TA QUI - 63001-3333-005-2020-00235-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2020-00235-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : HENRY GALLEGO VILLAMIL Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Radicado : 63001-3333-005-2020-00235-01
Tema: Prima de mitad de año para docentes
Armenia, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia 90-2022
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, en contra de la Sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
HENRY GALLEGO VILLAMIL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 25 de junio del mismo año, mediante el cual la entidad demandada negó a la part e ac cionante, el
acto ficto configurado el día 25 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 25 de junio del mismo año, mediante el cual la entidad demandada negó a la part e ac cionante, el
1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001-3333-005-2020-00235-01/Archivo 16.
2 Ibídem/Archivo 15.Página 2 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00235-01
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reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculad a a la docencia oficial, por primera vez, en fecha posterior al 1 de enero de 1981; ii) Como consecuencia de lo anterior, declarar que la accionante tiene derecho a que la demandada le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida la Ley de 91 de 1989; iii) Condenar a la accionada al reconocimiento y pago de la aludida prima; iv) Ordenar al FOMAG que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año; v) Condenar a la accionada al pago de las mesadas atrasadas, desde el momento d e la consolidación del derecho y hasta la inclusión en la nómina del pensionado ; vi) Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras
desde el momento d e la consolidación del derecho y hasta la inclusión en la nómina del pensionado ; vi) Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño; vii) Se ordene el cumplimiento del fallo, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; viii) Que las sumas adeudadas y reconocidas, sean canceladas con los ajustes de valor, tomando como base la variación del IPC; ix) Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena y x) Se condene en costas al FOMAG3.
Una vez impartido e l trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda fijó el debate en establecer si el personal docente vinculado al servicio oficial a partir del 1 de enero de 1981 y antes del 27 de junio de 2003, tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional6.
3 Ibídem/Archivo 3. 4 Ibídem/Archivo 15. 5 Ibídem/Archivo 16. 6 Ibídem/Archivo 15.Página 3 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
3 Ibídem/Archivo 3. 4 Ibídem/Archivo 15. 5 Ibídem/Archivo 16. 6 Ibídem/Archivo 15.Página 3 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00235-01
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Para ello, analizó temas como i) El régimen pensional docente; ii) La Sentencia C-461 de 1995 y el carácter de la prima de mitad de año establecida en el literal “b” del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 ; iii) La Ley 238 de 1995 y la derogatoria tácita de la prima de mitad de año contenida en el literal “ b” de la ley 91 de 1989 y iv) El carácter vinculante del precedente judicial, la ratio decidendi y el obiter dicta
Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:
“En voces del literal “b” del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, los y las docentes pensionados, vinculados al servicio oficial docente desde el 01 de enero de 1981, tenían derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año, prima q ue según la Sentencia C -461 del 12 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional tenía el mismo carácter de la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, derecho que se extendió al personal docente en virtud de la ley 238 del 26 d e diciembre de 1995, situación a partir de la cual debe entenderse como derogada tácitamente la prima pretendida.
extendió al personal docente en virtud de la ley 238 del 26 d e diciembre de 1995, situación a partir de la cual debe entenderse como derogada tácitamente la prima pretendida.
Destacándose que mediante Concepto No. 1857 del 10 de septiembre de 2009, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, advirtió que en óptica del artículo 81 de la ley 812 de 2003, el régimen de prestaciones sociales de los y las docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales seguiría siendo el anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de aquella ley, refiriéndose al contenido en la ley 91 de 1989, y el pensional de los y las docentes que se vincularan al servicio desde esa fecha, sería el previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de edad que es de 57 años p ara hombres y mujeres. Así, señala la Alta Corporación, desde el 27 de junio de 2003, realmente existen dos regímenes para el personal docente afiliado a FONPREMAG, siendo factor para determinar el aplicable a cada uno de ellos y ellas, la fecha de ingreso al servicio público educativo.
