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TA QUI - 63001-3333-005-2020-00123-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2020-00123-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q.), veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Juan Bautista Tapias Parra

Accionado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones, Nación -Ministerio de

Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01

005-2022-35

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante1 contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela frente al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y habeas data, y se negó el amparo frente al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES3

Hechos Señala que a la fecha tiene 62 años de edad y cuenta con 1.210 semanas cotizadas al sistema general en pensiones, según su última historia laboral del 24 de enero de 2022. Asimismo, precisa que se encuentra afiliado al sistema general de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ( RAIS) a

al sistema general en pensiones, según su última historia laboral del 24 de enero de 2022. Asimismo, precisa que se encuentra afiliado al sistema general de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ( RAIS) a través del fondo de pensiones Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones

1 Archivo digital 020.ImpugnacionFallo Acte.pdf 2 Archivo digital 017.FalloPrimeraInstancia.pdf 3 Archivo digital 002.Demanda.pdfMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01

y Cesantías Porvenir S.A. Resalta que de la historia laboral se observa que cuenta con 1.210 semanas cotizadas al sistema general en pensiones, de esas mismas semanas cotizadas al sistema Enseña P orvenir S.A. tiene 163,4 semanas cotizadas de traslados de aportes, 471,4 semanas cotizadas válidas para abono y 575,7 semanas cotizadas en Porvenir. Arguye que conforme a la anterior información, cuenta y/o cumple con los requisitos o estatus legal para acceder a una pensión de vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Expone que conforme a los protocolos documentales para que pueda radicar

de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Expone que conforme a los protocolos documentales para que pueda radicar solicitud de pensión de vejez ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. requiere diligenciar una historia laboral para la correspondiente emisión del bono pensional, bono que a su vez debe emitir y/o expedir el Ministe rio de Hacienda o Crédito Público, para que el fondo aquí referido pueda iniciar a pagar la pensión reclamada. Refiere que para el 23 de agosto de 2021 radicó ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Historia Laboral Oficial, la cual fue aceptada y firmada por el mismo para que se surtiera la emisión del correspondiente bono pensional por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sustenta que el 04 de octubre de 2021 el señor Juan Bautista Tapias Parra acudió a las oficinas de Porvenir S.A. en la ciudad de Armenia, Quindío, donde se le informó que se debía anular su trámite del bono pensional por cambios de fecha de corte de su bono. Añade que para ese mismo 04 de octubre de 2021 diligenció, firmó y radicó ante la S ociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. un formulario titulado trámite de anulación del Bono Pensional. Menciona que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. mediante el oficio 22401/ del 21 de octubre de 2021 Ref. Rad.

Pensional. Menciona que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. mediante el oficio 22401/ del 21 de octubre de 2021 Ref. Rad. Porvenir N.A. CC 79153336 T.N. N.A. COR -BON le informa a través de su Director de Bonos Pensionales que a la fecha Colpensiones realizó una modificación en su historia laboral que afectó el proceso de emisión de su bono pensional, por lo que procedió a solicitar validación de los tiempos con el empleador NIT 860513085 Inversiones y Construcciones del Ce desde 03.08.1995 hasta 08.04.1995. Asimismo, advirtió que Colpensiones cuenta con un término de respuesta estimada 60 días calendario, por lo que, una vez tuviera la respuesta le informarían al respecto. Precisa que a la fecha y pasados más de los 60 días establecidos dentro del oficioMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 63001-3333-005-2020-00123-01

22401/ del 21 de octubre de 2021 Ref. Rad. Porvenir N.A. CC 79153336 T.N. N.A. COR -BON emitido por Porvenir S.A. no hay not icia que Colpensiones haya hecho la modificación de la historia laboral para la emisión de su bono

N.A. COR -BON emitido por Porvenir S.A. no hay not icia que Colpensiones haya hecho la modificación de la historia laboral para la emisión de su bono pensional, como tampoco hay noticia que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya emitido el bono pensional a favor de Porvenir S.A. Afirma que Porvenir S.A. refiere que no radica la solicitud de pensión del señor Juan Bautista Tapias Parra hasta que no esté emitido su bono pensional a favor de dicha entidad , s ostiene que la demora administrativa en la emisión y/o expedición y/o redención del bono pensional incumple los plazos normativos de 6 meses que establece el Art. 4 de la Ley 700 de 2001. Indica que a la fecha no cotiza al sistema general de pensiones por haber cumplido con los requisitos del beneficio de una pensión mínima dentro del RAIS. Aunado a lo anterior, aduce que no cuenta con un trabajo desde el mes de mayo de 2021, lo que le afecta su mínimo vital y móvil y el de su familia. Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, habeas data y derecho de petición vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En consecuencia, solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedan a realizar de manera inmediata las gestiones administrativas frente al

Público.

