TA QUI - 63001-3333-005-2020-00071-01-(13-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2020-00071-01-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
–Sala Segunda De Decisión–
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01
Medio de control: Nulidad
Demandante: Yobany López Quintero
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto
Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución 1025 del 17 de marzo de 2020 , mediante la cual modificó el calendario académico estipulado mediante Resolución 2957 de 2019, en el Municipio de Armenia.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
1 Expediente OneDriveCarpeta A.- Demanda y anexosPágina 2 de 16
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01
Medio de control: Nulidad
Demandante: Yobany Alberto López Quintero
Demandado: Municipio de Armenia
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01
Medio de control: Nulidad
Demandante: Yobany Alberto López Quintero
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
La parte actora como sustento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente:
- Que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1850 de 2002 compilado en el Decreto 1075 de 2015 los docentes tienen derecho al disfrute de siete (7) semanas, o cuarenta y nueve (49) días de vacaciones en el año, semanas que se fraccionan, de acuerdo al calendario escolar vigente, en los meses de junio, julio, diciembre y enero.
- Que d urante esos períodos de vacaciones colectivas, los docentes tienen derecho a percibir el pago de salarios y prestaciones con normalidad.
- Que el calendario académico para los trabajadores docentes fue decretado en la Resolución No. 2957 del 06 de noviembre de 2019, dictado por la misma entidad que expidió el acto administrativo demandado.
- Que posteriormente con la expedición del Decreto 417 de 2020, de declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y la expedición de la Circular 020 del Ministerio de Educación Nacional, se determinó que el calendario sería modificado por el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 1025 del 17 de marzo de 2020.
- Que a pesar de que los docentes están regulados por el Decreto 1075 de 2015, mediante el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
- Que a pesar de que los docentes están regulados por el Decreto 1075 de 2015, mediante el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, la Ministra de Educación expid ió la circular 020 del 16 de marzo y dispuso que los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación debía n ajustar sus calendarios de acuerdo a dichos lineamientos, pero sin el previo consentimiento o mutuo acuerdo de los docentes, a quienes se les est aba cambiando unas condiciones laborales.
- Que imponer el disfrute de unas vacaciones en una época en la que fue decretado un confinamiento obligatorio por parte del Gobierno Nacional, denota por parte de la Secretaría de Educación el abuso de una posición dominante, y así mismo, impide que se cumpla con el objeto de las vacaciones, el cual es, elPágina 3 de 16
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Demandante: Yobany Alberto López Quintero
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
derecho que tiene todo trabajador dependiente que ha prestado sus servicios.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
El demandante hizo un recuento del derecho a las vacaciones de los docentes oficiales, según lo señalado en sentencias C -669/06, C -019/04. Señaló que la decisión contenida en el acto administrativo demandado que modificó el calendario escolar y determinó que las vacaciones del personal docente oficial serían disfrutadas durante la época de aislamiento por la emergencia sanitaria declarada
decisión contenida en el acto administrativo demandado que modificó el calendario escolar y determinó que las vacaciones del personal docente oficial serían disfrutadas durante la época de aislamiento por la emergencia sanitaria declarada por el Gobiern o Nacional como consecuencia de la pandemia Covid -19, es reprochable porque si bien es discrecional de sus destinatarios escoger el lugar de disfrute de las vacaciones y las actividades a desarrollar durante las mismas, el hecho de imponer que las vacacio nes se desarrollaran en tiempo de aislamiento, generó que el personal docente estuviera limitado en su libertad de elección y de locomoción, impidiendo de esta manera que se desarrollaran a plenitud las actividades para las cuales está prevista esta época.
Consideró que los períodos de vacaciones no pueden tomarse de manera arbitraria, teniendo en cuenta que los parámetros para el efecto están fijados en el Decreto 1850 de 2002, por lo que las mismas deben concederse y disfrutarse dentro del mismo año en que se causen, esto es, dentro de la vigencia del año lectivo que les dio derecho a disfrutarla. Agregó que si bien en las consideraciones del acto demandado se justificó la modificación en la emergencia sanitaria creada por el COVID -19, lo cierto es que la Corte Constitucional de manera reiterada y enfática ha precisado que las regulaciones que se promulguen durante estos estados de excepción no pueden ser ajenas a los principios y valores que imperan en nuestro ordenamiento jurídico.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
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Demandante: Yobany Alberto López Quintero
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La entidad demandada se refirió a los hechos de la demanda, y expresó que tanto la Resolución No 2957 del 06 de noviembre de 2019, como la Resolución No 1025 del 17 de marzo de 2020 – por medio de las cuales el Municipio de Armenia adoptó y posteriormente modificó el calendario académico de la vigencia 2020 -, se circunscribieron a las reglas que al respecto establece tanto el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015, como las directrices especiales expedidas por el Minister io de Educación Nacional, contenidas en las Circulares No 34 del 13 de septiembre de 2019 y 20 del 16 de marzo de 2020; y en tal sentido en ambos actos administrativos se estableció la distribución de siete (7) semanas de vacaciones para el personal docente y directivo docente, las cuales fueron repartidas en virtud de los lineamientos anteriormente referidos.
