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TA QUI - 63001-3333-005-2020-00126-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2020-00126-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00126-01

DEMANDANTE: MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA Y OTROS.

DEMANDADO: MDN – POLICÍA NACIONAL.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: CONSCRIPTO

0120-002-2025

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a través de su apoderad a judicial, en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veint icuatro (2024)1 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia -mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA2.

MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA, CENOBER JARAMILLO PRECIADO, DIANA MILENA TRIANA RODRÍGUEZ, ANGELY JARAMILLO TRIANA y, BLANCA LIBIA RODRÍGUEZ ORTIZ actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretendido se le declarara

LIBIA RODRÍGUEZ ORTIZ actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretendido se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios a ellos causados, con ocasión de las lesiones sufridas el 01 de mayo de 2020 por MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Ante tal declaración de responsabilidad, pretenden los actores se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar los perjuicios morales sufridos, en cuantía de 40 SMLMV para cada un o de los demandantes; el daño a la salud ocasionado a la víctima directa, en proporción de 40 SMLMV; y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en el equivalente a la suma a la cual haya lugar por la pérdida de capacidad laboral del señor Jaramillo Triana, proyectada al tiempo de su vida futura.

Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que Marlon Asdrual se desempeñaba como auxiliar bachiller de la Policía Nacional y, el 1 de mayo de 2020, mientras se encontraba atendiendo una situación de alteración de orden público , fue agredido con arma blanca por uno de los involucrados en el altercado, con ocasión de lo cual, una vez trasladado al Hospital La Misericordia de Calarcá, debió ser intervenido quirúrgicamente.

Refirieron los actores que, las lesiones sufridas por el señor Jaramillo Triana, le generaron a éste una pérdida de capacidad laboral -en porcentaje por determinar-, así

Calarcá, debió ser intervenido quirúrgicamente.

Refirieron los actores que, las lesiones sufridas por el señor Jaramillo Triana, le generaron a éste una pérdida de capacidad laboral -en porcentaje por determinar-, así como perjuicios de índole moral.

1 Samai. Archivo 6.SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 5 2 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDFSentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01.

Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros.

Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________

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27. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por medio de auto del 2 de octubre de 20203 se admitió la demanda de la referencia y, surtidas las notificaciones4, el 6 de noviembre de 2020 la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la contestó5, haciendo un recuento legal y jurisprudencial del servicio militar obligatorio, para solicitar al Despacho denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que “(…) al Auxiliar de Policía MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA no se le impuso ninguna carga adicional respecto de la prestación del servicio militar, por el contrario la demanda no tiene soporte probatorio que permita establecer que la lesión o afección deba ser indemnizada, pues si bien se generó estando prestando el servicio militar, NO está asociada con una orden verbal o escrita de un profesional de policía, es decir, cualquier uniformado que esté dentro de la jerarquía en grado y cargo en la institución

deba ser indemnizada, pues si bien se generó estando prestando el servicio militar, NO está asociada con una orden verbal o escrita de un profesional de policía, es decir, cualquier uniformado que esté dentro de la jerarquía en grado y cargo en la institución que represento se la haya impartido, por lo que la decisión libre, voluntaria y espontánea de intervenir en un a alteración de orden público, NO fue una carga que se le haya impuesto sino esto obedeció a su propia motivación, por lo tanto, se expuso a su propio daño y riesgo con su actuar (…)”.

El 21 de noviembre de 20236 se celebró audiencia inicial y de pruebas y, en ella, se indicó que no había excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se negó la práctica de algunas pruebas y se incorporaron al expediente, las siguientes:

▪ Registro civil de nacimiento de Marlon Asdrual Jaramillo Triana7. ▪ Registro civil de nacimiento de Diana Milena Triana Rodríguez y Angely Jaramillo Triana8. ▪ Copia del acta de diligencia de versión libre y espontánea rendida por el Auxiliar de Policía Marlon Asdrual Jaramillo Triana el 21 de mayo de 2025, en relación con los hechos en los cuales resultó lesionado9. ▪ Informe de técnico previo rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Armenia, el 6 de mayo de 2020, en relación con Marlon Asdrual Jaramillo Triana10. ▪ Historia clínica del señor Jaramillo Triana en el Hospital La Misericordia de Calarcá – Quindío11. ▪ Historia clínica y epicrisis del señor Marlon Asdrual en el Hospital Departamental

