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TA QUI - 63001-3333-005-2020-00183-01-(13-04-2023)-1

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2020-00183-01-(13-04-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01

Demandante: Stella Tascon Loaiza

Demandado: Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional.

005-2023-55

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

La demanda3 .

La demandante, a través de apoderado judicial interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Se declare la nulidad del Oficio N° OFI19-80564 expedido el 3 de septiembre de 2019 por el Ministerio de Defensa, por medio del cual se negó la petición de reajuste y el incremento salarial por concepto de retroactivo e indexación a la fecha de sustitución pensional.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho:

reajuste y el incremento salarial por concepto de retroactivo e indexación a la fecha de sustitución pensional.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho:

-Se ordene pagar el reajuste a la pensión y/o asignación de retiro que devenga la demandante teniendo en cuenta para ello el mayor valor entre los valores reajustados por el Ejército Nacional de acuerdo al principio de oscilación, o según el Índice de Precios al Consumidor de cada anualidad, según el cual sea el mayor, durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 10. Recepción recurso apelación 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Sentencia de primera instancia 3 Archivo digital Samai. índice 12. Link One Drive 002Demanda.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01

Demandante: Stella Tascon Loaiza

Demandado: Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional

2

  • Se condene a la demandada a pagar en forma indexada las sumas adeudadas, conforme a la variación de los Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPACA.
  • Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPACA.

  • Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
  • Se condene en costas y agencias en derechos a la accionada, quien deberá dar cumplimiento a la sentencia con arreglo al artículo 192 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que es beneficiaria de la pensión por sustitución pensional, debido a la muerte del señor Gómez Betancourt Gabriel, quien ya tenía reconocida pensión de jubilación desde el año 1986 según Resolución N°4781.

Precisa que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no ha reconocido el pago por incremento del IPC, sobre las mesadas pensionales correspondientes a los año s 1997 a 2004. Asimismo, afirma que los valores solicitados son imprescriptibles, pues se derivan directamente de la pensión, la cual tiene carácter de imprescriptible.

Refiere que el 12 de agosto de 2019 elevó derecho de petición a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando pagar el reajuste y el incremento salarial por concepto de retroactivo e indexación a la fecha de sustitución pensional, así como certificación de la última unidad de labores del fallecido Gómez Betancourt Gabriel.

Señala que el 03 de septiembre de 2019 mediante oficio N° OFI19 -80564 se niega la petición de reajuste y el incremento salarial por concepto de retroactivo e indexación a la fecha de sustitución pensional.

Señala que el 03 de septiembre de 2019 mediante oficio N° OFI19 -80564 se niega la petición de reajuste y el incremento salarial por concepto de retroactivo e indexación a la fecha de sustitución pensional.

Arguye que el 02 de octubre de 2019 mediante oficio N° CERT2019 -2365 el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional certifica que la última unidad donde el señor Intendente Gómez Betancourt Gabriel (QEPD) prestó sus servicios fue en el Cuartel General Brigada N°9 Guarnición Armenia, Quindío.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación.

Como fundamento de derecho invoca las siguientes disposiciones: - Artículos 25, 29, 48, 209 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 84; Ley 6 de 1945 . - Artículo 17 literal A; Decreto 2767 de 1945. - Artículo 1; Ley 100 de 1993.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01

Demandante: Stella Tascon Loaiza

Demandado: Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional

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  • Artículos 1°y 14° de la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 42 Decreto 4433 de 2004. - Decreto 2070 de 2003

Como concepto de violación expone que originalmente las asignaciones de retiro de las fuerzas militares se realizan con fundamento en el principio de

  • Artículo 42 Decreto 4433 de 2004. - Decreto 2070 de 2003

Como concepto de violación expone que originalmente las asignaciones de retiro de las fuerzas militares se realizan con fundamento en el principio de oscilación y no en aplicación de la escala gradual salarial y el Índice de Precios al Consumidor. Precisa que ley no determina de forma expresa y clara para los años solicitados que el aumento debiera ser por el principio de oscilación o en aplicación de la escala gradual salarial y el Índice de Precios al Consumidor. Por lo tanto, a l encontrarse el vacío, y en virtud del principio de favorabilidad que opera en materia laboral y pensional, debe aplicarse el más beneficioso al solicitante o pensionado, es decir, el porcentaje más alto de las dos opciones. Señala que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública por virtud del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, donde se hizo extensivo el reajuste de las pensiones con el IPC al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, resultando así más favorable éste reajuste que el realizado por entidad demandada en aplicación de los Decretos anuales de reajuste. Sustenta que e l Decreto 4433 de 2004, volvió a sujetar el incremento d e las asignaciones de retiro al método de oscilación únicamente (artículo 42 ibídem) y así lo reiteró el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en reciente sentencia del 9 de julio de 2009 N° Interno 0831-2008, por este motivo