En consecuencia, solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedan a realizar de manera inmediata las gestiones administrativas frente al reconocimiento de cuotas partes pensionale s correspondientes al afiliado por tiempos de servicios y/o tiempo cotizados durante su vida laboral, así mismo se emita el bono pensional correspondiente, expidiéndose y redimiéndose el mismo a favor de la entidad pagadora o responsable de la pensión de vejez.

Solicita se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a efectos de que le permita radicar en forma inmediata su solicitud de prestación de vejez ante dicho fondo de pensiones.

Solicita se ordene a las entidades accionadas, esto es, a l a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , la Administradora Colombiana d e Pensiones -Colpensionesy el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a cumplir el fallo de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Solicita conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se condene en costas e indemnizaciones a que haya lugar a cargo de las entidades accionadas, todaMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vinculado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional

Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de

Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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vez que no existe justificación alguna para demorar los trámites de emisión, expedición y redención del bono pensional, demora que ha retardado el reconocimiento y pago de su derecho a una pensión de vejez.

Fundamentos Jurídicos Como fundamento jurídico invoca los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia; e indica que es innegable la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especi al protección constitucional. Trae a colación la sentencia T-429 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, relativa al principio de eficiencia en la tramitación de las pensiones, y en la que se indica que la organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben ayudar a una pronta y justa decisión. Asimismo, hace referencia a la sentencia T -471 de 2017 proferida por la Corte Constitucional , referente al bono pensional, y al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1748 de 1995, Decreto 1314 de

2017 proferida por la Corte Constitucional , referente al bono pensional, y al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1748 de 1995, Decreto 1314 de 1994, artículo 20 del decreto 656 de 1994, Decreto 1513 de 1998, y artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, relativos al mismo tema. Contestación de la acción Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 La entidad indicó que el accionante no ha tramitado derecho de petición alguno ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, ni en forma directa, ni por interpuesta persona, en relación con los hechos que fundamentan las pretensiones de la acción constitucional. Sustenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, no funge como Administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, no está facultado para recibir solicitudes sobre prestaciones, y mucho menos para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de la presente acción de tutela, consistente en el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pues quien determina si el actor acredita la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la prestación solicitada, es la AFP Porvenir S.A. a la cual se encuentra válidamente afiliado, trámite en el que no tiene ninguna injerencia. Señala que dicha entidad responde únicamente por la liquidación, emisión,

4 Archivo digital 007.RtaMinHacienda.pdfMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Demandante: Juan Bautista Tapias Parra

Señala que dicha entidad responde únicamente por la liquidación, emisión,

4 Archivo digital 007.RtaMinHacienda.pdfMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decreto 192 de 2015 y 848 de 2019, procedimientos que se adelantan con base en las solicitudes y la información que al respecto realicen y remitan las Administradoras del Sistema General de Pensiones (llámense Colpensiones o AFP’S). Precisa que de acuerdo con la liquidación provisional del bono pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición in gresada por la AFP Porvenir S.A el día 2 9 de d iciembre de 2020 y de conformidad con la historia laboral actual reportada tanto por el ISS, hoy Colpensiones, como por la AFP en mención, el señor Juan Bautista Tapias Parra tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2, que actualmente se encuentra en estado pendiente emisión - redención, donde el emisor del cupón principal es la Nación

AFP en mención, el señor Juan Bautista Tapias Parra tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2, que actualmente se encuentra en estado pendiente emisión - redención, donde el emisor del cupón principal es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en el que adicionalmente, participa como contribuyente el Ministerio de Defensa Nacional, con su respectivo cupón a cargo. Afirma que la fecha de redención (momento en el cual surge la obligación de pago tanto para el emisor como para el contribuyente) del bono pensional del accionante tuvo lugar el día 18 de abril de 2021, fecha en la cual cumplió los 62 años de edad. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto No. 1748 de 19951, hoy recopilado en el Decreto No. 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Expresa que como consecuencia de la solicitud de emisión efectuada por la AFP Porvenir S.A., esta Oficina en su calidad de emisor del cupón principal del bono pensional del actor, mediante Comunicado C2021020108 de fecha 15 de Febrero de 2021 con Asunto: “Solicitud Reconocimiento y pago de Cuota Parte de Bono pensional tipo A”, le solicitó al contribuyente del bono (Ministerio de Defensa Nacional) el reconocimiento y pago de la cuota parte de bono pensional Tipo A que debe asumir dentro del bono pensional del accionante, sin que hasta la fecha (17 de febrero de 2022) el Ministerio de Defensa Nacional haya procedido de conformidad con lo solicitado, circunstancia está generando una detención automática, que impide a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