Mencionó que la competencia para modificar el calendario académico es exclusiva del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional – tal y como dispuso la Circular No 20 del 16 de marzo de 2020 -; por l o cual, los ajustes del mismo deben ser solicitados previamente por la respectiva autoridad competente de la respectiva entidad territorial certific ada mediante petición motivada, trámite
dispuso la Circular No 20 del 16 de marzo de 2020 -; por l o cual, los ajustes del mismo deben ser solicitados previamente por la respectiva autoridad competente de la respectiva entidad territorial certific ada mediante petición motivada, trámite que adujo haber agotado el Municipio de Armenia, al remitir el proyecto de modificación del acto administrativo a dicha cartera ministerial, quien dio la aprobación según oficio No 2020-EE-080498 del 7 de abril de 2020.
Refirió que la modificación del calendario académico obedeció al cumplimiento de los lineamientos proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de lo establecido en la Circular No 20 del 16 de marzo de 2020 y que la vicisitud devenida de la emergencia de salubridad pública ocasionada por la pandemia del COVID 19, constituyó una limitante general para todos los ciudadanos a nivel global, para efecto de movilizarse y desplazarse libremente por fuera del lugar de confinamiento; pero pese a ello, los periodos vacacionales contemplados en el calendario académico contenido en la Resolución No 1025 del 17 de marzo de 2020, fueron ejecutados en la forma establecida en las normas referidas, sin afectar de manera alguna el descanso del personal docente, con ocasión de su función pública.Página 5 de 16
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Propuso la excepción de fondo denominada : improcedencia de la declaratoria de
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Propuso la excepción de fondo denominada : improcedencia de la declaratoria de nulidad en contra de la Resolución No 1025 de 17 de marzo de 2020, en virtud de la inexistencia de las causales o vicios de legalidad establecidos por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
3. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión abordó la fuerza ejecutoria del acto administrativo y la carencia de objeto. En tal sentido invocó pronunciamientos del Consejo de Estado y señaló que el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación alegada, de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez, puesto que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, perdiendo así el medio de control su eficacia y su razón de ser, siempre y cuan do el acto administrativo demandado no haya producido efectos jurídicos.
Sostuvo que la Resolución demandada no se encuentra vigente, pues mediante la misma, únicamente se estableció el calendario académico para el año 2020 , situación que conllevaría a la configuración de la carencia actual de objeto, sin embargo, señaló que dicho acto produjo efectos jurídicos y por ende era procedente estudiar su legalidad.
En ese orden señaló que de conformidad con el Decreto 1075 de 2015 los docentes tienen 7 semanas de vacaciones que deben ser establecidas antes del 01 de
estudiar su legalidad.
En ese orden señaló que de conformidad con el Decreto 1075 de 2015 los docentes tienen 7 semanas de vacaciones que deben ser establecidas antes del 01 de noviembre del año anterior por parte de las entidades territoriales certificadas y que la Resolución 2597 de 2019, cumplió con lo señalado, pues se expidió por la entidad territorial certificada en educación y se estipularon las 7 semanas de vacaciones de los docentes.
Adujo que en el mes de marzo del año 2020 a través del Decreto 385 se decretó el Estado de emergencia sanitaria y con el Decreto 417 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de
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la pandemia de COVID-19 y que en virtud de ello el Ministerio de Educación expidió la Circular 020 relacionada con los ajustes a realizar al calendario académico de educación preescolar, básica y med ia, por lo que se exigió a las Secretarías de Educación de todo el territorio que modificaran el calendario de la vigencia 2020 con el fin de adelantar tres (3) semanas de vacaciones de los docentes, así como dos (2) de desarrollo institucional.
Expuso que el fundamento legal del acto acusado es pertinente y que además la Circular 020 de 2020, que le sirvió de soporte, es un verdadero acto administrativo,
dos (2) de desarrollo institucional.
Expuso que el fundamento legal del acto acusado es pertinente y que además la Circular 020 de 2020, que le sirvió de soporte, es un verdadero acto administrativo, que contiene la manifestación de la voluntad del Ministerio de Educación, en su condición de entidad rectora de la educación en el País, la cual dispuso medidas, desde su competencia, para mitigar las consecuencias del COVID -19.
En cuanto a la falsa motivación del acto administrativo, concluyó que éste se ajustó a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que fue consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarado por el Gobierno nacional por el COVID – 19, propendiendo además por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes escolarizados, sin menoscabar los derechos de los docentes, toda v ez que conservaron las 7 semanas de vacaciones que estipula la ley y, además, no se demostró que durante ese tiempo de bieran realizar labores de adecuación en sus hogares para iniciar clases virtuales, pues las dos (2) semanas previas a su disfrute también se adelantaron 2 semanas institucionales que tenían ese propósito, conclusión que respaldó en decisión proferida por el Consejo de Estado en un asunto similar promovido por el demandante contra el Departamento del Caldas.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en el que expuso que en la sentencia el a-quo explicó los fundamentos legales del reconocimiento de las vacaciones a los docentes y las competencias de las entidades territoriales en la administración de la educación, para concluir que el acto administrativo se ajusta a derecho.
reconocimiento de las vacaciones a los docentes y las competencias de las entidades territoriales en la administración de la educación, para concluir que el acto administrativo se ajusta a derecho.