Asdrual Jaramillo Triana10. ▪ Historia clínica del señor Jaramillo Triana en el Hospital La Misericordia de Calarcá – Quindío11. ▪ Historia clínica y epicrisis del señor Marlon Asdrual en el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios12. ▪ Informativo Administrativo prestacional por lesión nro. 046 de 202013. ▪ Notificación del informe administrativo por lesión nro. 046/2020 , en el cual se indicó que las lesiones sufridas por Marlon Asdrual ocurrieron “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” 14. ▪ Piezas procesales de la investigación nro. 631306000044202000155 adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra el presunto agresor del aquí demandante15. ▪ Calificación de capacidad médico laboral de Marlon Asdrual, en la cual se dictaminó una pérdida de capacidad equivalente al 10.50% 16, respecto de la que la parte demandada no hizo ninguna manifestación, dentro de la oportunidad procesal pertinente.

En esa misma diligencia se declaró cerrada la etapa probatoria y, se otorgó término a las partes para alegar , dentro del cual efectuaron sus pronunciamientos los apoderados de la parte actora17 y de la Policía Nacional18, quienes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

3 Onedrive. Archivo C. ADMISORIO 4 Onedrive. Archivo D. CORREO NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE DEMANDA. 5 Onedrive. Archivo E.1. CONTESTACION DEMANDA POLICÍA NACIONAL 6 Samai. Archivo 008ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 13

4 Onedrive. Archivo D. CORREO NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE DEMANDA. 5 Onedrive. Archivo E.1. CONTESTACION DEMANDA POLICÍA NACIONAL 6 Samai. Archivo 008ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 13 7 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 15. 8 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 16 y 38. 9 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 40. 10 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 41. 11 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 42-46. 12 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 47-56. 13 Onedrive. Archivo E.3. PRUEBAS DE LOS NUMERALES 1,2,3,4 DEL ACAPITE DE PRUEBAS. Fls. 11-18. 14 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 63. 15 Onedrive. Archivo E.5. PRUEBA DEL NUMERAL 5 DEL ACAPITE DE PRUEBAS046-2020. 16 Onedrive. Archivo F. DteAllegaPrueba. 17 Samai. Archivo 010MemorialAlegatos(.pdf) NroActua 15 18 Samai. Archivo 10_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 14Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01.

Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros.

Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________

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Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01.

Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros.

Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________

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27. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA19.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en decisión del 18 de marzo de 2024, luego de determinar que todos los demandantes se encontraban legitimados en la causa y, analizar el material probatorio allegado, accedió a las pretensiones del libelo.

Lo anterior, al evidenciar que, bajo el régimen de responsabilidad objetiva y, el título de imputación de daño especial, la parte demandada debía resarcir los perjuicios causados a Marlon Asdrual , quien prestaba su servicio militar obligatorio cuando resultó lesionado y, con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 10.50%.

Al respecto, sostuvo el Juez que: “(…) desde el punto de vista material, que la lesión en la mandíbula que sufrió el joven JARAMILLO TRIANA, tuvo su causa cuando prestaba el servicio militar obligatorio y que, aun cuando la entidad demandada en los alegatos imputa dicha lesión a la culpa de un tercero, dicho argumento no tiene la suficiente entidad para exonerar a la demandada de responsabilidad, toda vez que la situación que provocó la mentada lesión se produjo en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado del Ejército Nacional en virtud a su condición de auxiliar conscripto, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, y ahora debe padecer una incapacidad permanente parcial en

militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado del Ejército Nacional en virtud a su condición de auxiliar conscripto, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, y ahora debe padecer una incapacidad permanente parcial en la región hemitórax derecho, por cumplir con el deber de prestar servicio militar. A lo que se suma el hecho que la lesión fue catalogada por el extremo pasivo bajo el “Literal B/ En servicio, por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo y/o enfermedad profesional” (…)”.