y así lo reiteró el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en reciente sentencia del 9 de julio de 2009 N° Interno 0831-2008, por este motivo la demanda se aplica solo hasta el año 2004. Refiere que ajustar la base de liquidación del año de 1997, repercute en la base de liquidación de 19 98, 1999, 2000, 2001, y así sucesivamente, hasta el momento en que la demanda lo incluya en la respectiva nómina, por tal motivo tiene incidencia directa en los valores que se perciban actualmente. Afirma que se debe reliquidar con los Índices de Precios al Consumidor durante los años 1997, 1999 , 2002 y 2004, pero reajustando los valores de todos los años, pues el aumento de un año tiene incidencia en el siguiente año y así sucesivamente, es decir, se reliquidará desde el año 1997 y hasta el año 2017, obviamente aplicando la prescripción para las mesadas sujetas a este fenómeno jurídico. Sostiene que el Consejo de Estado, resp ecto de la aplicación de la Ley 238 de 1995, consideró que el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 (entre los cuales se hallan los jubilados de las Fuerzas Militares y de Policía), sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones (o asignaciones de retiro) conforme a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la referida Ley 100, por ser más favorable para los mismos. Trae a colación ponencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en

del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la referida Ley 100, por ser más favorable para los mismos. Trae a colación ponencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Jaime Moreno García,Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01

Demandante: Stella Tascon Loaiza

Demandado: Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional

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expediente 8468-05, e indica que en la misma se señaló que el límite al derecho de reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, sujetas al régimen especial de la Fuerza Pública, se encontraba determinado por la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que reglamentó la Ley 923 de 2004 la cual a su vez modificó el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. Dicho decreto, en su artículo 42, mantuvo vigente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas prestaciones y por ende la actualización de la asignación de retiro que goza el actor con base en el I.P.C., sólo puede efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2004. Contestación de la demanda.

Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional Ejército 4.

Se tuvo por no contestada la demanda.

Sentencia apelada5.

Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2022, el Juzgado Quinto

Se tuvo por no contestada la demanda.

Sentencia apelada5.

Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y resolvió: i) Declarar la nulidad del O ficio N°. OFI19-80564 del 3 de septiembre de 2019 por medio del cual se negó a la demandante la solicitud elevada de reajuste de su pensión de sustitución de acuerdo al IPC. ii) A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de D efensa – Ejército Nacional, a reajustar la pensión de sustitución de la demandante para las vigencias 1997 y 1999, teniendo en cuenta los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995; y debido a la variación en la base prestacional derivada de aquella, e n las anualidades subsiguientes, asimismo, ordenó reconocer y pagar a la accionante, las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes del ordenado reajuste, indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva. iii) Declarar l a prescripción cuatrienal de los anteriores valores causados con anterioridad al 12 de agosto de 2015.

Como fundamentos de su decisión expuso que a partir de sentencia del 17 de mayo de 2007, con ponencia del Conse jero Jaime Moreno García, ha sido pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que el reajuste de la asignación de retiro, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 se hace

mayo de 2007, con ponencia del Conse jero Jaime Moreno García, ha sido pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que el reajuste de la asignación de retiro, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 se hace teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, la que se mantuvo hasta la entrada en rigor del Decreto 4433 de 2004, que tácitamente derogó aquella en lo que corresponde a los miembros de la Fuerza Pública.

Asimismo, señala que, de conformidad con sentencia del 15 de julio de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado, las incidencias de este reajuste, correspondientes al periodo compren dido del 01 de enero de 1996 al 30 diciembre de 2004, afectan la base pensional a futuro.

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 4. Auto que concede termino para alegatos de conclusión 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01

Demandante: Stella Tascon Loaiza

Demandado: Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional

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Hizo referencia al reajuste de la asignación de retiro conforme al principio de oscilación indicando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 del Decreto-Ley 1211 de 1990, para garantizar el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro, se les aplican las variaciones que en todo tiempo se

oscilación indicando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 del Decreto-Ley 1211 de 1990, para garantizar el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro, se les aplican las variaciones que en todo tiempo se hicieran a las asignaciones del personal activo, principio de oscilación.

Refiere que mediante la Ley 923 de 2004, se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 159 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, reiterando el cifrado paradigma al disponer en el numeral 13 de su artículo 3º: «El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fue rza Pública en servicio activo».

Arguye que la aplicabilidad de norma del régimen general a los miembros de la fuerza pública exige previsión legal expresa que así lo autorice y en tratándose de sus pensiones y asignación de retiro se aplica para conservar su poder adquisitivo el principio de oscilación, que de contera solo es posible relevar para aplicar el esquema previsto para otros servidores públicos, de existir disposición con fuerza material de ley que así lo autorice.