(…)
Igualmente, es importante destacar que la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -014-CE-S2-2019, solo hizo una mera afirmación que no tiene la calidad de ratio decidendi, sino de obiter dictum. Por consiguiente, no resulta vinculante para decidir este caso, en tanto, esta providencia resolvió fue sobre los factores salariales computables en el ingreso base de liquidación
sino de obiter dictum. Por consiguiente, no resulta vinculante para decidir este caso, en tanto, esta providencia resolvió fue sobre los factores salariales computables en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial, particularmente, definió sobre si el criterio adoptado por la sala plena en 2018 sobre la composición del IBL bajo el régimen general de la citada Ley 33 de 1985, era aplicable de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentesPágina 4 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00235-01
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prevista en la Ley 91 de 1989; por tanto, la misma no tiene ningún carácter vinculante”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y como fundamentos de reproche expuso que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
No puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adic ional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador
91 de 1989.
No puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adic ional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
No puede equiparse a una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a su monto y forma de pago, pues tienen consagración normativa, naturaleza y temporalidad diferente.
No se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica para al pago de mesadas pensionales y no puede hacerse extensiva.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La entidad demandada, mediante correo del 12 de noviembre de 2021, presentó pronunciamiento, en el cual manifestó que tienen
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derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional con base en la Ley 91 de 1989 art. 15 literal b), los
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derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional con base en la Ley 91 de 1989 art. 15 literal b), los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1980, en el entendido que la misma se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia , mientras que la Ley 100 de 1993 creó la denominada mesada pensional adicional o mesada catorce8.
De igual forma, expuso que, en criterio de la Corte Constitucional, tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 , como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones, existiendo discrepancia, únicamente, en la temporalidad que cobijan, pues mientras la primera de ellas , luego de la sentencia C -409 de 1994 , no condiciona a sus acreedores a vinculaciones de algún tipo, la segunda solo cobija a quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1981.
Alude a que la Corte considera que la creación de las prestaciones, es decir, las primas de medio año, la pensión gracia y la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no persiguen fin distinto al de lograr una protección a los intereses de los trabajadores por parte del Estado.
es decir, las primas de medio año, la pensión gracia y la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no persiguen fin distinto al de lograr una protección a los intereses de los trabajadores por parte del Estado.
Luego de efectuar un análisis respecto del acto legislativo 1 de 2005, expone que se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, de suerte que los que ingresaron al servicio a partir de su vigencia, tienen el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres y , quienes se vincularon antes, se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensional.
La extensión de la mesada adicional del sistema general de pensiones a los grupos de pensionados exceptuados de él, tiene como antecedente la sentencia C-409-94 que declaró inexequibles las expresiones "actuales" y " cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988", del artículo 142 de
8 Procesos digitalizados/…/Archivo 19.Página 6 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00235-01
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la ley 100 de 1993, por considerar que la desvalorización constante y progresiva de la moneda afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas; la segunda, ya comentada, de la cual surgió un grupo de docentes que por no
constante y progresiva de la moneda afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas; la segunda, ya comentada, de la cual surgió un grupo de docentes que por no tener derech o a la pensión de gracia y haberse vinculado al servicio antes del 1º de enero de 1980, no tenían un beneficio equivalente, de manera que la excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993 se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector de pensionados de dicha mesada adicional.
Las razones expuestas en la sentencia C-409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 1995, y que fue propuesta y aprobada como una "adición" de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley
Considera, entonces, que es claro que no le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, como bien lo coligió el Despacho , por no reunir ninguna de las subreglas para la acreditación del derecho como se mencionó en el acápite de antecedentes.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia,
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrat ivos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 7 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00235-01
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exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio,
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto.
5.3. Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales
El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 12 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes
10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12 Ley 91 de 1989: “Artículo 15: (…) 2. Pensiones: (…) /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalen te al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Página 8 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00235-01
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vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio13.
Posteriormente fue crea do a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes14 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.
Posteriormente fue crea do a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes14 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.
Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.
Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C -409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 1988 de manera injustificada.