Con base en lo anterior resolvió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL administrativamente y patrimonialmente responsable del daño antijuridico causado a los demandantes, con ocasión de la lesión sufrida por el señor MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar y reconocer a título de indemnización a favor de los demandantes, los siguientes valores:

2.1. Por concepto de DAÑO MORAL

2.2. Por concepto de DAÑO A LA SALUD. A favor de MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA (victima directa) la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV)

2.3. Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: A favor de MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA, la suma de TREINTA Y

SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS

2.3. Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: A favor de MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($30.877 .369), discriminado así: (SIC a lo transcrito)

19 Samai. Archivo 011SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 16.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01.

Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros.

Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________

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TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL descontar de las sumas reconocidas en esta providencia el valor de seis millones trescientos sesenta y cinco mil ciento noventa pesos con sesenta y cinco centavos ($6.365.190,65), el cual corresponde a la indemnización por incapacidad relativa y permanente.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme se anotó en precedencia (…)”.

V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN20.

Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso el recurso de alzada, indicando que, i) el señor Marlon Asdrual no fue sometido a ningún riesgo excepcional; ii) las lesiones sufridas por éste no fueron consecuencia de una acción u omisión de la

que, i) el señor Marlon Asdrual no fue sometido a ningún riesgo excepcional; ii) las lesiones sufridas por éste no fueron consecuencia de una acción u omisión de la demandada, sino de un tercero; y, iii) no debió reconocerse daño a la salud, ni lucro cesante por cuanto las lesiones sufridas por el actor no dejaron secuelas.

VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL.

Mediante auto del 16 de abril de 202421, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante este Tribunal22, siendo el mismo admitido por cumplir los requisitos legales mediante auto del 06 de mayo de 202423, luego de lo cual, las partes guardaron silencio24.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida el día 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 15325 y 247 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

7.2. Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa.

Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación27, su debida concesión en el efecto suspensivo28 y su admisión29,

20 Samai. Archivo. 15_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18 21 Samai. Archivo. 015AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 19

20 Samai. Archivo. 15_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18 21 Samai. Archivo. 015AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 19 22 Samai. Archivo. 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 23 Samai. Archivo. 10AUTOADMITEREC_00520200012601AUTOAD(.pdf) NroActua 7 24 Samai. Archivo. 014PasoaDespacho(.pdf) NroActua 12 25 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 26 “Texto original de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá

decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instan cia para su obedecimiento y cumplimiento.” 27 Samai. Archivo. 15_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18 28 Samai. Archivo. 015AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 19 29 Samai. Archivo. 10AUTOADMITEREC_00520200012601AUTOAD(.pdf) NroActua 7Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

29 Samai. Archivo. 10AUTOADMITEREC_00520200012601AUTOAD(.pdf) NroActua 7Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01.

Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros.

Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________

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así como la legitimación del apoderado judicial para tal proceder según las facultades que le fueron otorgadas por la entidad demandada se encuentran reunidos; sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado por las partes.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados por la s lesiones sufridas por el señor Marlon Asdrual Jaramillo Triana (víctima directa), así como a Cenober Jaramillo Preciado y Diana Milena Triana Rodríguez (padres30), Angely Jaramillo Triana (hermana31) y Blanca Libia Rodríguez Ortiz (abuela32). Sus parentescos, fueron debidamente acreditados en el proceso, con los documentos idóneos para ello, a saber: registros civiles de nacimiento.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad a la cual se encontraba vinculado el señor Marlo Asdrual Jaramillo Triana, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Finalmente, se observa que en el asunto examinado no operó la caducidad, como

Nacional, entidad a la cual se encontraba vinculado el señor Marlo Asdrual Jaramillo Triana, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Finalmente, se observa que en el asunto examinado no operó la caducidad, como quiera que el señor Jaramillo Triana sufrió las lesiones por las cuales hoy se reclama, el 1 de mayo de 2020 y, el 4 de junio siguiente 33 radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la que fue declarada fallida el 12 de agosto de 2020 34 y, la demanda se radicó ese mismo día, esto es, muchísimo antes del vencimiento de los dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 16435 del CPACA.