(17 de febrero de 2022) el Ministerio de Defensa Nacional haya procedido de conformidad con lo solicitado, circunstancia está generando una detención automática, que impide a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda continuar con el proceso de Emisión y Redención (pago) del bono pensional. Informa que la imposibilidad de la Oficina de Bonos Pensionales para emitir y redimir (pagar) el cupón principal del bono pensional del actor a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radica en el hecho que a pesar de haberse solicitado a través del sistema interactivo de la OBP desde el día 29 de diciembre de 2020 por parte de la AFP Porvenir S.A., la emisión y redención (pago) del bono pensional del accionante, hasta el día de hoy (17 deMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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febrero de 2022) y conforme a la información registrada en el sistema de bonos pensionales de dicha oficina, el contribuyente del bono, en este caso el Ministerio de Defensa Nacional, no ha reconocido y pagado la obligación a su cargo, procedimiento indispensable para que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda dar trámite a la solicitud de emisión y redención elevada

Ministerio de Defensa Nacional, no ha reconocido y pagado la obligación a su cargo, procedimiento indispensable para que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda dar trámite a la solicitud de emisión y redención elevada por la AFP en mención. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas d el Sistema General de Pensiones. Advierte que el término para la emisión del bono de que trata la norma transcrita no ha empezado a correr para la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que para ello se requiere que la información laboral esté confirmada, certificada y no objetada por parte de aquellas entidades que intervienen en el bono pensional del accionante, bien sea como emisores o como contribuyentes, requisito que, no ha sido cumplido por parte del contribuyente Ministerio de Defensa Nacional. Resalta que un beneficiario del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS”, como es el caso el accionante, en los casos que proceda, tiene derecho a un único bono pensional Tipo A, que debe ser fiel reflejo de la totalidad de la historia laboral válida para liquidar el mismo; en el momento en que esa historia laboral sea certificada en su totalidad por la entidad responsable de la misma se puede determinar el valor total correcto del bono pensional. Añade que en el momento en que se solicitó la emisión del bono pensional del actor por parte de la AFP Porvenir S.A., la administradora en mención ingresó una fecha de corte errada, dado que en la liquidación utilizada para estos efectos, se indica como tal el día 03/08/1995, siendo la fecha de corte correcta el día

actor por parte de la AFP Porvenir S.A., la administradora en mención ingresó una fecha de corte errada, dado que en la liquidación utilizada para estos efectos, se indica como tal el día 03/08/1995, siendo la fecha de corte correcta el día 04/08/1995, por lo cual se presenta una variación en el valor a reconocer por dicho beneficio, hecho que está generando una detención automática adicional, que impide proseguir con la emisión y redención (pago) del bono pensional en comento. Sustenta que la AFP Porvenir S.A., administradora a la cual se encuentra válidamente afiliado el señor Juan Bautista Tapias Parra, y quien es conocedora de la situación planteada debe adelantar las gestiones que correspondan a fin de lograr la correcta consolidación de la historia laboral de su afiliado y subsanar las inconsistencias que actualmente se presentan en la l iquidación del bono pensional, concretamente en relación con la fecha de corte, para que el beneficio a que tiene derecho el accionante se l iquide con base en la historia laboral correcta. Sostiene que la acción de tutela de la referencia resulta a todas luces improcedente, dado que pretende obtener de manera indirecta el reconocimiento, emisión y redención (pago) de un bono pensional, derecho que como lo haMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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establecido la Jurisprudencia, no puede ser objeto de estudio a través de este mecanismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el contribuyente del bono pensional, en este caso el Ministerio de Defensa Nacional, el cual a la fecha no ha dado cumplimiento a la obligación que la Ley le impuso en relación con el reconocimiento y pago de la cuota parte que debe asumir dentro del beneficio a que tiene derecho el accionante, y por contera, la AFP Porvenir S.A. a la cual se encuentra afiliado el actor, pues no ha adelantado las gestiones tendientes a lograr la correcta consolidación de la historia laboral de su afiliado. AFP Porvenir S.A5 La entidad señala que el accionante no ha elevado solicitud de reclamación pensional alguna, junto con los documentos que acrediten el derecho reclamado, situación que obviamente le impide pronunciarse sobre la misma. Precisa que se requiere del bono pensional para realizar el estudio pensional y así determinar la prestación que en derecho corresponda, dado que los bonos pensionales tienen por objeto la financiación de las prestaciones del régimen de ahorro individual en los términos de la Ley 100 de 1993. Indica que una vez agotadas cada una de las etapas frente al bono pensional, previa autorización por parte del actor se realizó la solicitud de reconocimiento del bono pensional a la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional mediante el aplicativo interac tivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y

