TA QUI - 63001-3333-005-2020-00098-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2020-00098-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : JORGE OMAR VIVEROS BUCHELI Demandado : Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Radicado : 63001-3333-005-2020-00098-01
Tema: Descuento de salud sobre mesadas adicionales
Armenia, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia 80-2021
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
JORGE OMAR VIVEROS BUCHELI , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes
1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001 -3333-005-2020-0009801/Archivo K
2 Ibídem/Archivo JPágina 2 de 12 Sentencia segunda instancia
Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001 -3333-005-2020-0009801/Archivo K
2 Ibídem/Archivo JPágina 2 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00098-01
JORGE OMAR VIVEROS BUCHELI Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución 1932 del 17 de junio de 2016 , mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación y se ordenó un descuento del 12 y/o 12.5%, con destino al FOMAG; ii) Que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 12 de enero de 2019, respecto de la petición de l 12 octubre de 2018, a través de la entidad negó la devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de su pensión de jubilación, durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, así como la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión; iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte accionante pretende la devolución de los aportes que excedieron el 5% sobre el valor de la mesada pensional desde el año 2016; iv) Que la condena impuesta sea ajustada de conformidad con el IPC y v) Condenar en costas a la entidad demandada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.
IPC y v) Condenar en costas a la entidad demandada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.
La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juez de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda6 en torno a la temática planteada, analizó los siguientes temas (i) Descuentos para salud sobre las mesadas adicionales antes y después del 27 de junio de 2003 y (ii) La ley 812 de 2003 y la derogatoria tácita del numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989.
Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual:
Los y las docentes afiliados el FOMAG no pierden la calidad de afiliado o afiliada al reconocérseles la pensión ordinaria de jubilación.
Los descuentos para la prestación del servicio médico de los y las docentes beneficiarios de la pensión ordinaria de jubilación
3 Ibídem/Archivo A 4 Ibídem/Archivo J 5 Ibídem/Archivo K 6 Ibídem/Archivo JPágina 3 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00098-01
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actualmente son del 12%, en virtud de la ley 1250 de 2008, y no
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actualmente son del 12%, en virtud de la ley 1250 de 2008, y no proceden respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto a partir del 27 de junio de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 -, se debe entender tácitamente derogada la norma especial consagrada en el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia 7, con fundamento en los siguientes argumentos: por autoridad de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada, incluyendo las m esadas adicionales cualquiera que sea su naturaleza.
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 previó que, el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados al Fondo, sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
El régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 91 de 1989, normativa esta que estipula que en dicho descuento deben estar incluidas las mesadas adicionales.
Además, es claro que la Ley 812 de 2003 únicamente alteró ,
decir, la Ley 91 de 1989, normativa esta que estipula que en dicho descuento deben estar incluidas las mesadas adicionales.
Además, es claro que la Ley 812 de 2003 únicamente alteró , respecto del personal docente, lo correspondiente al porcentaje destinado a aportes de salud, m as no modificó su régimen pensional.
Posterior a ello, la Ley 1250 de 2008, en su artículo 1, adicionó el articulo 204 de la Ley 100 de 1993, que estipuló una cotización del 12%.
Así, la pretensión relacionada con la devolución de aportes en salud es completamente improcedente y , en consecuencia, el acto administrativo ficto acusado no se encuentra viciado de nulidad, dado que los descuentos realizados al demandante han
7 Ibídem/Archivo KPágina 4 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00098-01
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respetado el principio de legalidad, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el ordenamiento jurídico, los cuales, no eximen a los docentes de realizar sus aportes sobre las mesadas adicionales.
En este orden de ideas, considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
4.1. Parte demandante
Aduce la parte demandante que este Tribunal Administrativo ha dejado sentada su posición frente a la improcedencia de realizar
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
4.1. Parte demandante
Aduce la parte demandante que este Tribunal Administrativo ha dejado sentada su posición frente a la improcedencia de realizar deducciones sobre las mesadas pensionales de los jubilados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio. Cita diferentes providencias proferidas por las respectivas Salas de Decisión de esta Corporación Judicial8 .
