TA QUI - 63001-3333-005-2020-00223-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2020-00223-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q) diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00223-01
Demandante: Luz Stella Ocampo García
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
005-2022-18
CONSIDERACIONES INICIALES
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda.3
La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones
Declarar la nulidad de la Resolución N°1588 del 11 de agosto de 2020, frente a la petición presentada el día 27 de junio de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el a rtículo 15, numeral 2,
a la petición presentada el día 27 de junio de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el a rtículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
1 Archivo digital 016.ApelaciónDte.pdf 2 Archivo digital 015.FALLO.pdf 3 Archivo digital 003.DEMANDA.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00223-01
Demandante: Luz Stella Ocampo García Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG
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Declarar que tiene derecho a que el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. numeral 2, literal b , de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restab lecimiento del derecho solicitó:
Condenar a la demandada al reconocimiento y pago la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal b , de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia
Condenar a la demandada al reconocimiento y pago la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal b , de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981 a partir del 24 de febrero de 2013, equivalente a una mesada pensional.
Ordenar que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique l os reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
Ordenar a la accionada el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Condenar a la accionada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la c omunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A).
Ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variac ión del Índice de Precios al Consumidor.
Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta
tracto sucesivo, tomando como base la variac ión del Índice de Precios al Consumidor.
Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00223-01
Demandante: Luz Stella Ocampo García Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG
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Fundamento fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.
Señala que la pensión de jubilación fue reconocida por Resolución No. 2249 del 16 de agosto de 2013 expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado del Municipio de Armenia, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
16 de agosto de 2013 expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado del Municipio de Armenia, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
Sustenta que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.
Afirma que la r egulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ - 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:
- Ley 91 de 1989 Artículo 15 - Sentencia de unificación, SUJ -014-CE-S2-2019, Consejero
Ponente César Palomino Cortés.
Como fundamento jurídico, aduce que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia . Tal derecho fue establecido mucho antes de reconoce r mesada en la L ey 100 de 1993, c uando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio
pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00223-01
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Trae a colación apartes jurisprudenciales ( M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sentencia C-461 del 12 de oc tubre de 1995. Expediente D -864), para señalar que el monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el d e la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre una mesada pensional (Monto de la prima de medio año de la Ley 91) y 30 días de pago de la pensión (Monto de la mesada adicional de la Ley 100), te niendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Señala de conformidad con la sentencia citada, l os pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta
Señala de conformidad con la sentencia citada, l os pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sostiene que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C - 409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Precisa que los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser gratificados con la llamada pensión de gracia, pues si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, tal como se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del
requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión.
Indica que en la sentencia citada la Corte verificó la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados, aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenci ado se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989 y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00223-01
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Hace mención a las sentencias de la Corte Constitucional C409 de 1994 y C506 del año 2006 y el concepto del Consejo de Estado, teniendo como Consejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, el 10 de agosto de 2011, para señalar que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima que
2011, para señalar que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.
Trae a colación la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, en la que se cita en sus apartes una de las siguientes reglas, en las que se reconoce el derecho a una pen sión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Considera que debe decretarse la nulidad del acto ficto negativo, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando sus derechos como pensionada afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.
Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4
La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio allegó escrito de contestación señalando que el acto administrativo demandado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre el reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones
del Magisterio allegó escrito de contestación señalando que el acto administrativo demandado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre el reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones y además de el mismo se presume su legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 20111, por lo cual se opone a todas y cada una de las pretensiones deprecadas por la demandante toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen.
Señala que l os docentes nacionalizados que s e vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley.
4 Archivo digital 006.CONTESTACIÓNFOMAG.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00223-01
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Trae a colación el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y posteriormente hace referencia al artículo 142 de la Ley 100 de 1993 mediante el cual se creó una
FOMAG
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Trae a colación el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y posteriormente hace referencia al artículo 142 de la Ley 100 de 1993 mediante el cual se creó una mesada adicional conocida como mesada 14, de la cual eran beneficiarios los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, cuyo monto equivalía a treinta (30) días de la pensión que percibida, sin exceder los 15 SMMLV y pagada con la mesada del mes de junio de cada año. Esta mesada fue concebida durante el estudio del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concret ó en la Ley 100 de 1993, con el propósito de compensar a un grupo de pensionados a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4a de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberles causado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la ley 71 de 1988.