previa autorización por parte del actor se realizó la solicitud de reconocimiento del bono pensional a la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional mediante el aplicativo interac tivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 12 de diciembre de 2020 y al Ministerio de Defensa Nacional mediante radicado 0200001162949200 del 7 de enero de 2021. Sin embargo, Colpensiones modificó la historia laboral con respecto a los tiempos desde 0308-1995 hasta 08-04-1995 y en la fecha de corte del bono pensional. Refiere que debido a la actualización realizada por Colpensiones, la historia laboral presentó cambios de acuerdo con la información reportada, lo que impidió el registro exitoso de emisión ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP). Por lo tanto, procedió a solicitar la corrección de las inconsistencias presentadas sin embargo a la fecha la entidad Colpensiones no ha realizado las correcciones solicitadas afectando el proceso de conformación de historia laboral. Señala que Colpensiones es la entidad encargada de realizar la corrección o cargue de la historia laboral del actor de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) y nada puede hacer Porvenir S.A., lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Decreto No. 3798 de 2003. Añade que Porvenir S.A. no es emisor de los bonos pensionales y que su labor

5 Archivo digital 008.RtaPorvenir.pdfMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Demandante: Juan Bautista Tapias Parra

Añade que Porvenir S.A. no es emisor de los bonos pensionales y que su labor

5 Archivo digital 008.RtaPorvenir.pdfMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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se encuentra limitada por la ley a la de una simple intermediación entre el afiliado y el emisor para adelantar el trámite de liquidación, emisión (reconocimiento) y redención (pago) de los mismos, como lo dispone el artículo 48 del Decreto 1748 de 199 5, modificado por el artículo 20 del Decreto No. 1513 de 1998. Expresa que al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocim iento y efectividad se propende, por lo que solicita denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela en contra de Porvenir S.A. pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y en su lugar se conmine a las entidades que hacen parte del bono pensional para que adelanten las gestiones pertinentes para reconocimiento del bono pensional. Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones6.

derecho fundamental alguno al accionante y en su lugar se conmine a las entidades que hacen parte del bono pensional para que adelanten las gestiones pertinentes para reconocimiento del bono pensional. Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones6. La entidad allegó escrito de contestación indicando que una vez revisado el histórico de trámites se evidenció que el señor Juan Bautista Tapias Parra radicó solicitud bajo radicado BZ 2021_8164871 relacionada con el traslado de semanas a Porvenir, la cual fue resuelta mediante oficio del 13 de agosto de 2021, por medio del cual se indicó que esta administradora realizo el proceso de actualización de historia laboral en la OBP. Precisa que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal reclamación, pues no se debe procurar que mediante fallo de tutela se ordene a esta administradora actualizar y corregir la historia laboral desdibujando así, el principio de subsidiaridad e inmediatez. Resalta que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, motivo por el cual solicita se deniegue la acción de tutela. Nación –Ministerio de Defensa Nacional7 La entidad no emitió pronunciamiento alguno dentro de esta oportunidad

administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, motivo por el cual solicita se deniegue la acción de tutela. Nación –Ministerio de Defensa Nacional7 La entidad no emitió pronunciamiento alguno dentro de esta oportunidad

6 Archivo digital 011.RtaColpensiones.pdf 7 Ver archivo digital 017.FalloPrimeraInstancia.pdfMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Bautista Tapias Parra Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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procesal.

PROVIDENCIA IMPUGNADA8.

Mediante s entencia proferida el 25 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia resolvió declarar improcedente el mecanismo de tutela frente al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y habeas data, y negó el amparo frente al derecho fundamental de petición.

Como tesis de su decisión , indicó que los conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos.

Precisa que no obstante lo anterior la Jurisprudencia Constitucional ha

jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos.

Precisa que no obstante lo anterior la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que dentro de estos asuntos cuando se está en presencia de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, siendo un medio para preservar el mínimo vital; la regla general cede y la tutela se vuelve procedente en defensa de los derechos del accionante.

Indica que no existe vulneración al derecho de petición, pues el accionante no demostró que hubiese reclamado ante las entidades demandadas los trámites pensionales que pretende mediante esta vía expedita y constitucional; es más, por su cuenta anuló la solicitud del procedimiento para la emisión del bono pensional.

Como desarrollo de su tesis trae a colación las características ge nerales de la acción de tutela e indica que la prosperidad de la pretensión de amparo constitucional, exige como presupuesto sustancial, la actualidad en la situación de amenaza o vulneración a derecho fundamental, y deviene improcedente cuando al momento de proferir el fallo ha cesado el evento constitutivo de afectación a derecho fundamental.

Hizo referencia a las personas de la tercera como sujetos de especial protección constitucional e indicó que a través de la sentencia C - 177 de 2016, se hizo un análisis a partir de lo que la jurisprudencia ha desarrollado para determinar a estos sujetos como de especial protección, e indica que se predica ancianidad cuando se supera el estándar de los criterios de adulto mayor, siendo por ende una avanzada edad (p or encima del estándar de vida), requiriendo una

estos sujetos como de especial protección, e indica que se predica anci

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