TA QUI - 63001-3333-005-2020-00097-01-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2020-00097-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa
Demandante : ADRIANA ARCE AGUIRRE
Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado : 63001-3333-005-2020-00097-01
Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado derivada de accidente de tránsito – carga de la prueba –
Armenia, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 26 - 2024
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2000097016300133 /índice 16.
2 Ibidem/Archivo 14.Página 2 de 23 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01
ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA
ADRIANA ARCE AGUIRRE (víctima), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderad o
ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA
ADRIANA ARCE AGUIRRE (víctima), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderad o judicial, present ó demanda en contra de l MUNICIPIO DE ARMENOA, a efectos de que se declare administrativamente responsable por falla en el servicio, con ocasión del accidente de tránsito que le causó lesiones físicas y psicológicas el 15 de junio de 2018. Así solicitó reconocimiento a $1.250.000 por daño emergente; perjuicios morales por 50 smlmv e igual valor en razón a perjuicios por daño a la vida de relación; y condena en costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia , para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) La responsabilidad del Estado y los títulos de imputación; ii) La imputación Jurídica del daño y iii) La falla en la prestación del servicio, el nexo causal y la causa eficiente.
Con fundamento en ello, sostuvo:
Es ese orden de ideas, considera el despacho que, aunque está probado (i) el daño, esto es, las diferentes lesiones sufridas
3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda
Es ese orden de ideas, considera el despacho que, aunque está probado (i) el daño, esto es, las diferentes lesiones sufridas
3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-005-2020-00097-01/Carpeta A/Archivo A.
4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2000097016300133 /índice 14.
5 Ibidem/Archivo 16.Página 3 de 23 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01
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por la demandante tanto físicas como psicológicas, derivadas del accidente de tránsito en el que se vio involucrada el día 15 de junio de 2018 y (ii) el mal estado de la vía que conduce de la Avenida Centenario a la Avenida Bolívar, sector centro de convenciones; no se demostró que ese hecho hubiese sido la causa eficiente del siniestro vial, pues las circunstancias de ocurrencia del mismo no fueron esclarecidas en el proceso. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda”.
3. LA APELACIÓN
La parte accionante expuso estas inconformidades contra el fallo: i) Los testigos afirmaron que el día del siniestro vial sufrido por la demandante, la malla vial se encontraba mojada por llu vias ocurridas en la mañana del mismo 15 de junio de 2018,
- Los testigos afirmaron que el día del siniestro vial sufrido por la demandante, la malla vial se encontraba mojada por llu vias ocurridas en la mañana del mismo 15 de junio de 2018, incluyendo los baches e irregularidades de la malla asfáltica, sin que el municipio de Armenia hubiese generado alguna señalización frente a los daños que ostentaba dicha vía concurrida; ii) El Con sejo de Estado, en abundantes pronunciamientos, ha señalado que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder , entro otros eventos, cuando incurra en omisión de su s tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial ; iii) El daño antijurídico sufrido por la demandante – lesiones físicas y psicológicas –, se encuentra soportado en las fotografías, en los relatos de los testigos
MARÍA DEL PILAR MERCADO FERREIRA , JUAN DAVID CABEZAS LÓPEZ y JHON EDISON PARDO MONROY ; además de la prueba pericial practicada por CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES; iv) En cuanto a la imputación del daño, se demostró que “la responsabilidad del Municipio de Armenia es la falla en el servicio al omitir funciones y deberes contempladas en la Carta Magna, las Leyes y los Reglamentos que indican su actuar como administración pública. Sin embargo, la demora en el mantenimiento o rehabilitación de la malla vial que produjo el accidente, no puede ser un factor inherente a no determinar la responsabilidad del Estado, dado que el deber del mismo es
pública. Sin embargo, la demora en el mantenimiento o rehabilitación de la malla vial que produjo el accidente, no puede ser un factor inherente a no determinar la responsabilidad del Estado, dado que el deber del mismo es la permanente vigilancia de las vías del municipio de Armenia, tanto así,Página 4 de 23 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01
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que a través de la Resolución 2273 del 06 de agosto de 2014 “Por la cual se ajusta el Plan Nacional de Seguridad Vial 2011 -2021 y se dictan otras disposiciones” se establecieron acciones de pilar institucional en el Plan Nacional de Seguridad y que para la época de los hechos, el ente demandado no cumplió con lo contemplado en dichos actos administrativos”, por cuanto el accidente efectivamente ocurrió en su jurisdicción; sumado a ello, se tienen claras las obligaciones frente al mantenimiento y señalización de sus vías.
Así, del material probatorio alleg ado al expediente, estima que puede concluirse el nexo causal entre el accidente vial y el daño antijurídico.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos en segundo grado6.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia,
Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo
6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2000097016300123 /Índice 11.