7.3. Límites al recurso de apelación.

En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado 36 ha enfatizado en que : “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia con sideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de

P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio,

su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse

30 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 15. 31 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 16. 32 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 16. 33 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 18. 34 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 22.

33 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 18. 34 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 22. 35 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) <Ver Notas del Editor> Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001 -23-31000-1998-03901-01(17605).Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01.

Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros.

Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________

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no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7.4. Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos.

Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo al recurso de alzada, lo siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia en el asunto examinado, por no acreditarse la responsabilidad de la demandada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, o por encontrarse probada la responsabilidad de un tercero?

En caso negativo, ¿es procedente revocar lo atinente al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y, materiales por lucro cesante, en el entendido que las lesiones del demandante no generaron secuelas, como se afirmó en el recurso?

Los problemas jurídicos planteados se resolverán, aplicando en concreto las normas que guían el asunto, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que ahora ocupa la atención de este Tribunal.

7.5.- En el caso concreto se confirmará la s entencia de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho, al verificarse del acervo probatorio que, las lesiones sufridas por el señor Marlon Asdrual Jaramillo Triana, se dieron por causa y razón de su servicio militar obligatorio y, en consecuencia, se encuentra

encontrarse ajustada a derecho, al verificarse del acervo probatorio que, las lesiones sufridas por el señor Marlon Asdrual Jaramillo Triana, se dieron por causa y razón de su servicio militar obligatorio y, en consecuencia, se encuentra constatada la responsabilidad objetiva -a título de daño especialdel Estado.

La responsabilidad patrimonial del Estado a la que obedece la acción de reparación directa y de la cual surge el presente asunto, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 9037, a cuyo tenor el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables a é ste, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En esencia, el daño antijurídico se define como “(…) aquel que causa un detrimento patrimonial, que carece de título jurídico válido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”38, o como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C -286 del 3 de mayo de 2017, es “(…) aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes”39 (sic).

En consecuencia, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, la lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no esté en la obligación jurídica de soportar (antijurídico), y que sea imputable al Estado (nexo de causalidad).

protegido, que el afectado no esté en la obligación jurídica de soportar (antijurídico), y que sea imputable al Estado (nexo de causalidad).

Pues bien, en el presente asunto se encuentra probado el daño, toda vez que, según consta en el Informativo por Lesiones nro. 046/202040 y en el Acta de Junta Médica Laboral nro. 12634 del 5 de noviembre de 2021 41, el señor Marlon Asdrual Jaramillo

37 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 38 Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito citado, página 771, recogida de la historia del actual texto del Art. 90 de la C.P. 39 Sentencia Corte Constitucional C286/2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.” 40 Samai. Archivo. E.5. PRUEBA DEL NUMERAL 5 DEL ACAPITE DE PRUEBAS046-2020. Fls. 41 Samai. Archivo. F. DteAllegaPruebaSentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01.

Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros.

Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01.

Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros.

Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________

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Triana resultó lesionado con arma blanca el 01 de mayo de 2020 , mientras desempeñaba labores relacionadas con su labor como auxiliar de policía, con ocasión de lo cual, tuvo una pérdida de capacidad laboral del 10.50%.

Ahora, en relación con el régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado42mediante sentencia del 17 de marzo de 2025recordó que estos pueden ser i) objetivo: por daño especial o riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, así:

“(…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que el Estado asume el deber de garantizar la integridad psicofísica de quienes son reclutados para prestar el servicio militar obligatorio y, por lo tanto, se hace responsable por los daños que estos sufran, salvo que medie una causa extraña, en la medida que les impone, contra su voluntad, la prestación de una carga pública, la cual, además, compromete su libertad. Por consiguiente, el régimen que se aplica en esos casos no es el mismo que se emplea respect

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