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TA QUI - 63001-3333-005-2020-00212-02-(26-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2020-00212-02-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Diego Fernando Arango Hernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2020-00212-02

005-2024-244

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a res olver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

El señor, Diego Fernando Arango Hernández, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de N ulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

  • Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Oficio o Resolución SRAEC -3110020430-0235 del 06 de junio de 2019, expedido

(a) por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General

o Resolución SRAEC -3110020430-0235 del 06 de junio de 2019, expedido (a) por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual se negó al demandante el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales y; ii) Resolución 22065 del 13 de agosto de 2019, proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y por medio de la cual se confirmó en todas sus partes, el Oficio y/o Resolución SRAEC-3110020430-0235 del 06 de junio de 2019.

1 OneDrive, Expediente 2020-00212, 002. Demanda.pdf.Demandante: Diego Fernando Arango Hernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2020-00212-02 2 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- - Se inaplique por ilegal la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º, del Decreto 0382 del 06 de marzo del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:

  • Condene a la demandada a que incluya y pague la bonificación judicial creada

2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:

  • Condene a la demandada a que incluya y pague la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015, como factor salarial, con incidencia prestacional desde el primero de enero del año 2013, en favor del actor.
  • Condene a la accionada a que reconozca y pague la bonificación judicial, señalada en el Decreto 0382 del 6 de marzo del 2013, como factor salarial y prestacional y, que la misma sea reajustada con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima especial de servicios y demás emolumentos que por la constitución y la ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados, sin limitación alguna de la sumas que resulten de las respectivas liquidaciones o las que resulten probadas dentro del proceso.
  • Se ordene a la demandada que indexe las sumas reconocidas desde el momento de su causación y hasta le fecha en que se produzca el pago a favor del accionante.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • El demandante se encuentra vinculad o a la Fiscalía General de la Nación, ocupando actualmente el cargo de Técnico Investigador IV, adscrit o a la Dirección Seccional Quindío de esta ciudad.
  • Como consecuencia del paro judicial adelantado en el año 2012, por los

ocupando actualmente el cargo de Técnico Investigador IV, adscrit o a la Dirección Seccional Quindío de esta ciudad.

  • Como consecuencia del paro judicial adelantado en el año 2012, por los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional y Asonal Judicial llegaron a un acuerdo sobre la nivelación salarial, que conllevo a la expedición del Decreto 0382 del año 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015 y, por medio del cual se creó la denominada “BONIFICACIÓN JUDICIAL” con una incidencia prestacional desde el primero (1º) de enero (01) del año 2013.
  • El 16 de mayo de 2019 el demandante elevó derecho de petición ante la Subdirección regional de apoyoeje cafetero, dirección seccional administrativa de la fiscalía general de la nación de A rmenia, Quindío, solicitando elDemandante: Diego Fernando Arango Hernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2020-00212-02

3 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, e intereses moratorios, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el primero de enero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación, solicitud que fue negada a través de los actos administrativos demandados.

  • Desde su creación, la referida bonificación ha sido cancelada mes a mes como

enero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación, solicitud que fue negada a través de los actos administrativos demandados.

  • Desde su creación, la referida bonificación ha sido cancelada mes a mes como contraprestación de los servicios prestados y sobre ella se han efectuado las deducciones a que había lugar por concepto de pensiones y salud; no obstante lo anterior, la misma no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios beneficiarios de la misma.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

Sustenta sus pretensiones en las siguientes disposiciones: Artículo 138 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, Decreto 1716 del año 2009, Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015.

