derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquida r y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

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En cuanto a la excepción de constitucionalidad indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no

administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la  facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a travé s de sus sentencias, los que tienen esa potestad. La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la entidad

Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996 y C-447 de 1997.

Reitera que al encontrarse vigente el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación, a esa entidad le corresponde acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdic ción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parte demandante toda vez que de hacerlo se modificaría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.

del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parte demandante toda vez que de hacerlo se modificaría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.

Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artícu lo primero del Decreto N° 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte. Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados.

Propuso las siguientes excepciones:

-De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclama do por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidoresReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Augusto Zuluaga Tobar

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2020-00041-02

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judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo.

-Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a

exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.

Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.

-Falta de causa para demandar: El demandante carece de causa para demandar, pues de conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios.

-Presunción de legalidad de los actos administrativos. Los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su declaratoria de nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no pue de limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga

-Cobro de lo no debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo

corresponde al primero, dicha carga

-Cobro de lo no debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente. Luego, ante la inexistencia de vinculo jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad a realizar un pago a todas luces ilegal.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

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-Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada.3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2023 en la cual, entre otras, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes del proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad de los Oficios No. DESAJARO19-1898 del 2 de julio de 2019 y

artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad de los Oficios No. DESAJARO19-1898 del 2 de julio de 2019 y DESAJARO19-906 del 19 de julio de 2019 y del acto Ficto configurado el 11 de septiembre de 2019 frente al recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de ese año; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 25 de junio de 2016 ; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la accionada a reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y a pagar las diferencias entre lo efectivamente devengado y lo resultante de la reliquidación de acuerdo a los cargos desempeñados  desde el 25 de junio de 2016, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio y; v) Abstenerse de condenar en costas.

Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era

Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita.

A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la rama judicial precisando que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse

3 JAA, Radicado No. 2020-00041, SAMAI – Índice 00027, Sentencia de primera instancia.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

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el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

Que en virtud de dichas atribuciones el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la

Que en virtud de dichas atribuciones el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial y en la cual además se consagró el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición del desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales.

Refirió que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y en cumplimiento con lo acordado en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial, A partir del 1º de enero de 2013 y la cual únicamente seria tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Seguidamente refirió el contenido del artículo 53 de la Constitución de 1991 y las definiciones de salario contenidas en el Convenio sobre la Protección del Salario de la OIT, en la Ley 50 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.

percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.

Citó apartes de la sentencia C -228 de 2011, sobre los principios de progresividad y no regresividad y con fundamento en la cual concluyó que en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la creación de la bonificación judicial no podía traer expresamente una limitación salarial, como la contenida en el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, al sujetarla, para efectos liquidatorios, solo a salud y pensión, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

Agregó que existen múltiples pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales del país en los que se ha declarado el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenado su inclusión para efectos de liquidar las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, encontrándose  en similar sentido pronunciamiento del Consejo de Estado en relación a la bonificación judicial percibida por los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Augusto Zuluaga Tobar

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