4.2. Parte demandada y Ministerio Público
En esta etapa procesal, la parte accionada y el representante del Ministerio Público, guardaron silencio9.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1 Competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA10, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
8 Procesos digitalizados/…/Carpeta 7
9 Ibídem/Archivo 8
10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 5 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00098-01
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentac ión de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico
Se contrae el presente asunto a establecer: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia , que acogió las pretensiones de la demanda, ordenando al FOMAG devolver los aportes que por concepto de prestación al servicio médico asistencial han sido descontados a la parte accionante en las mesadas pensionales adicionales?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primer grado no se ajustó a derecho y, por tanto, amerita ser revocada, en aplicación de una nueva sentencia de unificación jurisprudencial emitida sobre el punto por parte del Consejo de Estado.
Los argumentos que permiten arri bar a esta conclusión se pueden abordar bajo dos temas principales: i) La sentencia de unificación y; ii) El caso concreto.
5.3 La sentencia de unificación
El órgano de cierre de esta jurisdicción se pronunció de manera reciente sobre el tema, fijando su criterio en una sentencia de
unificación y; ii) El caso concreto.
5.3 La sentencia de unificación
El órgano de cierre de esta jurisdicción se pronunció de manera reciente sobre el tema, fijando su criterio en una sentencia de
11 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 6 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00098-01
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unificación, a través de la cual se confirmó la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, relacionadas, precisamente con la devolución del porcentaje de salud descontado en las mesadas adicionales que recibía el docente, así:
Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las
Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12% , al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tant o en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables 13(Negrillas de la Sala).
5.4 El caso concreto
los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables 13(Negrillas de la Sala).
5.4 El caso concreto
13 C.E. SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D.C., 3 de junio de 2021 . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 66001-33-33-000-2015-0030901(0632-2018). Demandante: JOSÉ JULIÁN GUEVARA PARRA . Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Tema: Sentencia de unificación. Procedencia de los descuentos de aportes a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre que reciben los docentes pensionados afiliados al FOMAG. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-024-CE-S2-2021Página 7 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00098-01
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Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra que:
1. La Secretaría de Educación Municipal de Armenia , en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución 1932 del 17 de junio de 2016, ordenó el reconocimiento y pago, en favor del señor JORGE OMAR VIVEROS BUCHELI, de una pensión de jubilación, por valor de $2.334.026, efectiva a
17 de junio de 2016, ordenó el reconocimiento y pago, en favor del señor JORGE OMAR VIVEROS BUCHELI, de una pensión de jubilación, por valor de $2.334.026, efectiva a partir del 25 de abril de 2016.
2. En dicho acto administrativo, se dispuso, en su artículo tercero “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará del v alor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencial en beneficio del jubilado, el 12% en virtud de la Ley 1250 de 2008”14.
3. El accionante, señor VIVEROS BUCHELI , m ediante apoderado y a través de petición radicada el 12 de octubre
de 2018 solicitó a la entidad demandada:
“PRIMERO: Se ordene la devolución del siete por ciento (7%) del valor de los descuentos realizados con destino a salud de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, a mi representado (a), teniendo de presente que lo establecido en la ley para efectos de realizar el respectivo descuento de la pesada del PENSIONADO para salud es el 5%, de conformidad con la ley 91 de 1989, y la devolución completa del valor descontado de sus medadas adicionales.
SEGUNDO: Que se ordene el reconocimiento de la respetiva indexación por cada uno de los descuentos, incluyendo de los descuentos en las pesadas adicionales, hasta el momento del respectivo pago de la devolución realizada, más el reconocimiento de los intereses moratorios.
TERCERO: Que se suspenda el descuento realizado a la
incluyendo de los descuentos en las pesadas adicionales, hasta el momento del respectivo pago de la devolución realizada, más el reconocimiento de los intereses moratorios.
TERCERO: Que se suspenda el descuento realizado a la pensión ordinaria reconocida por esta entidad a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia”15.
14 Procesos digitalizados/…/Archivo A
15 Ibídem/Archivo APágina 8 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00098-01
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4. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose así el acto ficto que ahora se demanda.
5. Anexo con la demanda, la parte accionante allegó comprobante de pago 2019611300014655 del 30 de noviembre de 2019, que detalla, el descuento realizado al accionante, señor JORGE OMAR VIVEROS BUCEHLI, por concepto de pensión de jubilación16, en el cual se detalla:
6. El Juzgado de instancia - como ya se advirtió -, acogió las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de la Resolución 1932 del 17 de junio de 2016, en cuanto ordenó hacer descuentos para salud de las mesadas pensionales, sin excluir las adicionales y la nulidad total del acto ficto configurado el 12 de enero de 2019, en lo que respecta a la negación de la devolución de los aportes para
ordenó hacer descuentos para salud de las mesadas pensionales, sin excluir las adicionales y la nulidad total del acto ficto configurado el 12 de enero de 2019, en lo que respecta a la negación de la devolución de los aportes para salud de las mesadas pensionales adicionales de la accionante. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada “devolver los aportes que por concepto de prestación al servicio médico asistencial han sido descontados a la parte accionante en las mesadas pensionales adicionales de diciembre”17.