Señala que posteriormente mediante el Acto Legislativo N° 01 de 2005, en su artículo 1°, inciso 8° y parágrafo transitorio N° 6, se modificó la procedencia de la mesada 14, al indicar que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo no podrían recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
Advierte que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 1.857, en la que fungió como ponente el Doctor Enrique José
efectuado el reconocimiento.
Advierte que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 1.857, en la que fungió como ponente el Doctor Enrique José Arboleda Perdomo, concluye que quienes se encuentran en las situaciones que a continuación se relacionan, tienen derecho al reconocimiento y pago de la tantas veces referida mesada 14: i) Quienes devengaban la mesada adicional (junio) al 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, la continuaran percibiendo . ii) Quienes adquirieron el estatus pensional entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.
Sostiene que se encuentra acreditado que la demandante causó su derecho pensional el 25/02/2013, es decir con posterioridad de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14.
Propone como excepción la siguiente:
- Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Advierte que en consideración a que no ha actuado con el fin de atentar en contra los derechos laborales de la demandante, pues por el contrario los mismos se encuentran debidamente satisfechos y así como tampoco se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora, no puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos.Asunto: Sentencia de segunda instancia
incoadas por la parte actora, no puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00223-01
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La sentencia apelada 5
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, el a quo precisó que de acuerdo con el literal “b” del numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, los y las docentes pensionados, vinculados al servicio oficial docente desde el 01 de enero de 1981, tenían derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año, prima que según la Sentencia C -461 del 12 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional tenía el mismo carácter de la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, derecho que se extendió al personal docente en virtud de la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, situación a partir de la cual debe entenderse como derogada tácitamente la prima pretendida.
Destaca que mediante Concepto No. 1857 del 10 de septiembre de 2009, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, advirtió que e n óptica del
debe entenderse como derogada tácitamente la prima pretendida.
Destaca que mediante Concepto No. 1857 del 10 de septiembre de 2009, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, advirtió que e n óptica del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen de prestaciones sociales de los y las docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales seguiría siendo el anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de aquella ley, refiriéndose al contenido en la L ey 91 de 1989, y el pensional de los y las docentes que se vincularan al servicio desde esa fecha, sería el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con e xcepción del requisito de edad que es de 57 años par a hombres y mujeres. Así, recalcó que en palabras de la Alta Corporación desde el 27 de junio de 2003, realmente existen dos regímenes para el personal docente afiliado a FONPREMAG, siendo factor para determinar el aplicable a cada uno de ellos y ellas, la fecha de ingreso al servicio público educativo.
Advierte que la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -014-CES2-2019, solo hizo una mera afirmación que no tiene la calidad de ratio decidendi, sino de obiter dictum. Por consiguiente, no resulta vinculante para decidir este caso, en tanto, esta providencia resolvió fue sobre los factores salariales computables en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial, partic ularmente, definió sobre si el criterio adoptado por la Sala Plena en 2018 sobre la composición del IBL bajo
salariales computables en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial, partic ularmente, definió sobre si el criterio adoptado por la Sala Plena en 2018 sobre la composición del IBL bajo el régimen general de la citada Ley 33 de 1985, era aplicable de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la Ley 91 de 1989; por tanto, la misma no tiene ningún carácter vinculante.
