TA QUI - 63001-3333-005-2020-00073-01-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2020-00073-01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 39
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01
DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 133
TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA
FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE
SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO
CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA
ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORALPRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS
DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395República de Colombia Página 2 de 39
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01
DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
1. ANTECEDENTES:
1.1. PRETENSIONES1:
El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación:
1.1.1. Que se decrete la nulidad del Oficio No. 19-269805-5-00 Trámite No. 317, actuación No. 440 expedido por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el 05 de diciembre de 2019, por el cual se negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, en virtud de los servicios prestados a través del contrato de prestación de servicios entre el 9 de agosto de 2016 y el 14 de diciembre de 2018.
negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, en virtud de los servicios prestados a través del contrato de prestación de servicios entre el 9 de agosto de 2016 y el 14 de diciembre de 2018.
1.1.2. Que se declare la existencia de una relación laboral entre la entidad demandada, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la señ ora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO , por virtud del contrato realidad, durante los periodos en que prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios entre el 9 de agosto de 2016 y el 14 de diciembre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho:
1.1.3. Se ordene a la demandada, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a reconocer, pagar y liquidar a manera de indemnización a favor de la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO los siguientes valores:
- Realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que no le fueron aportados, durante la vigencia de la relación laboral.
- Efectuar la devolución en dinero de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión que fueron aportad os en dicho sistema por la trabajadora demandante , durante la vigencia de la relación laboral.
1 Expediente digital (OneDrive), archivo: A. DEMANDA.pdf., pág. 2 a 4.República de Colombia Página 3 de 39
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01
DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01
DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- El valor equivalente por concepto de cesantías, que no le fueron cancelados durante la relación laboral.
- El valor equivalente por concepto de primas de servicios y/o prima de servicio anual que no le fueron cancelad as durante la vigencia de la relación laboral.
- El valor equivalente por concepto de las primas de navidad que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación laboral.
- El valor equivalente por concepto de bonificación por servicios prestados que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación laboral.
- El valor equivalente por concepto de compensación de vacaciones que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación laboral.
- El valor equivalente por concepto de compensación de primas de vacaciones que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación laboral.
1.1.4. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.1.5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.
1.2. RESEÑA FÁCTICA2:
Refiere que la señora Yeni Katerine Aguirre Agudelo, fue vinculada a la entidad a partir del 09 de agosto de 2016 y hasta el 14 de diciembre de 2018 , mediante diversos contratos de prestación de servicios.
Refiere que la señora Yeni Katerine Aguirre Agudelo, fue vinculada a la entidad a partir del 09 de agosto de 2016 y hasta el 14 de diciembre de 2018 , mediante diversos contratos de prestación de servicios.
Manifiesta que el cargo para el cual fue contratada era el de Asesora Jurídica en la Casa del Consumidor del Quindío, que realizaba en cumplimiento de la vinculación que tenía con la demandada, era la de cumplir con uno de los objetos misionales que otras personas vinculadas laboralmente con la entidad tenían.
2 Ídem, pág. 4 a 15.República de Colombia Página 4 de 39
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01
DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Esgrime que los contratos de prestación de servicios existentes entre la demandada y la demandante son los siguientes:
➢ Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 10982016; cuya fecha de inicio fue el 09 de agosto de 2016 con terminación al 30 de septiembre de 2016.
➢ Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 13102016 vigente entre el 07 de octubre de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016.
➢ Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 442 -2017 con fecha de inicio del 01 de febrero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2017.
➢ Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 442 -2017 con fecha de inicio del 01 de febrero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2017.
➢ Modificación/ prórroga y adición al contrato de prestación de servicios No. 442-2017; vigente entre el 01 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017.
➢ Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 597 de 2018; vigente entre el 18 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2018.
➢ Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 1418 de 2018 vigente entre el 19 de julio de 2018 y el 14 de diciembre de 2018.
Aduce que, para el desempeño de las funciones, la Superintendencia de Industria y Comercio suministró a la demandante vestuario e indumentaria consistente en camiseta, chaqueta con logo de la SIC, maletín, agenda, chaleco y gorra, implementos que la trabajadora debía portar y usar al momento de real izar actividades de campo o por fuera de la sede de la Casa del Consumidor.