Trae a colación el tema de reajuste de pensiones en el régimen general, y precisa que, en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad, el monto pensional se reajusta, con base en el Índice

Trae a colación el tema de reajuste de pensiones en el régimen general, y precisa que, en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad, el monto pensional se reajusta, con base en el Índice de Precios al Consumidor, tal y como así lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Hace referencia al reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la fuerza pública a partir de la Ley 238 de 1995 y el precedente jurisprudencial, al indicar que las pensiones del personal de la fuerza pública, y entre aquellas la asignación de retiro en cuanto especie de pensión vejez, se reajustan conforme al principio de oscilación de las asignaciones del personal en actividad, salvo en el periodo comprendido del 01 de enero de 1996 al 30 diciembre de 2004, en e l que es aplicable por expresa dis posición del artículo 1º de la L ey 238 de 1995, el incremento porcentual del Índice de Precios al Consumidor. En adelante el método aplicable para los reajustes anuales a las asignaciones de retiro, será nuevamente el principio de oscilación.

Expresa que bajo la comprensión que de la aplicación del IPC para el reajuste anual de la asignación de retiro en las anualidades 1997 a 2004, deriva que la base prestacional, asignación básica del correspondiente grado en actividad, al 30 de diciembre de ésta última anualidad, sea inferior al de la asignación de retiro; emerge que sus incidencias se prolongan indefinidamente en el tiempo, por cuanto el porcentaje del reajuste para la vigencia 2005 y anuales subsiguientes, se aplica sobre una base prestacional superior.

retiro; emerge que sus incidencias se prolongan indefinidamente en el tiempo, por cuanto el porcentaje del reajuste para la vigencia 2005 y anuales subsiguientes, se aplica sobre una base prestacional superior.

Precisa que en lo que atañe a la pretensión de reajuste de la sustitución pensionalAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01

Demandante: Stella Tascon Loaiza

Demandado: Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional

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de la demandante para las anualidades 1997 y 1999, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor del año inme diatamente anterior, el acto acusado, desconoció la Ley 238 de 1995, conforme a la comprensión que establece la subregla jurisprudencial del órgano de cierre de ésta jurisdicción, en óptica de la cual y en garantía de mantener el poder adquisitivo constante de su pensión de sustitución, la accionante tenía derecho a que se incrementará anualmente con aplicación de la variación porcentual del IPC, siempre que fuera superior al incremento fijado por el Gobierno Nacional para el respectivo grado en actividad.

Sostiene que prospera la pretensión de reajuste de la pensión de sustitución de la accionante con aplicación de la variación porcentual del IPC, en las anualidades de 1997 y 1999, en las que el incremento fijado por el Gobierno Nacional fue inferior al IPC.

Refiere que es de recibo la petición de reliquidación y pago de las diferencias resultantes para las anualidades 2005 y subsiguientes, como efecto de la

Nacional fue inferior al IPC.

Refiere que es de recibo la petición de reliquidación y pago de las diferencias resultantes para las anualidades 2005 y subsiguientes, como efecto de la variación surgida en la base de liquidación de la sustitución pensional de la accionante, en razón de su reajuste para las anualidades 1997 y 1999, conforme a la variación porcentual del IPC, prevista en el artículo 14 de la L ey 100 de 1993, por cuanto ello comporta que aquella sea superior a la asignación básica del cargo adjunto intendente del Ejército Nacional en actividad.

Sustenta que la accionante radicó su petición el 12 de agosto de 2019, la demanda se presentó el 13 de octubre de 2020, por lo tanto, se entienden prescritos los valores causados con anterioridad al 12 de agosto de 2015. No obstante, explica que en relación con la dec laración relativa a la orden de reliquidación de la pensión de sustitución en las anualidades 1997 y 1999, no se afectará.

Finalmente decidió no condenar en costas.

El recurso de apelación.

Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional Ejército 6.

La parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación señalando que mediante Resolución 1212 de fecha 10 de agosto de 2000, se le reconoció la sustitución de pensión a la demandante a partir del 20 de julio de 1999 , por tal circunstancia precisa que la institución se encuentra inconforme por el reconocimiento del reajuste de la pensión a partir de la vigencia del año 1997 en atención a que la señora fue beneficiaria de sustitución de la pensión a partir

tal circunstancia precisa que la institución se encuentra inconforme por el reconocimiento del reajuste de la pensión a partir de la vigencia del año 1997 en atención a que la señora fue beneficiaria de sustitución de la pensión a partir del 20 de julio de 1999, por lo que, las acreencias anteriores a esta fecha no le corresponden porque la pretensión es el incremento salarial del IPC.

