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TA QUI - 63001-3333-005-2020-00217-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2020-00217-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Página 1 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00217-01

DEMANDANTE: JORGE ALFREDO VELÁSQUEZ ALVIS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, catorce (14) julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 098

TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –

LA SANCIÓN MORATORIA DE

QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –

IMPROCEDENCIA DE LA

INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN

MORA - INDEXACIÓN DE LA

CONDENA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 20 21 por el JUZG ADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve JORGE ALFREDO

VELÁSQUEZ ALVIS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.República de Colombia

VELÁSQUEZ ALVIS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.República de Colombia Página 2 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00217-01

DEMANDANTE: JORGE ALFREDO VELÁSQUEZ ALVIS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de julio de 2020, frente a la petición presentada el día 30 de abril de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora al demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cincuenta y cinco ( 55) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1.1.2. Se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por

Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cincuenta y cinco (55) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.3. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cincuenta y cinco ( 55) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1.1.4. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el Artículo 192 y s iguientes del

C.P.A.C.A.

1.1.5. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo

1 Expediente digital, archivo: 003. DEMANDA.pdf, p. 2 y 3.República de Colombia Página 3 de 26

1.1.5. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo

1 Expediente digital, archivo: 003. DEMANDA.pdf, p. 2 y 3.República de Colombia Página 3 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00217-01

DEMANDANTE: JORGE ALFREDO VELÁSQUEZ ALVIS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

1.1.6. Se condene la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

1.1.7. Se conde ne en costas a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conform idad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conform idad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

El demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 04 de junio de 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 1362 del 11 de junio de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Está cesantía fue cancelada el día 01 de octubre de 2019, por intermedio de entidad bancaria.

El demandante solicitó la cesantía el día 04 de junio de 2019, siendo el plazo para cancelarlas el día 02 de septiembre de 2019, pero se realizó el día 01 de octubre de 2019, por lo que trascurrieron 28 días de mora contados a partir de los 55 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago , conforme lo dispone la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.

2 Ibidem, p. 3 a 6.República de Colombia Página 4 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00217-01

2 Ibidem, p. 3 a 6.República de Colombia Página 4 de 26

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DEMANDANTE: JORGE ALFREDO VELÁSQUEZ ALVIS

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Con fecha 30 de abril de 2020, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesant ía a la entidad convocada y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las dos últimas Leyes citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la

través de las dos últimas Leyes citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 13 de noviembre de 20134. • Admisión de la demanda: 27 de enero de 20215. • Notificación a las partes: 01 de marzo de 20216. • Contestación demanda: 14 de abril de 20217.

3 Ibid., p. 6 a 14. 4 Archivo: 002. ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO.pdf. 5 Archivo: 004. ADMITE.pdf. 6 Archivo: 005. NOTIFICACION AUTO ADMISORIO DE DEMANDA 2020 -217.pdf. 7 Archivo: 006.ContestacionDdaFomag.pdf., p. 1 a 10.República de Colombia

5 Archivo: 004. ADMITE.pdf. 6 Archivo: 005. NOTIFICACION AUTO ADMISORIO DE DEMANDA 2020 -217.pdf. 7 Archivo: 006.ContestacionDdaFomag.pdf., p. 1 a 10.República de Colombia Página 5 de 26

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  • Traslado de excepciones: 20 de mayo de 20218. • Auto sanea el proceso, fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 02 de junio de 20219. • Sentencia en primera instancia: 29 de junio de 202110. • Notificación de la sentencia: 01 de julio de 202111. • Recurso de apelación del demandante: 16 de julio de 202112. • Concesión recurso de apelación: 02 de noviembre de 202113. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 22 de noviembre de 202114.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA15:

La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda.

Dicha entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora, por carecer de fundamentos de derecho.

Refirió que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales

Dicha entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora, por carecer de fundamentos de derecho.

Refirió que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.

Señaló que el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es un procedimiento complejo que involucra a la entidad territorial y a la Fiduprevisora S.A., razón por la cual, debe analizarse el motivo que generó la mora en el caso que nos ocupa para determinar si corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma.

Propuso como excepción de fondo la que denomino: (i) Genérica: en caso de que se encontré probada cualquier excepción se reconozca oficiosamente.

8 Archivo: 008.TrasladoExcepciones.pdf. 9 Archivo: 009. CorreTrasladoAlegatos.pdf. 10 Archivo: 013. FALLO.pdf. 11 Archivo: 013.1. NotificacionSentencia.pdf. 12 Archivo: 014. ApelacionDte.pdf 13 Archivo: 015. ConcedeApelación.pdf. 14 Archivo: SegundaInstancia/005AutoAdmiteApelacion.pdf. 15 Archivo: 006.ContestacionDdaFomag.pdf., p. 1 a 10.República de Colombia Página 6 de 26

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1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA16:

El Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Indicó que la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y en general a todos los em pleados y trabajadores del Estado en todos sus órdenes, generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores del Estado, y por ello es aplicable a los docentes.

Esgrimió que la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa, había sido pacifica, pues había determinado desde el 2007 que el término total con que cuenta la empleadora es de sesenta y cinco (65) días hábiles (setenta (70) en vigencia del CPA y CA ), pues a los sesenta (60) días hábiles que componen la suma de los quince (15) días hábiles de reconocimiento y los cuarenta y cinco (45) del pago, deben sumarse cinco (5) días de ejecutoria de la providencia, si la solicitud se hizo en vigencia del CCA, pues si se hizo en rigor del CPA y CA, deben sumarse no

deben sumarse cinco (5) días de ejecutoria de la providencia, si la solicitud se hizo en vigencia del CCA, pues si se hizo en rigor del CPA y CA, deben sumarse no cinco (5), sino diez (10) días, conforme lo señala el artículo 76 de esta última normatividad.