Señala que como superior y jefe inmediato, estaba el señor Carlos Alberto Guinnad Robledo, quien fungía como Coordinador de la Casa del Consumidor, persona que era trabajador de la entidad demandada, y la interventoría de los contratos estuvo a cargo de la funcionaria Dora Del Carmen Caro Navarro, Coordinadora Grupo de Trabajo de Apoyo a la Red Nacional de Protección al Consumidor perteneciente a la entidad demandada.
Arguye que, para el cumplimiento de sus funciones, tenía impuesto un horario de
cargo de la funcionaria Dora Del Carmen Caro Navarro, Coordinadora Grupo de Trabajo de Apoyo a la Red Nacional de Protección al Consumidor perteneciente a la entidad demandada.
Arguye que, para el cumplimiento de sus funciones, tenía impuesto un horario de trabajo por la entidad demandada comprendido de lunes a viernes entre las 8:00 am y las 12:00 m, y de 2:00 pm a 6:00 pm. , teniendo como días de descanso los días sábados, domingos y f estivos; a excepción de algunos sábados en los cuales eraRepública de Colombia Página 5 de 39
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01
DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
requerida para trabajar en jornadas de difusión a la comunidad sobre los servicios prestados por la Casa del Consumidor.
Expone que el cumplimiento del horario era una imposición de la entidad demandada, expuesta a recibir llamados de atención y requerimientos por parte de la Coordinadora de las Casas del Consumidor.
Indica que las funciones desempeñadas por la demandante, eran bajo continua dependencia y subordinación ejercida por la entidad demandada , además de las actividades impuestas por el Supervisor en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Casa del Consumidor.
Sostiene que la demandante debía cancelar por su propia cuenta, la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales , siendo
Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Casa del Consumidor.
Sostiene que la demandante debía cancelar por su propia cuenta, la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales , siendo esta una obligación a cargo de la entidad contratante como verdadera empleadora.
Narra que nunca le fueron cancelados a su favor por la entidad demandada las prestaciones reclamadas, derivadas de la relación laboral.
Relata que el día 14 de noviembre de 2019, presentó reclamación tendiente al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones de diversa índole que le son adeudadas ante la e ntidad demandada , la cual fue atendida de manera negativa mediante el Oficio con Radicación No. 19269805- -5-0, Tramite No. 317, Actuación No. 440 del 05 de diciembre de 2019.
Dice que el día 01 de junio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin ánimo conciliatorio por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
Citó como vulnerado los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Refirió que se encuentra probado que las labores desarrolladas por la demandante como asesora jurídica eran las mismas que las de los funcionarios de planta , cumpliéndose los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, continui dad subordinación y remuneración como contraprestación del servicio.
3 Ídem, pág. 15 a 22.República de Colombia Página 6 de 39
servicio, continui dad subordinación y remuneración como contraprestación del servicio.
3 Ídem, pág. 15 a 22.República de Colombia Página 6 de 39
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01
DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Señaló que los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos , permiten inferir que la contratación no se dio por un término estrictamente necesario, por el contrario, fue prol ongada en el tiempo, en oposición al carácter de temporalidad inherente al contrato de prestación de servicios, máxime teniendo en cuanta que las funciones ejercidas se enfocaban a satisfacer necesidades propias y permanentes de la administración,
Indicó que el acto administrativo demandado fue emitido bajo falsa motivación, toda vez que al indicar que la relación entre la demandante y la entidad estuvo regida estrictamente por contratos de prestación de servicios que no generan relación laboral alguna entre las partes, no considera la realidad fáctica.
Expuso la existencia de desviación de poder en tanto, la administración actuó en busca de un fin diferente al que en derecho le corresponde, al darle al contrato de prestación de servicios, en la práctica, un alcance y una finalidad que la ley no le otorga, en contra vía de sus características de temporalidad, excepcionalidad y autonomía.