Refiere que el Oficio OFI19-80564 03 de septiembre de 2019 fue expedido de conformidad con las normas legales para el personal civil de las Fuerzas Militares y por consiguiente no hay lugar al reajuste de la pensión de

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 10. Recepción recurso apelaciónAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01

Demandante: Stella Tascon Loaiza

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sobrevivientes, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor – IPC., toda vez que de conformidad con la sentencia proferida 15 de noviembre de 2012, por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B dentro del proceso No. 25000 -23-25-0002010-00511-01, se dispuso el reajuste con fundamento en el IPC y se determinó que el mismo opera para las asignaciones de retiro y pensiones del personal uniformado, dentro del periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, más no para los salarios del personal civil a quienes por mandato constitucional se les ajusta l a asignación salarial de conformidad

de retiro y pensiones del personal uniformado, dentro del periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, más no para los salarios del personal civil a quienes por mandato constitucional se les ajusta l a asignación salarial de conformidad con los decretos que expide el Gobierno Nacional anualmente teniendo en cuenta los objetivos y criterios que señale el Congreso de la República para tal efecto, así como tampoco aplica para las pensiones de jubilación d el personal civil.

Sustenta que, al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se le realizan los incrementos de acuerdo a los autorizados por el Gobierno Nacional, para lo cual trae a colación el Decreto 1214 de 1990, en su artículo 118 relativo reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Hace referencia al principio de favorabilidad y señala que en sentencia C - 941 de 2003, al enfrentar la Corte el mismo problema jurídico y al abordar, dentro de uno de sus temas, la inexequibilidad de las normas que consagraban el principio de oscilación por el cargo que se formulaba en contra de las mismas de ser discriminatorias al no permitir que el incremento de las pensiones y de las asignaciones de retiro se rigieran conforme a la metodol ogía del I.P.C. impuesta en la L ey 100 de 1993, la Corte aclaró que debía existir también un pronunciamiento de fondo sobre el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 por

impuesta en la L ey 100 de 1993, la Corte aclaró que debía existir también un pronunciamiento de fondo sobre el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 por cuanto el mismo continuaba produciendo efectos en el mundo jurídico, en la medida en que las metodologías para incrementar tales prestaciones se erigían como un derecho adquirido.

Finalmente solicita revocar la sentencia proferida, y no condenar en costas ni agencias en derecho, en segunda instancia.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 10 de octubre 2022 7 se admitió el recurso de apelación presentado y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto en segunda instancia respectivamente.

7 Archivo digital Samai. índice 6. Auto admite recurso apelaciónAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01

Demandante: Stella Tascon Loaiza

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Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Parte demandante, parte demandada y Ministerio Público8

No se pronunciaron en dicha oportunidad.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que para el caso concreto la presentación de la demanda se puede hacer en cualquier tiempo de acuerdo a lo señalado por los literales c y d del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A. como quiera que s e está controvirtiendo la legalidad de actos administrativos que niegan el reajuste de una prestación periódica.

Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandada y lo dispuesto por los artículos 32010 y 32811 del C.G.P. encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si la demandante en su condición de cónyuge del causante Gabriel Gómez Betancourt (ex adjunto intendente del Ejército Nacional) tiene derecho a que se reajuste la pensión de jubilación sustituida para los años 1997 y 1999 con base en el Índice de Precios al Consumidor , o contrario a ello, no hay lugar a dicho reajuste por tratarse de una pensión de jubilación del personal civil perteneciente al Ejército Nacional.

8 Archivo digital Samai. índice 12. Al despacho

dicho reajuste por tratarse de una pensión de jubilación del personal civil perteneciente al Ejército Nacional.

8 Archivo digital Samai. índice 12. Al despacho 9 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 320. Fines de la apelación El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 11 Artículo 328. Competencia del superior: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01

Demandante: Stella Tascon Loaiza

Demandado: Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional

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De igual forma, en caso de sea procedente el reajuste de la prestación referida con base en el IPC, deberá e sclarecerse si operó la prescripción respecto al reajuste de algunas de las mesadas pensionales de la actora y a partir de cuándo.

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional – Categoría de A djuntos-. ii) De la forma de incremento de las pensiones del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, - y la aplicación del reajuste con base en el «IPC»., iii) De la prescripción de las prestaciones del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, iv) Caso concreto.

Del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la P olicía Nacional – Categoría de Adjuntos-.

prestaciones del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, iv) Caso concreto.

Del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la P olicía Nacional – Categoría de Adjuntos-.

Por medio de la Ley 68 del 23 de diciembre de 1963, se adopta el plan de clasificación y remuneración para los cargos de los empleados civiles al servicio del ramo de Guerra, disposición que fue reglamentada por el Decreto 351 de 1964, mediante el cual se consideró como empleado civil a quien desempeña un cargo en las dependencias del Ministerio de Guerra, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y tome posesión del mismo, sea cual fuere su remuneración que le corresponde, y no pertenece a la ca

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