Como concepto de la violación expone que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la carta, por lo que, de consuno, se considera la bonificación judicial como un elemento salarial, que constituye salario, máximo cuando se toma: como un mejoramiento económico para el empleado público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación

empleado público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación salarial, se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva, que se confirme su concepto de el emento – factor salarial, como lo determina el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Destaca que una conclusión en tal sentido no sería la primera en proferirse a favor de los trabajadores judiciales, cuando ya la jurisdicción de lo contencioso administrativo, les ha reconocido tales derechos laborales a los magistrados frente a la bonific ación por compensación judicial, colocando como fundamento el artículo 53 de la Constitución Política y la extensa normatividad de derecho internacional OIT, que al respecto han protegido los derechos laborales, mismos que son irrenunciables

Contestación de la demandaDemandante: Diego Fernando Arango Hernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2020-00212-02 4 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Mediante auto del 16 de agosto de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por la entidad accionada2.

La Sentencia Apelada.3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 20 de octubre de 2023 en la cual, entre otras, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes del proceso, la

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 20 de octubre de 2023 en la cual, entre otras, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes del proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del Oficio o Resolución SRAEC-3110020430-0235 del 06 de junio de 2019 y de la Resolución 22065 del 13 de agosto de 2019; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2016; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la accionada a reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y a reconocer y pagar las diferencias entre lo efectivamente devengado y lo resultante de la reliquidación de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 16 de mayo de 2016, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio y; v) Absten erse de condenar en costas.

y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio y; v) Absten erse de condenar en costas.

Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita.

A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la Fiscalía General de la Nación precisando que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generalesley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

2 SAMAI, Juzgados, Rad. 2020-00212, Índices 0016 y 0017 3 SAMAI, Juzgados, Rad. 2020-00212, Índice 26, Sentencia de primera instancia.Demandante: Diego Fernando Arango Hernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2020-00212-02 5

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2020-00212-02

5 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Que en virtud de dichas atribuciones el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial y en la cual además se consagró el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición del desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales.

Refirió que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y en cumplimiento con lo acordado en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el Gobierno Nacional profirió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a percibir una bonificación judicial, a partir del 1º de enero de 2013 y la cual únicamente seria tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Seguidamente refirió el contenido del artículo 53 de la Constitución de 1991 y las definiciones de salario contenidas en el Convenio sobre la Protección del Salario de la OIT, en la Ley 50 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración

Salario de la OIT, en la Ley 50 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.

Citó apartes de la sentencia C -228 de 2011, sobre los principios de progresividad y no regresividad y con fundamento en la cual concluyó que en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la creación de la bonificación judicial no podía traer expresamente una limitación salarial, como la contenida en el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, al sujetarla, para efectos liquidatorios, solo a salud y pensión, debido a que constituye una retribución que rec ibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

Agregó que existen múltiples pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales del país en los que se ha declarado el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenado su inclusión para efectos de liquidar las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, encontrándose en similar sentido pronunciamiento del Consejo de Estado en relación a la bonificación judicial percibida por los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación.

percibidas por los funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, encontrándose en similar sentido pronunciamiento del Consejo de Estado en relación a la bonificación judicial percibida por los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación.

A continuación analizó lo concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, indicando que si bien en principio, se consideró que no operaba el mentadoDemandante: Diego Fernando Arango Hernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2020-00212-02 6 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966fenómeno prescriptivo, bajo el entendido que la exigibilidad del derecho era inexistente, en razón a que el derecho no estaba reconocido sino hasta la expedición de la sentencia, la postura del Superior Funcional se fijó en declarar su prescripción trienal desde la fecha de la reclamación administrativa realizada por el interesado, circunstancia que en todo caso no impide que se reconozca la connotación salarial a futuro del referido emolumento en los términos fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010.

Descendiendo al caso concreto y conforme a los hechos probados en el proceso concluyó que la bonificación judicial creada por el Decreto 38 2 de 2013, constituye salario, por lo que debe incluirse como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante, esto es, las prestaciones sociales que se causaron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, y las que se causen a futuro, siempre y cuando, se den las condiciones

liquidar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante, esto es, las prestaciones sociales que se causaron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, y las que se causen a futuro, siempre y cuando, se den las condiciones de ley para acceder a cada prestació n y que la entidad demandada no haya realizado tal reconocimiento a motu proprio, todo ello atendiendo los cargos desempeñados por el funcionario.