Manifestó que el uso indiscriminado de contrato de prestación de servicios por
prestación de servicios, en la práctica, un alcance y una finalidad que la ley no le otorga, en contra vía de sus características de temporalidad, excepcionalidad y autonomía.
Manifestó que el uso indiscriminado de contrato de prestación de servicios por parte de la entidad demandada, refleja un pleno desconocimiento de las garantías laborales de igualdad de oportuni dades para los trabajadores; estabilidad en el empleo e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Esgrimió que la labor de asesora jurídica en materia de protección al consumidor que ejecutó la demandante no pudo desempe ñarse de forma autónoma, no podía definir ni el lugar ni el horario en que prestaba sus servicios , por lo que considera que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, ya que la administración adujo circunstancias de hecho que no concuer dan con la realidad para negarse al pago de las prestaciones sociales, pues las funciones desempeñadas por la parte actora se enmarcan en una verdadera relación laboral subordinada.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 01 de julio de 20204. • Inadmisión de la demanda: 05 de agosto de 20205.
4 Ídem, archivo: C. DESPRENDIBLE REPARTO.pdf. 5 Ídem, archivo: E. AUTO INADMITE DEMANDA.pdf.República de Colombia Página 7 de 39
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01
Página 7 de 39
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01
DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Subsanación de la demanda: 18 de agosto de 20206. • Admisión de la demanda: 25 de noviembre de 20207. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 08 de marzo de 20218. • Contestación Superintendencia de Industria y Comercio: 20 de abril de 20219. • Audiencia inicial: 12 de junio de 202410. • Audiencia de pruebas: 12 de junio de 202411. • Audiencia de alegatos y juzgamiento: 12 de junio de 202412. • Sentencia primera instancia: 18 de septiembre de 202413. • Notificación de la sentencia: 18 de septiembre de 202414. • Recurso de apelación parte demandada: 03 de octubre de 202415. • Concesión del recurso de apelación: 20 de noviembre de 202416. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 09 de diciembre de 202417.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:
La entidad territorial demandada contestó la demanda, solicitando negar todas las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de soportes facticos y jurídicos para que prosperen.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:
La entidad territorial demandada contestó la demanda, solicitando negar todas las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de soportes facticos y jurídicos para que prosperen.
Arguyo que en ningún caso se configuró relación laboral entre la SIC y la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO pues existían unas obligaciones contractuales a cargo del demandante las cuales correspondían a la ejecución de un contrato de prestación de servicios con todas las formalidades de Ley; los cuales se dieron con ocasión de los proyectos de la Red Nacional de Pr otección al Consumidor, que se implementan año a año dependiendo de la planeación estratégica del área y las necesidades de los consumidores a nivel nacional, por lo que al ser la Superintendencia de Industria y Comercio una entidad de carácter
6 Ídem, archivo: F.1. MEMORIAL SUBSANANDO.pdf. 7 Ídem, archivo: G. AUTO ADMITE DEMANDA.pdf. 8 Ídem, archivo: I. NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE DEMANDA.pdf. 9 Ídem, archivo: J. ContestacionDda.pdf, pág. 3 a 17. 10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 11. 11 Ídem, documento: ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 11. 12 Ídem, documento: ActaAudienciaAlegatosJuzga(.pdf) NroActua 11. 13 Ídem, documento: 009SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 12. 14 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 13.
13 Ídem, documento: 009SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 12. 14 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 13. 15 Ídem, documento: 012ApelacionSuperIndustriaYComercio(.pdf) NroActua 14. 16 Ídem, documento: 014AutoConcedeApelacionSent(.pdf) NroActua 16. 17 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 8 de 39
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01
DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
técnico del orden Nacional, estos proyectos se satisfacen la necesidad de prestación del servicio público cuando no se tiene el personal necesarios para dicha misión , ello aunado a que en la Casa del Consumidor de la ciudad de Armenia ni siquiera hay funcionarios de planta de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Refirió que la parte demandante, no formul ó unos cargos de violación formalmente, más allá de indicar la normatividad y alguna jurisprudencia que en materia de contrato realidad se ha proferido a la fecha, así como indicar los conceptos de liquidación que deberían tenerse en cuenta para su caso.
