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TA QUI - 63001-3333-005-2020-00095-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2020-00095-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : LILIANA FERNÁNDEZ RENDÓN Demandado : Nación – Min. Educación – FOMAG – Radicado : 63001-3333-005-2020-00095-01

Tema: Sanción moratoria

Armenia, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Sentencia 2-2022

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, en contra de la Sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

LILIANA FERNÁNDEZ RENDÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 12 de octubre de

1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda

resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 12 de octubre de

1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001-3333-005-2020-00095-01/Archivo S.

2 Ibídem/Archivo R.Página 2 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00095-01

LILIANA FERNÁNDEZ RENDÓN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

2019, frente a la petición presentada el día 12 de jul io del mismo año, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hi zo efectivo el pago de la misma; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora; iii) Que se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; iv) Que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de

siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; iv) Que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar parcialmente las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El Juez de instancia, para negar parcialmente las pretensiones6 analizó temas como i) El concepto sanción por mora, su causación y aplicabilidad al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) De los intereses de mora y la indexación de los valores por concepto de sanción por mora; iii) El cambio introducido por el artículo 89 de la ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2016” y su declaratoria de inconstitucionalidad.

3 Ibídem/Archivo R. 4 Ibídem/Archivo R. 5 Ibídem/Archivo S. 6 Ibídem/Archivo R.Página 3 de 17 Sentencia segunda instancia

3 Ibídem/Archivo R. 4 Ibídem/Archivo R. 5 Ibídem/Archivo S. 6 Ibídem/Archivo R.Página 3 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00095-01

LILIANA FERNÁNDEZ RENDÓN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Con fundamento en lo anterior, sostuvo

“La sanción por mora en el pago de las cesantías de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se aplica a todo servidor público, aún a los y las docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, causándose para el caso concreto, a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días de la solicitud de las cesantía s hasta el día que se ponga a disposición la suma de dinero correspondiente por dicho concepto”.

3. LA APELACIÓN

Parcialmente inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7, con fundamento en los siguientes argumentos:

La sentencia de unificación del 18 de julio de 20181 sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de empleado público.

La solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva se realizó el día 7 de noviembre de 2018 , tal y como consta en el formato de solicitud de cesantía.

la de empleado público.

La solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva se realizó el día 7 de noviembre de 2018 , tal y como consta en el formato de solicitud de cesantía.

Este Tribunal, mediante pronunciamiento s efectuados en caso s similares, ha tenido en cuenta la fecha aludida en el formato de solicitud de la cesantía.

El Despacho debió adoptar las medidas necesarias para que la entidad demandada allegara, de manera completa, el expediente administrativo de la accionante, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 175 CPACA y de lo requerido en el auto que admitió la demanda.

Así, debe tenerse en cuenta la fecha indicada en el formato de solicitud de la cesantía, la cual data del 7 de noviembre de 2018. Siendo ello así, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución 3416 del 20 de diciembre de 2018, corregida mediante la Resolución 529 del 5 de marzo de 2019, fenecieron el 29 de noviembre de 2018. Los 10 días de

7 Ibídem/Archivo S.Página 4 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00095-01

LILIANA FERNÁNDEZ RENDÓN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

ejecutoria vencieron el 13 de diciembre de 2018 y los 45 días para el pago oportuno finiquitaron el 19 de febrero de 2018. El dinero de la cesantía definitiva fue efectivamente cancelado el día 26 de junio de 2019 ; configurándose la sanción moratoria deprecada

el pago oportuno finiquitaron el 19 de febrero de 2018. El dinero de la cesantía definitiva fue efectivamente cancelado el día 26 de junio de 2019 ; configurándose la sanción moratoria deprecada desde el 20 de febrero hasta el 26 de junio de 2019 – inclusive – para un total de 127 días.

La Fiduprevisora S.A no prevé la manera, forma o procedimiento para notificarle a los docentes que sus cesantías ya fueron puestas a disposición en la entidad bancaria autorizada por convenio para ello, siendo precisamente debido a esta omisión que, si los pagos puestos a disposición mediante la modalidad de pago masivo, no son reclamados dentro de los 30 días siguie ntes, son devueltos a la entidad sin justificación alguna.