Que al encontrarse el emolumento señalado sometido al fenómeno de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la bonificación judicial fue creada a partir del 1 de enero de 2013 -Decreto 383 de 2013 - y que la petición de inclusión de la bonificación ju dicial como factor salarial, con efectos prestacionales, fue radicada ante la entidad el 16 de mayo de 2019 , debía declararse la ocurrencia del mismo respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2016.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas toda vez que dentro del proceso no obraban elementos que dieran cuenta de su causación.

Recurso de apelación

Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación4

Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria requiere que de confirmarse la decisión apelada se emita pronunciamiento expreso frente a la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda.

Advierte que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los

Advierte que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficac ia jurídica, encontrándose amparada

4 SAMAI, Juzgados, Rad. 2020-00212, Índice 28, Recibe memoriales online.Demandante: Diego Fernando Arango Hernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2020-00212-02 7 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Fiscalía General de la Nación, no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Resalta que en caso de analizar el Decreto 382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear,

1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.

Además que no existe aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba y que el concept o de salario fijado en el Art. 1 del Convenio 95 de la OIT, debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor como en efecto hizo el a-quo.

Agregó que en los artículos 127 y 128 del C.S.T. se delimita el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.

Reitera que existen numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, por lo que si bien el juzgador citó varia

sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.

Que el Decreto 382 de 2013 no desconoce el principio de favorabilidad en tanto la Bonificación judicial deviene de un acuerdo colectivo en el que se crea un nuevo emolumento, sin que se vea de alguna manera dos normas o dos interpretaciones en contra. Tampoco desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que por el contrario la bonificación judicial obedece directamente al mismo.Demandante: Diego Fernando Arango Hernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2020-00212-02 8 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Advierte que el Decreto 382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes

la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria. Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en el Decreto 382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.

Señala que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventarlo lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano.

a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventarlo lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano.

Considera que ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, estaría afectando directamente las normas partic ulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.

Concluyó que, la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conform e a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido.

Finalmente indicó que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, porDemandante: Diego Fernando Arango Hernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2020-00212-02 9 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Radicado: 63001-3333-005-2020-00212-02 9 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber de argumentar con suficiencia en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.

Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 6 de mayo de 2024 5 se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se advirtió a los sujetos procesales que hasta la ejecutoria de esa providencia podrían pronunciarse frente al recurso formulado. Así mismo se inf ormó al Agente del Ministerio Público que podría rendir concepto hasta antes de que el expediente pasara a despacho para sentencia.

El 17 de junio de 2024 el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia manifestó su impedimento para intervenir en el asunto de la referencia6.

Presentado el proyecto de fallo ante la sala de decisión, los Magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota se manifestaron impedidos para participar en su discusión a través de memoriales del 26 de junio de 20247. En virtud de lo anterior y por tener conocimiento que el impedimento referido se estructuraba también en cabeza de los Magistrados Luis Carlos Alzate Ríos

para participar en su discusión a través de memoriales del 26 de junio de 20247. En virtud de lo anterior y por tener conocimiento que el impedimento referido se estructuraba también en cabeza de los Magistrados Luis Carlos Alzate Ríos y Juan Carlos Botina Gómez, se profirió auto el 27 de junio del año en curso ordenando la realización del sorteo de conjueces para integrar la Sala Tripartita con el ponente8, el cual finalmente se realizó el 8 de julio de 20249.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

Parte demandante – Diego Fernando Arango Hernández10

Guardó silencio.

Nación – Fiscalía General de la Nación11

Guardó silencio.

Ministerio Público12

5 SAMAI, TAQ. Índice 05. Auto admite recurso de apelación. 6 SAMAI, TAQ índice 00011 7 SAMAI TAQ índice 00012 8 SAMAI T

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