16 Ibídem/Archivo A 17 Ibídem/Archivo JPágina 9 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00098-01
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7. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada presentó el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala, argumentando que la pretensión relacionada con la devolución de aportes en salud es completamente improcedente y, en consecuencia, el acto administrativo ficto acusado no se encuentra viciado de nulidad, dado que los descuentos realizados al demandante han respetado el principio de legalidad, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el ordenamiento jurídico, los cuales, no eximen a los docentes de realizar sus aportes sobre las mesadas adicionales18.
8. Como se puede evidenciar de las pruebas documentales allegadas al expediente – Resolución 1932 del 17 de junio de 2016
jurídico, los cuales, no eximen a los docentes de realizar sus aportes sobre las mesadas adicionales18.
8. Como se puede evidenciar de las pruebas documentales allegadas al expediente – Resolución 1932 del 17 de junio de 2016 y comprobante de pago número 2019611300014655 del 30 de noviembre de 2019 – es claro que la entidad demandada, en el acto administrativo de reconocimiento pensional, ordenó descontar, del valor de la mesada pensional – sin aclarar si se trata de las ordinarias o adicionales – una suma equivalente al 12%, por concepto de prestación del servicio médico asistencial, en virtud de la Ley 1250 de 2008; así mismo, es evidente que el descuento se ha realizado sobre las mesadas pensionales adicionales, en cumplimiento, precisamente, del referido acto administrativo19.
9. Al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación en vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 1250 de 2008, por lo que es viable que se haya ordenado y aplicado un descuento del 12% sobre su mesada pensional ordinaria para efectos de la prestación del servicio médico asistencial.
10. En cuanto hace al descuento de dicho porcentaje sobre las mesadas adicionales, desde vieja data el Tribunal había sostenido en múltiples providencias, que no era posible descontarle a los docentes tal porcentaje sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.
11. Ante la disparidad de criterios que existía sobre el tema a nivel de los diferentes despachos judiciales y tribunales administrativos del país, el Consejo de Estado, en su labor
18 Ibídem/Archivo K
11. Ante la disparidad de criterios que existía sobre el tema a nivel de los diferentes despachos judiciales y tribunales administrativos del país, el Consejo de Estado, en su labor
18 Ibídem/Archivo K 19 Ibídem/Archivo APágina 10 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00098-01
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de unificar jurisprudencia, se pronunció en la sentencia antes relacionada, estableciendo de manera clara y contundente que ese descuento efectuado por la administración sobre tales mesadas adicionales resultaba válido, por lo que no es factible acceder a las pretensiones incoadas.
12. El mismo fallo del superior jerárquico, puso de presente que tal unificación debía aplicarse desde su ejecutoria no solo en los procesos ventilados en sede administrativa, sino en aquellos que se adelanten en sede judicial – como el presente -.
13. Así las cosas, en vista de que el asunto propuesto no ha concluido, y se estaba en espera de resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, le corresponde al Tribunal dar aplicación a la nueva sentencia de unificación, y proceder, en consecuencia , a negar las pr etensiones, revocando el fallo impugnado.
14. Por otro lado , respecto de la condena en costas es importante destacar que el Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:
importante destacar que el Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:
“(…) 3.7.2. Condena en costas
238. Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su conden a, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del
Proceso.
239. En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que noPágina 11 de 12
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procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”20
15. De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del
procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”20
15. De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201821, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es deci r no haberse probado su causación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
PRIMERO: Revocar la Sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, y en su lugar negarlas.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas ni en primera ni en segunda instancia, de conformidad con lo dicho.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 25 de la fecha.
20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 25 de la fecha.
20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.
Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.
21 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001 -3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.Página 12 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00098-01
JORGE OMAR VIVEROS BUCHELI Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 001 SECCION PRIMERA TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO QUINDIO
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 001 SECCION PRIMERA TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO QUINDIO
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 003 SECCION PRIMERA TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO QUINDIO
LUIS CARLOS ALZATE RIOS
MAGISTRADO
TRIBUNAL 04 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA
CIUDAD DE ARMENIA-QUINDIO
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