En ese sentido, es viable que se revalúe la postura asumida por el Juez de instancia y, en su lugar, se tenga como fecha en la que efectivamente fue cumplida la obligación de cancelar la cesantía parcial, el día 26 de junio de 2019, pues no se avizora en el plenario prueba sumaria de la debida notificación de la fecha en la cual fueron puestas dispuestas la aludida acreencia laboral, ni mucho menos se observa notificación y/o comunicación que le indicara a la accionante por qué el dinero fue objeto de reprogramación.

Así, solicitó revocar la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado, para que en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 20 de febrero hasta el 26 de junio de 2019 -inclusivepara un total de 127 días.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

de la sanción moratoria desde el 20 de febrero hasta el 26 de junio de 2019 -inclusivepara un total de 127 días.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Problema jurídico

8 Ibídem/Archivo 8.Página 5 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00095-01

LILIANA FERNÁNDEZ RENDÓN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 238 de 1995 y 1071 de 2006, por un total de 62 días?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó parcialmente a derecho, por lo que amerita ser modificado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012 -S2; y ii) El caso concreto.

5.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2

El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S29 sobre la mora en el pago de

Estado SUJ-012-S2

El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S29 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria po r mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en

9 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de

9 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioPágina 6 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00095-01

LILIANA FERNÁNDEZ RENDÓN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los térm inos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone re curso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del

es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público ; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo d e Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas fuera de texto para destacar).

10 Artículo 69 CPACA.Página 7 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

(Negrillas fuera de texto para destacar).

10 Artículo 69 CPACA.Página 7 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00095-01

LILIANA FERNÁNDEZ RENDÓN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

5.3. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. A la señora LILIANA FERNÁNDEZ RENDÓN le fue reconocido el pago de una cesantía definitiva por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a través de la Resolución 3416 del 20 de diciembre de 2018, por valor de $11.666.29011. Dicha decisión administrativa fue notificada a la interesada el día 28 de diciembre de 201812.

2. Junto con el escrito introductorio, la parte accionante aportó copia del formato de solicitud de cesantía definitiva del

FOMAG – Fiduprevisora S.A. 13:

11 Procesos digitalizados/Proceso s Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001-3333-005-2020-00095-01/Archivo B.

12 Ibídem.

13 Ibídem.Página 8 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00095-01

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Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00095-01

LILIANA FERNÁNDEZ RENDÓN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Según la constancia de recepción y/o radicado, la petición fue presentada el día 7 de noviembre de 2018.

3. De igual forma, junto con la demanda, se allegó copia del comprobante de pago expedido por el BBVA el 4 de julio de 2019, efectuado en favor de la señora RENDÓN, por valor de

$5.240.63614.

Como puede observarse, el pago se efectuó con la observación de reprogramación – 26 de junio de 2019 –.

4. La accionante en ejercicio del derecho de petición, el día 12 de julio de 2019 , solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías de que trata la Ley 1071 de 200615.

5. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda.

6. El Juzgado de primera instancia, mediante decisión del 3 de

marzo de 2021, resolvió:

“PRIMERO. DECRETAR PRUEBA DE OFICIO, ORDENANDO POR SECRETARIA OFICIAR a la FIDUPREVISORA y al BANCO BBVA, para que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, se sirvan allegar CERTIFICACIÓN en la que se determine:

14 Ibídem.

para que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, se sirvan allegar CERTIFICACIÓN en la que se determine:

14 Ibídem.

15 Ibídem.Página 9 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00095-01

LILIANA FERNÁNDEZ RENDÓN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

FECHA INICIAL EN LA CUAL SE PUSIERON A DISPOSICIÓN O SE CONSIGNARON EN EL BANCO BBVA, a nombre de LILIANA FERNÁNDEZ RENDÓN con C. C. No. 41.920.477 la suma de $11.666.290, por concepto de cesantías definitivas, reconocidas mediante RESOLUCIÒN No. 3416 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2018, proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE AR MENIA, en nombre y representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FOMAG.

SE ACLARA QUE SE TRATA DE LA PRIMERA FECHA EN QUE

SE PUSIERON A DISPOSICIÓN LOS DINEROS, ESTO ES, ANTES

DE LA REPROGRAMACIÓN, Y NO DE LA DEL PAGO EFECTIVO.

DEBERÁN LAS OFICIADAS EXPLICAR LAS RAZONES POR LOS

CUALES FUE NECESARIO REPROGRAMAR EL PAGO DE LAS

MISMAS”16.

7. En atención a ello, el banco BBVA, informó:

“De acuerdo al oficio N. 010 J5ACA -2021 con radicado 0052020-00095 proferido por ese despacho el día 23 de marzo de

MISMAS”16.