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Señaló que en la sentencia no se evaluó la vulneración del derecho a las vacaciones de los docentes y en lo subsiguiente reiteró en su integridad los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
- De las partes: No hubo pronunciamientos en esta instancia.
- Concepto del Ministerio Público5: El Agente del Ministerio Público hizo alusión a la naturaleza de los estados de excepción según la doctrina y la jurisprudencia vigente, así como al alcance de los actos expedidos en su desarrollo.
Señaló que la decisión cuestionada, desarrolló los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y 491 del 28 de marzo que en su artículo 6º dispuso que las autoridades administrativas podrían suspende r mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, por lo que, la Circular 020 de 2020, expedida por el Ministerio
dispuso que las autoridades administrativas podrían suspende r mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, por lo que, la Circular 020 de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, modificó las fechas de las vacaciones de los do centes en armonía con el decreto legislativo expedido dentro del estado de excepción. Refirió que acorde con decisión proferida por el Consejo de Estado en asunto similar la limitación en el estado de excepción no surgi ó por decisión del Municipio de Armenia, sino como consecuencia directa de las acciones preventivas de aislamiento tomadas por el Gobierno Nacional y que afectaron a la población en general, por lo que la modificación de las vacaciones no obedeció a un capricho del ente territorial demandado, sino a que el periodo vacacional, tal y como estaba contemplado, absorbía el mes de junio, lapso en el cual persistía el confinamiento.
Seguidamente concluyó que la medida superó el juicio estricto de proporcionalidad, pues la misma le d io más peso al derecho a la salud y a la vida , sobre otros
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derechos, como el de acceso a vacaciones en los términos inicialmente estipulados, pues, en caso de que se propagara el virus, los efectos para el sistema sanitario habrían sido devastadores y los ef ectos económicos adversos superiores e
derechos, como el de acceso a vacaciones en los términos inicialmente estipulados, pues, en caso de que se propagara el virus, los efectos para el sistema sanitario habrían sido devastadores y los ef ectos económicos adversos superiores e inmanejables, sumado a que el sacrificio anotado no fue absoluto y dejó intacto el período vacacional docente.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, en consideración al siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducida s por la parte actora en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 7, por lo que el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso son suficientes para considerarse debidamente sustentado.
3. TESIS DE LA SALA
6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)
6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 16
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La Corporación sostendrá que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no fue sustentado en debida forma, pues no ofrece un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia. Por lo tanto, se confirmará la dec isión, atendiendo a los postulados contenidos en el Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación.
En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado
y sustentación del recurso de apelación.
En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. Esta disposición en el artículo 247 reguló el trámite de la apelación de sentencias así:
“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de apelación contra las sentenc ias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia…” (Resaltado propio)
Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, y fijó como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir al CGP -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA -, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.Página 10 de 16
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Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”
Por su parte el Consejo de Estado 8 ha reiterado que el recurso de apelación “permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia judicial ” y en ese orden ha sido enfático en la necesidad de que el recurrente cimiente en debida forma la impugnación. En este sentido en reciente decisión señaló:
“(…) La apelación (…) exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem (sic) para soportar la decisión de revocar o modificar la
una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem (sic) para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante9”
En consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibídem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32 8. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Expediente 25000 -23-27-000-2007-00024-01 (17272). M.P. William Giraldo
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Expediente 25000 -23-27-000-2007-00024-01 (17272). M.P. William Giraldo Giraldo.Página 11 de 16
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En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salv o el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
Precisamente el órgano de cierre de esta Jurisdicción 10, al referirse a los fines de la apelación y al marco de competencia del Juez en segunda instancia, ha expuesto lo siguiente:
“…el alcance del recurso de apelación -mecanismo de control de las decisiones judiciales-, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al orden amiento jurídico11.
27. Bajo esa arista, la doctrina ha considerado que el recurso de apelación conforma la herramienta más importante de concreción de tal principio, dado que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son
27. Bajo esa arista, la doctrina ha considerado que el recurso de apelación conforma la herramienta más importante de concreción de tal principio, dado que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos (…) en virtud de ella será el (…) ad quem, (…) quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”12.
28. En ese contexto, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindib le que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es cuestionada13.
(Negrilla propia)
(…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurr ente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo. Lo que
parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere
10 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Rad. 85001 -23-31-000-2011-00091-01 ( 51.209). CP. José Roberto Sáchica Méndez. 11 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes. 44707 y 54666, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A 13 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009 -00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469Página 12 de 16
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00071-01
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Demandante: Yobany Alberto López Quintero
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Instancia: Segunda
desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada.
31. Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad14, el derecho al debido proceso de la contraparte15 e, incluso, incurriría en una nulidad por falta de competencia funcional, por manera que, su competencia material, la delimita los argumentos de confrontación esgri
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