7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 5 de 23 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01
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dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el nexo causal entre el daño y la falla?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho , por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los si guientes temas: i) El ejercicio de una actividad peligrosa; ii) El deber objetivo de cuidado; y iii) El caso concreto.
8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de se gunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 6 de 23 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01
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5.3. El ejercicio de una actividad peligrosa
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5.3. El ejercicio de una actividad peligrosa
La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 201310, respecto del ejercicio de la actividad peligrosa, al conducir automotores11, advirtió:
“14. En el sub lite, en el que se analiza la responsabilidad del Estado por un daño derivado del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de automotores, conviene advertir que a efectos de establecer el criterio de imputación aplicable, la Sala ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen la actividad, de aquéllas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño al Estado, deberá tenerse en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismos.
15. Pero, tratándose de los terceros que no ejercen la actividad peligrosa sino que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que ella entraña, sean o no servidores del Estado, para deducir la responsabilidad de la entidad demandada, deberá analizarse si el daño constituyó la concreción del peligro, o si se produjo por una acción indebida, derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que deban adoptarse para su ejercicio.
Sobre el asunto en mención la Sa la se ha pronunciado en
produjo por una acción indebida, derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que deban adoptarse para su ejercicio. Sobre el asunto en mención la Sa la se ha pronunciado en oportunidades anteriores, en los siguientes términos:
Quien maneja un arma, conduce un vehículo, etc, no podrá invocar después el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del Estado la indemnización por el daño que sufra como consecuencia del uso del arma, de la conducción del automotor , etc, en tanto es él mismo, precisamente, quien está llamado a actuar de manera prudente y diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa que se le recomienda12.
10 C.P. DANILO ROJAS BETANCOUT Radicado: 1995 -15449 Acción de Reparación Directa.
11 Según el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, se definió a la motocicleta como “ Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante”Página 7 de 23 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01
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…si el afectado es un tercero, quedará relevado de probar la falla del servicio y la administración sólo se exonerará si acredita que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo y diferente, o por fuerza mayor.
16. En conclusión, para definir la responsabilidad de la entidad estatal demandada, en los eventos en los cuales el daño se deriva del
hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo y diferente, o por fuerza mayor.
16. En conclusión, para definir la responsabilidad de la entidad estatal demandada, en los eventos en los cuales el daño se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, debe establecerse si la víctima de dicho daño desarrollaba tal actividad, o si er a ajena a la misma, porque en relación con la primera deberá tenerse en cuenta que ésta asume los riesgos inherentes a la misma 8 y, en relación con la segunda la sola constatación de la concreción del riesgo conllevará la declaratoria de responsabilidad, a menos que se evidencie la presencia de una falla del servicio, evento en el cual la misma se deberá poner de presente.” (Negrillas de la Sala).
5.4 El deber objetivo de cuidado
El deber objetivo de cuidado es una figura jurídica que permite desentrañar que a cada persona, por mandato constitucional contenido en el art. 95 superior 13, le corresponde el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Deber que tiene naturaleza objetiva, en el sentido que se asigna a cada persona dependiendo e l rol que despliegue en la comunidad.
De tal suerte que, dentro del rol de usuario de la vía, le asiste a la persona el deber de respetar las señales de tránsito y los reglamentos viales, no solo en procura de auto protegerse , sino de garantizar la prote cción de los demás. Lo anterior es tan
12 Sentencia del 13 de febrero de 1997, exp. 9912, reiterada, entre otras, en sentencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 13184, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
12 Sentencia del 13 de febrero de 1997, exp. 9912, reiterada, entre otras, en sentencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 13184, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
13 ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en est a Constitución implica responsabilidades. / Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. / Son deberes de la persona y del ciudadano: /1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (…).Página 8 de 23 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01
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cierto que el artículo 2314 del Código Penal sanciona penalmente la conducta culposa cuando la persona infringe ese deber. Para la Sala esa concepción de todas maneras responde a la obligación de ejercer las actividades con la prudencia y diligencia debidas.
El Consejo de Estado sobre el punto ha señalado: “No basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara (…) más que una circunstancia imprevisible, lo que se presentó fue el incumplimiento de un deber de cuidado, que tuvo una alta implicación en la ocurrencia del acci dente, sobre todo si se
(…) más que una circunstancia imprevisible, lo que se presentó fue el incumplimiento de un deber de cuidado, que tuvo una alta implicación en la ocurrencia del acci dente, sobre todo si se tiene en cuenta el carácter peligroso de esta actividad. (…)” 15 (Negrillas de la Sala).
Por otro lado, se ha explicado por la alta corporación:
3.2. Régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de conducción de vehículos automotores —actividades peligrosas—.