Propuso las excepciones de:
- Naturaleza de la superintendencia de industria y comercio. (necesidad de la contratación) , aduciendo que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar
Propuso las excepciones de:
- Naturaleza de la superintendencia de industria y comercio. (necesidad de la contratación) , aduciendo que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, lo cual para el caso concreto resulta inadmisible, pues tal y como está ampliamente demostrado, el objeto contractual hacía referencia a un servicio de apoyo dentro de un novedoso proyecto de inversión que requiere técnicos y profesionales para las diferentes actividades que resultan necesarios para la efectiva mate rialización del programa “CASAS DEL CONSUMIDOR”, aceptar lo contrario implicaría que la Entidades estarían maniatadas para proponer y ejecutar recursos para suplir las necesidades de los ciudadanos, y conllevaría entonces la ineficacia de los principios de la administración pública . Adicionó que, frente al supuesto cumplimiento de horario, es lógico que a los usuarios que llegan a solicitar algún tipo de orientación se le establecen unos horarios para tal fin, y en ese sentido las obligaciones contractuales deben cumplirse dentro del tiempo que se le ha establecido a los usuarios para que se acerquen a las brigadas de la ruta del consumidor, y en consecuencia se hace necesario generar una trazabilidad sobre los horarios de conducción y las rutas que se deben implementar.
- Evolución historia del contrato de prestación de servicios, señalando que el poder ejecutivo puede contratar expertos y consejeros técnicos, mediante contrato de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones, cuando las activ idades no se puedan
- Evolución historia del contrato de prestación de servicios, señalando que el poder ejecutivo puede contratar expertos y consejeros técnicos, mediante contrato de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones, cuando las activ idades no se puedan realizar con personal de planta y no se realice para funciones administrativas , los cuales no generan prestaciones sociales.
- Inexistencia de configuración de contrato realidad , esgrimiendo que la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO, realiza un sin número de presunciones, queRepública de Colombia Página 9 de 39
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01
DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
en ningún caso podrá acreditar, tanto que no aportó ni siquiera una prueba que permita acreditar sus pretensiones, pues si bien es cierto, el hace un llamado a validar la primacía de la realidad sobre las formalidades, también es cierto, que lo que sí está demostrado es que l a demandante suscribió contrato de prestación de servicios con la SIC en la cual se determinaban las obligaciones contractuales.
Aclara que, la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
Expone que frente al supuesto cumplimiento de horario, es lógico que a los usuarios que llegan a solicitar algún tipo de orientación se le establecen unos horarios para tal fin, y en ese sentido las obligaciones contractuales deben cumplirse dentro del tiempo que se le ha establecido a los usuarios para que se acerquen a las brigadas y franjas de atención al público que se realizan, pero en ningún caso esto supone la exigencia de registros de horario, pues este solo opera para los funcionarios de planta de la Entidad quienes de manera obligatoria deben registrarse diariamente en cada entrada y sa lida de la Entidad en un moderno sistema tecnológico que funciona con un usuario y contraseña que solamente los Funcionarios de la planta de la Entidad tienen, por lo que resulta a todas luces imposible el registro de horario de contratista alguno.
Indica que, en ningún caso las labores desarrolladas son las mismas de los servidores públicos, y es así, porque, en la Red Nacional de Protección al Consumidor y las diferentes áreas de la Entidad que soportan su accionar, no existían funcionarios de planta que pudieran cumplir las obligaciones contractuales a cargo de la señora
YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO.
Comenta que este tipo de contratos no genera relación laboral y se celebran por el término estrictamente indispensable, como el caso de la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO , el cual se debió exclusivamente a la ejecución de las actividades para las que fue contratadas y el vencimiento del plazo del contrato.
término estrictamente indispensable, como el caso de la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO , el cual se debió exclusivamente a la ejecución de las actividades para las que fue contratadas y el vencimiento del plazo del contrato.