7. En atención a ello, el banco BBVA, informó:

“De acuerdo al oficio N. 010 J5ACA -2021 con radicado 0052020-00095 proferido por ese despacho el día 23 de marzo de 2021, mediante el cual solicita a BBVA informe sobre el pago de las cesantías de la señora LILIANA FERNÁNDEZ RENDÓN, identificada con (…) e mitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con Nit 860.525.148 -5, nos permitimos informar que el pago autorizado mediante la Resolución 3416, fue puesto a disposición de la cliente el día 17 d e mayo de 2019 y el mismo fue cobrado el día 10 de junio de 2019”17.

8. Por su parte, la Fiduprevisora S.A., mediante oficio 20210580675701 del 5 de abril de 202118, certificó:

“De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de ARMENIA, al docente FERNANDEZ RENDON LILIANA identificado con CC No. 41920477, Mediante Resolución No. 3416 de fecha 20 de Diciembre de 2018, quedando a disposición a partir del 17 de Mayo de 2019 por valor de $6,425,654 , a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal ARMENIA

CENTRO”19.

16 Ibídem/Archivo K. 17 Ibídem/Archivos M y M1.

BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal ARMENIA

CENTRO”19.

16 Ibídem/Archivo K. 17 Ibídem/Archivos M y M1. 18 Ibídem/Archivo N. 19 Ibídem/Archivos N.Página 10 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00095-01

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9. El Juez de primera instancia, como se advirtió condenó a la entidad accionada al reconocimiento y pago de 62 días de sanción mora, comprendidos entre el 16 de marzo de 2019 y el 16 de mayo del mismo año20.

Para tales efectos y en relación con la fecha de presentación de la petición de cesantía definitiva, sostuvo:

“8.1.1. Aquí se precisa señalar que, aunque se arrima un formato de solicitud de cesantías, diligenciado a nombre de la actora, y con sello de recibido el 07 de noviembre de 2018; se tiene en cuenta para efectos de contabilización de la mora la fecha consignada en el acto administrativo, el que se presume legal, presunción que no ha sido desvirtuada por la parte actora en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, y contra el que tampoco s e interpusieron, en sede administrativa, los recurso de ley para que, de ser el caso, se aclarara esa disyuntiva.

8.1.2. Sobre el tema, el inmediato Superior Funcional, en decisión del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020),

caso, se aclarara esa disyuntiva.

8.1.2. Sobre el tema, el inmediato Superior Funcional, en decisión del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), con ponencia del Dr. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLLO, proferida dentro del proceso No. 63001 -3333-005-201900146-00, que confirma parcialmente sentencia de este Juzgado, precisó que:

(…) En tal sentido, debe precisar la Sala que de acuerdo con lo expuesto en la parte considerat iva de esta sentencia, todo acto administrativo se presume legal mientras no haya sido suspendido o anulado ante la jurisdicción contencioso administrativo y quedará en firme en las precisas situaciones consagradas en la Ley, siendo exigible y ejecutable a partir de dicha firmeza; por lo tanto, una vez analizados los supuestos facticos, debe decirse que si bien la demandante anexó formato de solicitud de cesantías parciales en la que se señala como fecha de petición de las cesantías el 30 de agosto de 2017, debe tomarse como fecha de dicha solicitud la establecida en la Resolución N°415 del 02 de febrero de 2018 (05 de septiembre de 2017), pues dicha fecha por estar contenida en ese acto administrativo, está amparada por la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 del CPACA. y adquiere un carácter de vinculante, tanto para la administración como productora del acto, como para el servidor público al que se le reconoció la prestación social, quien es sujeto pasivo de dicha actuación administrativa”.

20 Ibídem/Archivo R.Página 11 de 17 Sentencia segunda instancia

del acto, como para el servidor público al que se le reconoció la prestación social, quien es sujeto pasivo de dicha actuación administrativa”.

20 Ibídem/Archivo R.Página 11 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00095-01

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10. La parte demandante, parcialmente inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación, mediante el cual pretende que se modifique la decisión recurrida, para que en su lugar se tomen como fecha de presentación de la solicitud de pago de cesantía definitiva, el día 7 de noviembre de 2018 y, como fecha de pago, el 26 de junio de 201921.

11. Para resolver lo pertinente, es necesario poner de presente que la parte demandante allegó copia del formato de solicitud de cesantía definitiva presentado el día 7 de noviembre de 201822.