Antes de 1989 esta corporación resolvió los asuntos de responsabilidad por actividades peligrosas acogiendo el régimen de responsabilidad subjetiva (65) —con fundamento en la falla probada del servicio—, pero a partir de la sentencia de 31 de julio de ese mismo año (66) se empezó a aplicar la tesis de la falla presunta, donde la entidad demandada debía exonerarse de responsabilidad probando su actuación diligente y cuidadosa.
Luego, con la sentencia de 24 de agosto de 1992 (en vigencia de la Constitución de 1991 (67)), se abandonó el régimen de responsabilidad subjetiva, acogiendo como principio el régimen de
14 Artículo 23: La conducta es cu lposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo
15 CE, Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2014, C. P. OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ, Exp. 2002-01687.Página 9 de 23 Sentencia segunda instancia Reparación Directa
15 CE, Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2014, C. P. OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ, Exp. 2002-01687.Página 9 de 23 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01
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responsabilidad objetiva (68), por considerar la conducción de vehículos una actividad riesgosa.
En este sentido, se sostuvo que la conducción de vehículos automotores al ser una actividad peligrosa genera un riesgo de naturaleza anormal y, en consecuencia, no resulta necesario probar la falla del servicio, pues la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien de splegó la acción, por cuanto comporta un peligro potencial para los bienes o derechos protegidos por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, algún sector de la jurisprudencia, ha determinado que cuando el accidente de tránsito ha ocurrido con la participaci ón de un vehículo oficial y otro de carácter particular, la actividad se neutraliza, transformando el régimen a una falla en el servicio (69). Sin embargo, existe otra posición jurisprudencial consistente en determinar que aunque se presente la actividad d e dos o más vehículos automotores (concurrencia de actividades peligrosas) no puede mutar la responsabilidad objetiva por la responsabilidad de la falla en el servicio (70).
Esta Sección (71), de forma mayoritaria, ha estudiado el tema desde la óptica de la responsabilidad objetiva, aplicando para ello el concepto de riesgo excepcional (72). En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad de la administración,
Esta Sección (71), de forma mayoritaria, ha estudiado el tema desde la óptica de la responsabilidad objetiva, aplicando para ello el concepto de riesgo excepcional (72). En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad de la administración, resultaría irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que para imputar el daño antijurídico a título de riesgo excepcional es suficiente la demostración de que éste fue causado por la realización de la actividad peligrosa, a menos que se demuestre una ausencia de imputación (73), así se dijo en sentencia de 14 de abril de 2010 (74):
“Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Marco Tulio Cifuentes como EPSA ejecutaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específi ca circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio.
[…].Página 10 de 23 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01
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En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos
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En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente (75) a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación.
En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácti cos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño.
Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del d año en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico”.
que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico”.
En consecuencia, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligros as fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico, es decir, cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en por consiguiente, desencadenó el daño y elevó el rie sgo permitido (76). 16 (Negrillas de la Sala).
5.5 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
16 C.E. Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 2000-00737 de enero 30 de
2013. Radicación: 73001 23 31 000 2000 00737 01 (22455). C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.Página 11 de 23
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1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio,
aportó los siguientes documentos17:
1.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía 29.901.465 y fotocopia de la licencia de conducción con el mismo número, perteneciente a la demandante.
aportó los siguientes documentos17:
1.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía 29.901.465 y fotocopia de la licencia de conducción con el mismo número, perteneciente a la demandante.
1.2. Historia clínica 29901465-CC de ADRIANA ARCE AGUIRRE, elaborada por la Clínica Dumian Medical.
1.3. Archivo denominado prue ba fotográfica, que contiene cuatro (4) fotografías . En la primera de ellas, se indica: “Fotografías del bache causante del accidente. Ubicado en la calle 26 norte en sentido desde la carrera 14 a la carrera 6 del municipio de Armenia, Quindío ”; en la segunda, se detalla: “Fotografías de la atención recibida en el momento del accidente ocurrido el 15 de junio del 2018. Ubicado en la calle 26 norte en sentido desde la carrera 14 a la carrera 6 del municipio de Armenia, Quindío ”; en la tercera, se lee : “Fotografías de evolución de la herida y cicatrices del pie derecho afectado en el accidente. Que sucediera el 15 de junio del 2018 en la calle 26 norte en sentido desde la carrera 14 a la carrera 6 del municipio de Armenia, Quindío ”; y en la cuarta : “Fotografías de los tratamientos realizados en las heridas del pie derecho afectado en el accidente, por los profesionales médicos que la atendieron. Consecuencia del accidente que sucediera en la calle 26 norte en sentido desde la carrera 14 a la carrera 6 del municipio de Armenia, Quindío el 15 de junio del 2018”.
en el accidente, por los profesionales médicos que la atendieron. Consecuencia del accidente que sucediera en la calle 26 norte en sentido desde la carrera 14 a la carrera 6 del municipio de Armenia, Quindío el 15 de junio del 2018”.
