TA QUI - 63001-3333-005-2020-00167-01-(05-08-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2020-00167-01-(05-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01
Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: Valeria Valencia Manrique
Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculada: Corporación Autónoma Regional del Quindío y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo
Instancia: Primera
ASUNTO
Siendo esta la jurisdicción competente y una vez saneadas las irregularidades advertidas1 sin que se vislumbre nulidad alguna, el Tribunal procede en primera instancia a proferir la sentencia que en derecho corresponda.
I. PARTE DESCRIPTIVA2
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda
La señora Valeria Valencia Manrique, promovió el medio de control de la referencia en contra de Empresa Públicas de Armenia y del Municipio de Armenia , con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad
1 Conforme a Auto proferido el 20 de junio de 2024 – índice 12 SAMAI 2 Expediente OneDrive – 01 DEMANDAPágina 2 de 35
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Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo
pública, al acceso de una infraestructura d e servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a los que refieren los literales g) h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Como pretensiones planteó en síntesis las siguientes:
o Declarar administrativamente responsable a Empresas Pública de Armenia (EPA) y al Municipio de Armenia por la violación de los derechos colectivos a la comunidad de la I.E Pastora de Montoya.
o Ordenar a las Empresas Públicas de Armenia realizar todas las acciones tendientes a lograr la conexión del acueducto con agua potable a la I.E Pastora de Montoya, en garantía del derecho fundamental al agua potable de los niños y de la familia que allí reside.
o Ordenar a las ent idades públicas accionadas verificar la destinación del presupuesto necesario para las obras públicas requeridas para la conexión del acueducto.
o Ordenar la verificación por parte del Secretario de Salud del Municipio de Armenia de la realización de la acometida al acueducto municipal.
o Ordenar a la entidad correspondiente a la verificación de la calidad del agua y determinar qué tipo de sustancia están recibiendo los niños en la I.E Pastora de Montoya.
Armenia de la realización de la acometida al acueducto municipal.
o Ordenar a la entidad correspondiente a la verificación de la calidad del agua y determinar qué tipo de sustancia están recibiendo los niños en la I.E Pastora de Montoya.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
o Que en el Municipio de Armenia - vereda Murillo, el señor Benjamín Montoya Ramírez, en el año de 1971 cedió a título de venta un lote de terreno de 60 metros de frente por 60 metros de fondo a favor de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo.Página 3 de 35
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o Que en la escritura pública se estableció como condición que el lote de terreno se utilizara única y exclusivamente para construir una Escuela veredal y en ese orden allí se construyó una sede de la Institución Educativa el Caimo.
o Que las obras de construcción d e la Institución Educativa Pastora de Montoya, se llevaron a cabo por el Municipio de Armenia - Secretaría de Educación municipal, con un área construida en zonas comunes y deportivas, con capacidad para albergar a 120 niños en formación.
o Que en la actualidad, la I.E cuenta con 13 niños, que están bajo cargo directo de la I.E el Caimo, igual que las otras 14 I nstituciones rurales que t iene el Municipio de Armenia.
o Que en la actualidad, la I.E cuenta con 13 niños, que están bajo cargo directo de la I.E el Caimo, igual que las otras 14 I nstituciones rurales que t iene el Municipio de Armenia.
o Que los recursos que se obtienen dentro de la asignación presupuestal para funcionamiento de las IE , son propios y deben ser distribuidos entre las 15 Instituciones Educativas.
o Que l os niños que van a la escuela generalment e son los hijos de los administradores o trabajadores de las fincas aledañas, por lo que son niños de muy bajos recursos.
o Que l a escuela ha tenido que recurrir a donaciones de particulares y de empresas para funcionar y prestar el servicio educativo, como los muebles donados por la empresa Colanta, ya que el Estado hace más de 20 años que no se ha ocupado de mejorar la estructura y mobiliario de la misma.
o Que en respuesta a d erecho de petición , Empresas Públicas de Armenia, indicó que el servicio de acueducto se instaló en la vereda Murillo por medio del contrato N° 020 de 2003, ejecutado entre el 04 de octubre de 2007 y el 14 de diciembre de 2007, y que el mismo terminó aproximadamente 200 metros atrás del lindero de la I.E. Pastora de Montoya.