El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada
13 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria
Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”
14 Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…)/Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”Página 9 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00235-01
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adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 415.
Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo
adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 415.
Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general16.
Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:
"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
(...)
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento17
(...)
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio
inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio
15 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagrada s en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 16 C.E. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regím enes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.”
17 Inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005Página 10 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2020-00235-01
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de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (Negrilla fuera de texto)
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de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (Negrilla fuera de texto)
La Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 expresó que era similares la prima adicional y la mesada adicional, y que su diferencia radicaba en que la p rima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 , luego de la sentencia C -409 de 1994 , no está condicionada por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:
“7. La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación18. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo
18 En efecto, antes de que ésta norma fuera expedida, las pensiones eran reajustadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, que ordenaba que el reajuste se hiciera de oficio y con base en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo legal mensual por parte del Gobierno. La mencionada ley, que entró a regir a partir del 1° de enero de 1989, subsanó la inequidad del régimen anterior en materia de reajustes pensionales (Ley 4a. de 1976) que consagraba un incremento pensional inferior al aplicable al salario mínimo.
de 1989, subsanó la inequidad del régimen anterior en materia de reajustes pensionales (Ley 4a. de 1976) que consagraba un incremento pensional inferior al aplicable al salario mínimo. En razón de la fecha a partir de la cual se aplicaba la Ley 71 de 1988, se presentó la coexistencia de los dos regímenes de reajustes pensionales, en perjuicio de los pensionados cuyas pensiones se habían causado y reconocido durante la vigencia de la ley 4a. de 1976. Esto motivó la expedición del artículo 116 del Estatuto Tributario (reglamentado por el Decreto 2108 de 1992), que permitió reajustar las pensiones que se encontraban en situación de desigualdad frente al régimen de ajustes establecido en la Ley 71 de 1988; es decir, aquellas causadas antes del 1° de enero de 1989. Es de anotar que el ré gimen de reajuste de pensiones - y en general el régimen pensional general -, expedido con anterioridad a la Ley 100 de 1993, era también aplicable a los maestros oficiales. Las leyes 4a. de 1976 (artículo 1°) y 71 de 1988 (artículo 1°, que remite a las pe nsiones de que trata el artículo 1° de la Ley 4a. de 1976) se referían a los reajustes de las pensiones "de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales" y no establecían regímenes especiales. Salvo la particularísima pensión de gracia establecida en la Ley 114 de 1913. En este estado de cosas, se expidió la Ley 91 de 1989 que
Sociales" y no establecían regímenes especiales. Salvo la particularísima pensión de gracia establecida en la Ley 114 de 1913. En este estado de cosas, se expidió la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo obj etivo principal es la realización del pago de las prestaciones del personal afiliado, y la garantía de la prestación de los servicios médico -asistenciales contratados con las entidades definidas por el Consejo Directivo (artículo 5, numerales 1 y 2, Ley 91 de 1989). La creación de este Fondo sólo modifica la legislación pensional preexistente en lo referente a la entidad que reconoce y paga las prestaciones sociales de los maestros. En consecuencia, permanece inmodificado el régimen sustantivo general de cada prestación en particular (pensiones, cesantías y vacaciones), salvo las precisiones que para cada una establece el artículo 15 de la Ley 91. En materia pensional, el artículo 15, numeral 2, consagra la pensión de gracia para los docentes vinculados hasta del 31 de diciembre de 1980 (literal A), y para quienes se vinculen con posterioridad a esa fecha, reconoce una pensión de jubilación del 75 % del salario mensual promedio del último año y una prima adicional de medio año equivalente a una mesada pen sional, todo de acuerdo al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional (literal B). Con posterioridad, fue expedida la Ley 100 de 1993 que, como ya se vio, excluye de sus disposiciones a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y deja en firme la Ley 91 de 1989 en todas sus partes. La Ley de Seguridad Social modificó en varios aspectos el régimen pensional de los servidores
de Prestaciones Sociales del Magisterio, y deja en firme la Ley 91 de 1989 en todas s
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