1.4. Informe pericial psicológico elaborado el día 15 de julio del año 2020, por parte de CARLOS ANDRES LOPEZ BENAVIDES, en el que, respecto de la demandante, se concluye:
17 Procesos digitalizados/Proceso s Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-005-2020-00097-01/Carpetas A y B.Página 12 de 23 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01
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1.5. Se deja constancia por parte de esta Sala de Decisión que, dentro de las presentes diligencias, rindió declaración, como perito, el señor CARLOS ANDRES LOPEZ BENAVIDES. Dicha prueba, según lo aducido en la demanda, tiene como fin establecer “ afectaciones en diferentes ámbitos en el desarr ollo de su vida normal, tales como su proyecto de vida, salud mental, relaciones familiares, interpersonales y de pareja, autoestima, depresión y estrategias de enfrentamiento”, es decir, acreditar perjuicio moral y/o daño en la vida en relación , por lo qu e el mismo será analizado en su debido momento, luego de verificar la existencia y estructuración de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.
de enfrentamiento”, es decir, acreditar perjuicio moral y/o daño en la vida en relación , por lo qu e el mismo será analizado en su debido momento, luego de verificar la existencia y estructuración de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.
2. La parte demandada, MUNICIPIO DE ARMENIA, junto con su escrito de contestación , aportó los si guientes
documentos18:
2.1. Copia del oficio del 28 de septiembre de 2020, suscrito por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Armenia, en el que se lee:
18 Ibidem/Carpeta C/Archivo A2.2Página 13 de 23 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01
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3. Dentro de las presentes diligencias, rindieron declaración
JUAN DAVID CABEZAS LOPEZ , MARIA DEL PILAR
MERCADO FERREIRA y JHON EDISON PARDO MONROY.
3.1. La señora MERCADO FERREIRA, en audiencia pública, manifestó ser empleada, funcionaria civil del Ejército Nacional; además, al ser indagada sobre la existencia de algún grado de parentesco, relación o dependencia con la accionante, expuso que eran “Compañeras de trabajo, trabajamos en la misma, en la misma institución ”; indicó conocerla desde 16 años atrás en razón a que “ella trabajaba en la zona de reclutamiento, que queda frente a la oficina donde yo trabajo de la octava Brigada y luego ella la trasladan para para acá, para la octava Brigada y quedamos en
indicó conocerla desde 16 años atrás en razón a que “ella trabajaba en la zona de reclutamiento, que queda frente a la oficina donde yo trabajo de la octava Brigada y luego ella la trasladan para para acá, para la octava Brigada y quedamos en las mismas instalaciones”; respecto de la vinculación de la accionante con el Ejército Nacional, la testigo indicó que era funcionaria civil – auxiliar administrativa; en relación con el horario que cumple la demandante en la labor referida, indicó : “Todos nosotros, los funcionarios de que pertenecemos a la octava Brigada con sede en Armenia, Quindío, tenemos un horario de 7 de la mañana a 12 y de 2 a 5 de la tarde (…) pero los días viernes tenemos formación general, relación general que se llama , a las 7:00 reciben parte, o sea a las 7:00 ya debemos estar allí en el lugar donde nos toman novedades de personal , o sea quePágina 14 de 23 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01
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debemos estar es 5, 10, 15 minutos antes, en la relación”; al ser indagada sobre: ¿Sabe usted o le consta, qué medio de transporte utilizaba para el mes de junio del año 2018, específicamente el día 15 de junio, qué medio de transporte utilizaba la señora Adriana Arce Aguirre para efec tos de movilizarse o cómo se movilizaba ? Contestó: “Ella se transportaba en una moto (…) ese vehículo de ella se transportaba para venir a laborar ”; ante la pregunta: ¿Sabe
movilizarse o cómo se movilizaba ? Contestó: “Ella se transportaba en una moto (…) ese vehículo de ella se transportaba para venir a laborar ”; ante la pregunta: ¿Sabe usted o le consta, qué le sucedió a la señora Adriana Arce el día 15 de junio? Respondió: “Ese día que teníamos relación general y un día antes nos informaron por medio de whatsapp que debíamos estar 15 minutos antes acá, para luego recibir parte de la formación ; e ntonces yo le dije a Adriana que pasará por mí; en la ruta que ella toma p ara venir a trabajar, pasaba por el conjunto donde yo vivo y le dije a Adriana que si podía pasar por mí ; entonces, cuando ella ya estaba en el lugar de donde vivo, me llamo y le dije : “No, sigue Adriana, porque yo me demoro un poquito más. Yo voy a llegar tarde, todavía no estoy lista”, entonces ella siguió su ruta para para v
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