o Que como sistema de acopio de agua en la I.E se implementaron dos tanques de almacenamiento de agua suministrada por el comité de cafeteros.Página 4 de 35
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Demandante: Valeria Valencia Manrique
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o Que en dicho punto existe un factor crítico en razón a la sedimentación generada en los tanques en épocas de invierno, lo que ocasiona un aumento significativo de lodos en los tanques qu e abastecen el agua de la I.E, p or lo que en ocasiones, los residentes de la escue la junto con los estudiantes se han visto en la necesidad de salir con recipientes, a pedir agua a las fincas de las veredas para poder preparar sus alimentos y que el restaurante de la escuela pueda funcionar.
o Que al momento de la instalación del acueduc to para los residentes de la vereda, consultó a la EPA la razón por la cual no le suministra ban este servicio a la I.E, sin una respuesta oportuna , por lo que la I.E continuó la entrada de agua del acueducto del comité de cafeteros, que actualmente es la que les suministra este líquido.
o Que a nte esta situación, decidió acudir a la alcaldía, en donde solicitó la instalación y conexión del acueducto en la I.E Pastora de Montoya para tener agua potable y e n respuesta, la entidad manifestó que podía hacer la conexión del agua, pero no la instalación de la infraestructura de servicios, la cual tenía que correr por cuenta suya, y por ello que no volvió a insistir.
o Que debido a la condición económica de estos niños, nunca se ha podido
conexión del agua, pero no la instalación de la infraestructura de servicios, la cual tenía que correr por cuenta suya, y por ello que no volvió a insistir.
o Que debido a la condición económica de estos niños, nunca se ha podido precisar exactamente si han padecido de alguna enfermedad, causada por el agua no potable que llega a la escuela, pero de manera frecuente presentan cuadros diarreicos , lo que se puede asoci ar c on problemas gastrointestinales.
o Que las personas que residen allí, han sufrido las consecuencias al asearse y consumir el agua suministrada por el Comi té de Cafeteros, d ebido a que cuando se encuentran en invierno, el agua que reciben es enlodada, y al asearse se han enfermado presentando problemas en la piel, aunque nunca acudieron a un hospital.
o Que el Comité de Cafeteros ha señalado en el recibo de servicio hídrico, que el agua que suministran es para uso exclusivamente agrícola y pecuario, y que no es apta para consumo humano y se exime de cualquier responsabilidad por algún daño o consecuencia que pueda causar suPágina 5 de 35
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utilización. Aclaración a la cual el Municipio de Armenia no presta atención, ni genera la prestación de un servicio público de acueduc to conforme a la normatividad vigente en materia de agua potable.
utilización. Aclaración a la cual el Municipio de Armenia no presta atención, ni genera la prestación de un servicio público de acueduc to conforme a la normatividad vigente en materia de agua potable.
o Que el día 19 de febrero del presente año, el arquitecto Gabriel Concha hizo presencia en la I.E para establecer la viabilidad de la conexión al acueducto municipal construido por la EPA el cual suministra un agua tratada, y en el concepto señala que la conexión a la infraestructura de acueducto municipal se encuentra a 200 metros de la I.E. y es tota lmente posible acceder a ella, con lo cual se podría garantizar el suministro de agua potabl e a 13 niños de la vereda del Camino de la ciudad de Armenia y a los residentes de la institución en el caso de lograr la efectiva conexión al acueducto municipal.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
2.1. De las demandadas
- Municipio de Armenia4
Mediante Auto del 12 de diciembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda.
- Empresas Públicas de Armenia5
Señaló que no ha negado el servicio de acueducto en el sector descrito en la demanda, y que por el contrario mediante múltiples oficios le ha manifestado a la demandante los requisitos necesarios para poder realizar la obra , entre ellos el permiso de vertimientos que debe tramitar ante la CRQ. De otro lado solicitó la vinculación de la CRQ y se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte de Empresas Públicas de Armenia ESP ii) cumplimiento del objeto por parte de Empresas Públicas de Armenia ESP.
propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte de Empresas Públicas de Armenia ESP ii) cumplimiento del objeto por parte de Empresas Públicas de Armenia ESP.