- Prescripción extintiva – trienal, indicando que la parte demandante fundamenta sus pretensiones, realizando una liquidación desde el año 2014, cuando es claro que la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO radicó la reclamación el 19 de noviembre de 2019 mediante radicado No. 19-269805, por lo que en virtud de laRepública de Colombia Página 10 de 39
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01
DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
prescripción trienal solo entrará en controversia el tiempo comprendido hasta el 14 de noviembre de 2016.
1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juez A-quo mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para lo cual puntualizó lo referente al marco normativo del contrato de prestación de servicios; la posición jurisprudencial respecto de los contratos de prestación de servicios; la primacía de la realidad sobre las formas; y prescripción de los derechos derivados del contrato realidad.
En el caso concreto señaló que, para probar la existencia de una verdadera relación laboral, implica la acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo : (i)
las formas; y prescripción de los derechos derivados del contrato realidad.
En el caso concreto señaló que, para probar la existencia de una verdadera relación laboral, implica la acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo : (i) Prestación personal; (ii) Continuada subordinación o dependencia; (iii) y una remuneración.
Respecto a la prestación del servicio, los encontró acreditados con la suscripción de los contratos y con la prueba testimonial.
La remuneración la encontró acreditada, toda vez que la demandante percibía una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizaba en la gestión jurídica de las Casas del Consumidor del Municipio de Armenia.
Respecto al elemento subordinación, manifestó qu e, según lo manifestado por los testigos, el servicio , se prestó de manera continua, permanente y habitual y no esporádico u ocasional, siendo dable coligiendo que se configuró el elemento de la subordinación, como quiera que a la contratista le era exigib le el cumplimiento de órdenes tanto del coordinador de la casa del consumidor, como de la supervisora del contrato , quien decidía como se prestaba la asesoría , por tanto, la supuesta autonomía para ejecutar su profesión se ceñía a los protocolos y a las instrucciones, disponiendo de los elementos suministrados por la SIC , solicitando autorización, para ausentarse de su labor, concluyendo que dichas condiciones llevan implícito el componente de subordinación, de tal suerte que no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales.
Expuso que teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada a la entidad el 14 de noviembre de 2019 y la demanda fue radicada el 1 de julio de
independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales.
Expuso que teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada a la entidad el 14 de noviembre de 2019 y la demanda fue radicada el 1 de julio de 2020, y como no transcurrieron más de tres (3) años, no se configura la prescripción extintiva en relación con las prestaciones sociales a las que tuviera derecho la demandante.República de Colombia Página 11 de 39
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01
DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.7. RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandada interpuso en término recurso de apelación señalando que se realizó un análisis probatorio erróneo, pues del material probatorio de la actora no se logra acreditar los elementos esenciales del contrato laboral.
Esgrime que no existe ninguna prueba que demostrara la subordinación de la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO, ya que no existe ningún documento que, por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que le impusiera órdenes de ineludible cumplimiento, tampoco la accionante aportó documentos, como memorandos, llamados de atención, por el contratante de la orden de servicios.
Refiere que, solo con los contratos de prestación de servicios, y las declaraciones no se pueden lograr inferir que la accionante, estaba subordinad a, o que cu mplía
contratante de la orden de servicios.
Refiere que, solo con los contratos de prestación de servicios, y las declaraciones no se pueden lograr inferir que la accionante, estaba subordinad a, o que cu mplía con un horario exigido sin que mediara su voluntad; ni muchos menos que sus honorarios fueran salarios, las pruebas documentales que sirvieron de sustento para que el a quo, procediera a dictar sentencia, no eran suficientes.
Arguyó que, se deben re visar las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios, en aras de esclarecer con el análisis probatorio pertinente la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes.
Insiste en que los testimonios no acreditan de forma clara e irrefutable los presuntos llamados de atención, como tampoco son puntuales en indicar las circunstancias que demuestren la subordinación, ya que los mismos argumentan hechos genéricos, y no puntualizan situaciones que permiten dar la certeza de una verdade ra subordinación.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION
Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal.
El agente del Ministerio Público delega
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.