Señaló que no obstante lo anterior, con la Sentencia de Unificaci ón No. SUJ-012S2 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, se precisó el cómputo del término que se debía tener en cuenta el momento en el cual se hacía exigible la sanción mora en diversos casos.

Conforme lo anterior, determinó que en el caso concreto la parte demandante, solicitó el pago de unas cesantías parciales, el 04 de junio de 2019, las que se pusieron a disposición hasta el 27 de septiembre de 2019 , por lo que, conforme a la Sentencia de Unificación SUJ -012-S2 proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que resolución de reconocimiento de las cesantías se profirió dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y que la misma fue notificada, el término con el que contab a la entidad accionada para el pago de las cesantías es de sesenta y siete (67) días hábiles posteriores a la expedición del acto acusado; los cuales vencieron el 18 de septiembre de 2019, por tanto, se tiene que a partir del día siguiente –19 de septiembre y hasta el 26 de septiembre de 2019, día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposición de

16 Archivo: 013. FALLO.pdf.República de Colombia Página 7 de 26

2019, día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposición de

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la parte actora -, se causó ipso iure, una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

De otra parte, refirió que teniendo en cuenta que entre la fecha del pago de las cesantías -01 de octubre de 2019 y la solicitud de cobro de la sanción por mora– 30 de abril de 2020, así como la de presentación de la demanda 13 de noviembre siguiente no median más de tres (3) a ños, no hay lugar a declaratoria de prescripción.

1.7 LA APELACIÓN17:

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por el consejo de Estado, sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales.

Refirió que como quiera que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra de vivienda se realizó el día 4 de junio de 2019 , el plazo para proferir el acto administrativo fenecía el 26 de junio de 2019, pero como se expidió

parcial para compra de vivienda se realizó el día 4 de junio de 2019 , el plazo para proferir el acto administrativo fenecía el 26 de junio de 2019, pero como se expidió dentro de los quince (15) días con los que contaba la entidad (11 de junio de 2019 ), siendo notificada el 12 de junio de 2019, renunciando el docente a los términos de ejecutoria de dicho acto administrativo.

Razón por la cual, considera que es dable colegir que, a partir del día siguiente a la notificación, esto es, desde el 13 de junio de 2019 es que se empieza a contabilizarse el término de cuarenta y cinco (45) días para el pago de la obligación, dado que el solicitante renunció a términos de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció la cesantía; término que finiquitó el 2 0 de agosto de 2019, razón por la cual, se generó una sanción moratoria desde el 21 de agosto al 01 de octubre de 2019 para un total de 42 días, liquidables con la asignación básica de agosto de 2019.

Lo anterior, en atención, a lo señalado en el punto 102 de la aludida sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 21 de agosto al 01 de octubre de 2019 para un total de 42 días, debidamente indexados de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA.

17 Archivo: 014. ApelacionDte.pdf.República de Colombia Página 8 de 26

octubre de 2019 para un total de 42 días, debidamente indexados de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA.

17 Archivo: 014. ApelacionDte.pdf.República de Colombia Página 8 de 26

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1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE

APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.8.1. La entidad demandada18 presenta argumentos en torno a la aplicabilidad de la sanción a los docentes y la forma como se liquidan las cesantías de estos. Cita la sentencia de unificación, concluye en el caso concreto que las pretensiones del actor no deben prosperar.

Asegura que no debe indexarse la sanción mora y que no debe haber condena en costas.

1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

No se pronunció en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicab les por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia19; y no le es dable

18 006Alegatos Demandado(.pdf) Nr oActua 13 19 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por

en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 19 de la sentencia como el principioRepública de Colombia Página 9 de 26

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reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste al actor el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, contando el término de 45 días para el pago, a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías y en el cual se renunció a términos de ejecutoria?

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos (ii) Aplicabilidad de dicha sanción en el caso de las cesantías de

específicos: (i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos (ii) Aplicabilidad de dicha sanción en el caso de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, (iii) El caso concreto.

dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Dema ndado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único19. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de

se puede agravar la situación del apelante único19. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 19 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: EN RIQUE GIL

BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 10 de 26

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2.2. LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS

CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS:

El legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal estipulado para ello. En efecto, el Artículo 5°20 de la Ley 1071 de 2006, la cual, subrogó la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, regula la sanción por mora y se complementa con el Artículo 4 21 de esta misma disposición al establecer el término para el reconocimiento de las cesantías.

De lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia que el Consejo de Estado22 ha reiterado al respecto, se infiere que la sanción por mora equivale a un día de salario

término para el reconocimiento de las cesantías.

De lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia que el Consejo de Estado22 ha reiterado al respecto, se infiere que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales definitivas 23 y se reconoce a favor de los servidores públicos, incluidos los docentes.

Así mismo, se ha indicado que la mora inicia una vez hayan pasado 65 días hábiles

20 Artículo 5º.- Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este Artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 21 Artículo 4º. - “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitiv as o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la Resolución

liquidación de las cesantías definitiv as o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este Artículo. 22 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P., Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001 -23-31-000-2007-0021001(2664-11). Actor: José Luis Acuña Henríquez. // Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Are

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