3 Carpeta 03 One Drive 4 índice 5 SAMAI 5 Archivo 001.1Página 6 de 35
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2.2. De las vinculadas
- Corporación Autónoma Regional del Quindío y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo6: Guardaron silencio.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO7
El 13 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por no darse los presupuestos establecidos en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1. De la parte demandante 8: Hizo un recuento de las actuaciones surtidas y recalcó la especial protección que tienen los niños en el ordenamiento jurídico y la necesidad de garantizarles el derecho al agua, para lo cual invocó la sentencia T -163 de 2014. Adujo que es el Estado repres entado por la institucionalidad quien tiene la competencia de garantizar el derecho reclamado y que en este caso la institución pública que tiene a cargo la
la sentencia T -163 de 2014. Adujo que es el Estado repres entado por la institucionalidad quien tiene la competencia de garantizar el derecho reclamado y que en este caso la institución pública que tiene a cargo la adecuación, construcción o mantenimiento de las Instituciones educativas es la que tiene el deber d e tramitar ante las autoridades correspondientes el permiso de vertimiento ante la Corporación Autónoma del Quindío.
Finalmente solicitó ordenar al Municipio de Armenia gestionar el permiso de vertimientos ante la autoridad ambiental y que una vez obtenid o éste, oficie a las Empresas Públicas de Armenia (EPA) para que en compañía adelanten los trabajos para lograr la conexión del acueducto.
4.2. De las entidades demandadas:
6 Índice 23 SAMAI Juzgado 7 Índice 16 SAMAI Juzgado 8 Índice 21 SAMAI JuzgadoPágina 7 de 35
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- Municipio de Armenia9: Señaló que de acuerdo a las respuestas emitidas por la Empresas Públicas de Armenia EPA ESP para el acceso a la conexión y legalización de la matrícula hidráulica se requiere previamente que la Junta de Acción Comunal como titular del predio tramite el per miso de vertimientos ante la autoridad ambiental CRQ, conforme a lo previsto en el Decreto 1076 de 2015.
legalización de la matrícula hidráulica se requiere previamente que la Junta de Acción Comunal como titular del predio tramite el per miso de vertimientos ante la autoridad ambiental CRQ, conforme a lo previsto en el Decreto 1076 de 2015.
Expuso que el predio en cuestión es propiedad de la Junta de Acción Comunal de la vereda Murillo y fue adquirido por tal organización comunitaria, en virtud de una enajenación condicionada que le hizo el señor Benjamín Montoya Ramírez a través de la escritura pública Nº 2896 del 22 de noviembre del año 1971, para el funcionamiento de la Escuela de la Vereda Murillo, por lo que los debere s de cuidado, preservación, conservación, mantenimiento, servicios públicos y demás, conforme a la legislación aplicable en la materia, están a cargo de la junta de acción comunal de la vereda Murillo.
Finalmente hizo alusión a las actuaciones surtidas pa ra la satisfacción de los derechos cuya protección se invoca y solicitó su exclusión de este trámite al considerar que no está legitimado para responder por las pretensiones de la demanda.
4.3. De las vinculadas: Guardaron silencio.
4.4. Concepto del Ministerio Público10:
La Procuradora 97 Judicial I allegó concepto en el cual expresó que en el asunto concurren todos los elementos para la procedencia de la acción popular, pues pese a que las entidades vinculadas no se han negado a prestar el servicio reclamado, todas justifican su omisión en la falta de un trámite ante la CRQ , desconociendo el principio constitucional de colaboración armónica que debe existir entre las entidades del Estado, en especial cuando se trata de la protección de derechos y
todas justifican su omisión en la falta de un trámite ante la CRQ , desconociendo el principio constitucional de colaboración armónica que debe existir entre las entidades del Estado, en especial cuando se trata de la protección de derechos y garantías fundamentales y que solo cuando feneció la oportunidad para proponer una formula conciliatoria, fue que el municipio ofreció adelantar dicho trámite.
9 Índice 19 SAMAI Juzgado 10 Índice 18 SAMAIPágina 8 de 35
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Señaló que es un hecho cierto y probado que la Institución Educativa Pastora de Montoya, no cuenta con el servicio de agua potable, cuando la red del mismo se encuentra a escasos 200 metros de la institución y que en tanto la Directora del Departamento Administrativo Jurídico del Municipio, en audiencia manifestó que el municipio podía efectuar los trámites administrativos para lograr los permisos respectivos ante la CRQ, tendientes a atender las pretensiones de la acción popular, y suministrar los materiales necesarios para las obras que deba realizar la empresa de servicios públicos del Quindío EPQ, y así debe ordenarse en la sentencia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo procede a decidir de fondo la presente controversia, lo que hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo procede a decidir de fondo la presente controversia, lo que hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y 44 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 152 -14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que otorgó a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de las acciones populares que se promuevan frente a las entidades del orden nacional.