Precisó que mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 15, con relación a l tema pensional, dispuso en su literal a que aquellos docentes
5 Archivo digital 015.FALLO.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00223-01
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vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de
reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Así mismo, en su literal b señaló que para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Sostiene que de conformidad con lo anterior i) La denominada pensión gracia desapareció del mundo jurídico, reconociéndosele solamente a los y las docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplieran los requisitos para su acceso. ii) Los y las docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981, no tendrían derecho a percibir la pensión gracia referida, siendo acreedores solamente, en v oces del literal “b” del numeral 2° de la norma en cita, a una pensión de jubilación, gozando del régimen vigente para los y las pensionadas del sector público nacional. iii) Adicionalmente, percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Afirma que la Corte Constitucional en Sentencia C-084 de 1999, indicó que los
pensionadas del sector público nacional. iii) Adicionalmente, percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Afirma que la Corte Constitucional en Sentencia C-084 de 1999, indicó que los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, al igual que para los nombrados a p artir del 1° de enero de 1990, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año , con sujeción al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Expresa que tal régimen prestacional ha sido reiterado por la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de febrero 8 de 1994 , disposiciones legales a partir de las cuales es dable asegurar que los y las docentes nacionales y nacionalizados, vinculados antes al 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de ese año, y los que se vincularen con posterioridad a ella, en materia prestacional se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989. Manifestación que se robustece a partir del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Aclara que al personal docente vinculado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio, se les aplica el régimen pensional de que trata la Ley 91 de 1989. En tanto que, a los y las docentes que ingresenAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de que trata la Ley 91 de 1989. En tanto que, a los y las docentes que ingresenAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00223-01
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al servicio público educativo luego de esa fecha, conforme lo advierte la reforma constitucional, se les aplicará el régimen de prima media señalado en la Ley 100 de 1993, sus modificaciones y adiciones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 referida.
Menciona que tratándose de los y las docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981 y hasta el 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable es el contenido en la L ey 91 de 1989, y en ese contexto, atendiendo lo dispuesto en el literal “b” del numeral 2° del artículo 15 ibídem, el régimen pensional de los y las empleadas públicas del orden nacional vigente para esa fecha, que no es otro que el previsto en la L ey 33 de 198 5, norma que modificó el régimen general de pensiones, unificó los niveles territorial y nacional, subrogando en punto de los primeros, la hasta entonces vigente Ley 6 de 1945, y estableció en lo que respecta a edad de jubilación, 55 años sin distingo por razón del género, y en relación de los factores de liquidación del monto de la prestación determinó que sería equivalente al 75% del salario promedio que hubiera servido de base para los aportes durante el último año servicios.
y en relación de los factores de liquidación del monto de la prestación determinó que sería equivalente al 75% del salario promedio que hubiera servido de base para los aportes durante el último año servicios.
Trae a colación la Sentencia C-461 de 1995 y el carácter de la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989.
Señala que en materia de mesadas adicionales en el Régimen General de Pensiones encuentra su génesis en la Ley 4a de 1976, por la cual, según el artículo 5° los y las pensionadas de los sectores públicos: oficial, semioficial; y privado tendrían derecho a percibir una mesada adicional pagadera dentro de la primera quincena del mes de diciembre, disposición que había sido establecida por el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.
Refiere que de acuerdo con la L ey 33 de 1985, los y las empleadas de los sectores atrás señalados tendrían derecho a 13 mesadas anuales: las 12 mensuales y una adicional, pagadera en el mes de diciembre.
Precisa que posteriormente la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, reglamentó sobre las mesadas adicionales para pensionados en los artículos 50 y 142.
Aduce que posteriormente en Sentencia C -409 del 15 de septiembre de 1994, se realizó estudio de constitucionalidad del artículo precitado, declarándose la inexequibilidad de los apartes, arriba tachados, (i) por cuanto se favorecía a un grupo singular de personas y en detrimento de otro, con igual derechos,
se realizó estudio de constitucionalidad del artículo precitado, declarándose la inexequibilidad de los apartes, arriba tachados, (i) por cuanto se favorecía a un grupo singular de personas y en detrimento de otro, con igual derechos, generándose una diferencia de trato frente a la mesada adicional; (ii) reconociéndose la mesada adicional solo para aquellos que al entrar en vigencia la Ley, estuvieran dis
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