12. En este punto, es necesario poner de presente que lo esbozado por el Juez de instancia respecto a la fecha de inicio para contabilizar la mora, si bien se basó en lo expuesto por la Sala Tercera - “todo acto administrativo se presume legal mientras no haya sido suspendido o anulado ante la jurisdicción contencioso administrativo y quedará en firme en las precisas situaciones consagradas en la Ley” -, la misma también ha aclarado, en otros eventos, que: si obra prueba en contrario – como en este caso -, es decir, de otra fecha de presentación, debe considerarse ésta y no aquella.

Para el caso, se ha logrado demostrar que, efectivamente, la

la misma también ha aclarado, en otros eventos, que: si obra prueba en contrario – como en este caso -, es decir, de otra fecha de presentación, debe considerarse ésta y no aquella. Para el caso, se ha logrado demostrar que, efectivamente, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva, fue presentada en otra fecha, esto es, el 7 de noviembre de 2018.

13. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada, de acuerdo a la fecha de presentación de la petición (7 de noviembre de 201823), tal y como puede constatarse en el formulario de cesantía parcial, el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 19 de febrero de 2019, según emerge de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de

21 Ibídem/Archivo R.

22 Ibídem/Archivo B.

23 Ibídem/Archivo B.Página 12 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00095-01

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1995 (Subrogados por los artículos 4 24 y 5 de la Ley 1071 de 200625).

14. El FONDO puso a disposición de la interesada los recursos respectivos el día 17 de mayo 2019 26; en razón al transcurso del tiempo, la docente procedió el 12 de julio de 2019 a presentar ante el FONDO, petición en el sentido de que se le reconozca y pague la sanción moratoria27.

del tiempo, la docente procedió el 12 de julio de 2019 a presentar ante el FONDO, petición en el sentido de que se le reconozca y pague la sanción moratoria27.

15. Entonces, en cuanto hace a las fechas, el Tribunal debe señalar que se han tomado, como fecha de presentación de la petición, aquella señalada en el formulario de cesantía parcial o la que aparezca demostrada, y, como fecha en la que cesa la mora, el día en que el fondo pone a disposición del interesado los recursos respectivos en la entidad bancaria, pues no pueden tenerse como en mora los días que se tome tal persona para hacer el retiro de la suma correspondiente.

16. Para el evento que ocupa la atención de la Sala, se recalca, lo que se pretende es reclamar lo que se dejó de pagar a tiempo, durante un lapso específico, en consonancia con la normativa anunciada. La entidad contaba con un plazo total de 70 días hábiles para efectuar el pago de la cesantía solicitada por la demandante, término que empezó a correr al día hábil siguiente de la solicitud de la misma, es decir, a partir del 8

24 Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá

pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

25 Artículo 5. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco ( 45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

26 Ibídem/Archivo R.

27 Ibídem/Archivo B.Página 13 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00095-01

26 Ibídem/Archivo R.

27 Ibídem/Archivo B.Página 13 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00095-01

LILIANA FERNÁNDEZ RENDÓN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

de noviembre de 2018 y que v encía el 19 de febrero de 2019; por lo que atendiendo que el pago no se puso a disposición antes de dicha fecha, la entidad demandada incurrió en mora desde el 20 de febrero de 2019 hasta el día que se puso a disposición de la parte interesada el dinero , que para este caso y según la s pruebas obrante en el expediente, se dio el 17 de mayo de 2019, es decir, por espacio de ochenta y siete (87) días.

17. Ahora, respecto al argumento de la parte recurrente – demandante – según el cual, se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto no fue comunicada o notificada la puesta a disposición del dinero, la Sala considera que el mismo no está llamado a prosperar, como quiera que la obligación de la entidad, dentro de la actuación administrativa, iba, única y exclusivamente, hasta la notificación de la decisión a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía solicitada y efectuar la consignación del dinero, situaciones que se dieron, según lo probado, el día 28 de diciembre de 2018 y 17 de mayo de 2019, respectivamente; la situación de que la interesada no hubiese tenido conocimiento de que el dinero ingresó o estuvo a su disposición desde el 17 de mayo de 2019,

y 17 de mayo de 2019, respectivamente; la situación de que la interesada no hubiese tenido conocimiento de que el dinero ingresó o estuvo a su disposición desde el 17 de mayo de 2019, es una situación que escapa a las funcion

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