2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a esta Corporación dilucidar si:
¿Las entidades demandadas han amenazado y/o vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna a la comunidad que conforma la Institución Educativa Pastora de Montoya al no garantizar l a instalación de la infraestructura que permita el acceso al servicio de agua potable?
¿Es indispensable ordenar el suministro agua potable a la comunidad de la IE Pastora de Montoya para proteger los derechos colectivos invocados?Página 9 de 35
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3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala se probó la amenaza y/o la vulneración a la seguridad y salubridad
Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala se probó la amenaza y/o la vulneración a la seguridad y salubridad pública, el acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna a la comunidad que conforma la Institución Educativa Pastora de Montoya, razón por la cual se ordenará adelantar el trámite respectivo para la instalación del servicio de acueducto en la IE, así como la disponibilidad inmediata del agua potable.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Los argumentos que permitirán soportar la tesis indicada, son los siguientes:
4.1. La acción popular como mecanismo preventivo de vulneración de derechos colectivos
Las acciones colectivas materializan el principio de democracia participativa, pilar del Estado Social de Derecho, y constituyen verdaderos mecanismos de participación ciudadana, mediante las cuales las personas fungen como guardianes de los derechos constitucionales de todas las personas11.
Así entonces, las acciones populares son esencialmente tuitivas, es decir, su naturaleza primigenia es la de evitar el daño que pueda ocasionarse a los intereses o derechos colectivos, razón por la cual, no se requiere de la configuración de un daño o vulneración directa del derecho, basta probar la sola condición de riesgo o
11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -215 de 1999 ha sostenido: “(…) Esa participación tiene entonces, dos dimensiones: una, política, relativa a la participación en el ejercicio
11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -215 de 1999 ha sostenido: “(…) Esa participación tiene entonces, dos dimensiones: una, política, relativa a la participación en el ejercicio del poder político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado; y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses comunitarios. Principios y valores como los de la solidaridad, la prevalencia del interés general y la participación comunitaria presiden la consagración en nuestra Carta Fundamental, no solo de nuevas categorías de derechos, sino también, de novedosos mecanismos de protección y defensa del ciudadano. Al igual que ocurre con muchos de los derechos subjetivos, individuales - aún los de rango constitucion al - el desconocimiento y olvido de que han sido objeto los derechos colectivos, los cuales afectan bienes esenciales del ser humano como la vida, salud, integridad, tranquilidad, entre otros, puso de manifiesto la necesidad de darle la relevancia que exig e la protección y defensa de bienes tan valiosos no solo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma.(…)”Página 10 de 35
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amenaza en la que se encuentra el interés o derecho colectivo para que el juez popular adopte las medidas a que haya lugar para salvaguardarlos.
Sobre este aspecto distintivo de la acción popular, la Corte Constitucional en
amenaza en la que se encuentra el interés o derecho colectivo para que el juez popular adopte las medidas a que haya lugar para salvaguardarlos.
Sobre este aspecto distintivo de la acción popular, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 destacó: “(…) Ahora bien, otra característica esenc ial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. (…) De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio, que se debe resaltar (…)”.
Efectivamente, de manera preponderante las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2º de la L. 472). Al respecto, recientemente, la jurisprudencia contenciosa administrativa rememoró sus características principales:
“a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los ti tulares12 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos
principales:
“a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los ti tulares12 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.13
b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consec uencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual.
c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que
12 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01.Página 11 de 35
Referencia: Sentencia
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01.Página 11 de 35
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01
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es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro .14 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sea n remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro.
d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible.
e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. 15 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.
f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concr eta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y
f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concr eta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.16
g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).
h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.17”18 (Resalta la Sala)
4.2. Alcance y esfera de protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas , fue abordada por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó lo siguiente:
invocados en la demanda.
La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas , fue abordada por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó lo siguiente:
14 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 15 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 16 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) - Radicación número: 15001-2331-000-2003-01345-01(AP) 17 Ver Ley 472. Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. William Hernández Gómez, -Sentencia de unificación-, 13 de febrero del 2018. Rad.CE-SIJ 25000-23-15-000-2002-02704-01Página 12 de 35
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01
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Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo
“[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado socia l de
“[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado socia l de derecho como la dignidad hum
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