TA QUI - 63001-3333-005-2021-000138-01-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2021-000138-01-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia (Q), cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2021-000138-01
Demandante: Rigoberto Laverde
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.
005-202374
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda3.
El demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
-Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 289608 del 05 de febrero de 2021, mediante la cual se le reconocieron las cesantías definitivas.
- Que se inaplique por inconstitucional el Decreto 1794 del 2000 a rtículo 9, y normas que no incluyan como factor salarial el subsidio de familia para liquidación de las cesantías, por ser normas vulneradoras de derechos fundamentales.
normas que no incluyan como factor salarial el subsidio de familia para liquidación de las cesantías, por ser normas vulneradoras de derechos fundamentales.
1Archivo digital Samai. índice 5. Link Juzgado Samai. índice 9. Apelación Demandante 2 Archivo digital Samai. índice 5. Link Juzgado Samai. índice 7-Sentencia Primera Instancia 3Archivo digital Samai. índice 12. Link Expediente. 003.DemandaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2021-000138-01
Demandante: Rigoberto Laverde
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional a liquidar, y cancelar las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación.
- Se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial.
-Se ordene la liquidación de la anterior condena mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE
-Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE
-Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
- Condenar en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-539 de 1999 de la Corte Constitucional.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
-Señala que ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios personales como soldado profesional el día 19 de febrero de 2002 , y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro al cumplir más de 20 años de servicio.
- Indica que mediante la Resolución N° 289608 del 05 de febrero de 2021, le reconocieron las cesantías definitivas.
- Sustenta que el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000, reguló las cesantías equivalentes a un salario básico más la prima de antigüedad por año de servicios las cuales se liquidaran anualmente.
- Refiere el Decreto 1161 de 2014 incluyó el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro, misma apreciación tuvo el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ015-CE-S2-2019.
-Menciona que desde el año 1990 a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional se les tiene en cuenta el subsidio de familia como factor salarial para liquidar las cesantías.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
-Menciona que desde el año 1990 a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional se les tiene en cuenta el subsidio de familia como factor salarial para liquidar las cesantías.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2021-000138-01
Demandante: Rigoberto Laverde
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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-Precisa que en el acto administrativo objeto de demanda no se tuvo en cuenta el subsidio de familia como factor para liquidar las cesantías del demandante pese a ser un factor salarial.
Normas vulneradas y concepto de violación.
La parte demandante considera que los a ctos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:
- Artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política. • Artículos 138 y S.S Ley 4 de 1992. • Decreto 1793 de 2000. • Decreto 1794 de 2000.
Como concepto de la violación expone que las cesantías constituyen una prestación social que fue otorgada por el Decreto 1794 de 2000 artículo 9. La cual por virtud del artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 y sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 debe ser liquidada con el subsidio de familia para los soldados profesionales por ser factor salarial.
Refiere que, si bien el subsidio de familia se tiene como partida computable para los soldados profesionales en las asignaciones de retiro y pensiones de
para los soldados profesionales por ser factor salarial.
Refiere que, si bien el subsidio de familia se tiene como partida computable para los soldados profesionales en las asignaciones de retiro y pensiones de invalidez Decreto 1161 y 1162 de 2014, debe darse la misma apreciación para la liquidación de las cesantías.
Añade que a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas militares se les computa el subsidio de familia como partida computable en las cesantías, según Decreto 1211 de 1990 artículo 162 y 158, lo que trae un desequilibrio en la balanza entre los más y los menos favorecidos. La Ley define el subsidio de familia como una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos en proporción del número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Afirma que las condiciones en que se calculan las cesantía s tanto de Oficiales como de Suboficiales de la Fuerza Pública, frente a los soldados profesionales resulta inequitativa para é stos últimos, por cuanto solo les es computado el salario y el porcentaje aportado en su prima de antigüedad; y a los primeros, además de lo anterior, también se les computa el subsidio familiar, el cual nace como forma de incentivar el crecimiento y óptimo funcionamiento de la familia.
Arguye que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, ningu na norma jurídica puede desconocer la supremacía de los mandatos Constitucionales, el cual constituye un especial baremo de validez y
Arguye que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, ningu na norma jurídica puede desconocer la supremacía de los mandatos Constitucionales, el cual constituye un especial baremo de validez y eficacia jurídica, para lo cual cita la sentencia C-037 de 2000, M.P. Naranjo M., mediante la cual se indicó que los actos administrativos no son vinculantesAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2021-000138-01
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cuando violan la Constitucional y la Ley.
Reitera que los actos demandados deben ser anulados, por cuanto violan las normas en que debían fundarse, al no respetar derechos prestacionales de los soldados profesionales al momento de liquidar las correspondientes cesantías.
Contestación de la demanda.
- Nación -Ministerio de Defensa Ejército Nacional4-.
La entidad demandada presentó oportunamente contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante pretende inaplicar el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 al no incluir el subsidio de familia como factor salarial en la liquidación de las cesantías, por lo que considera que dicha normativa vulnera sus derechos.
Señala que en atención a lo consagrado en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante se
cesantías, por lo que considera que dicha normativa vulnera sus derechos.
Señala que en atención a lo consagrado en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante se vinculó a la institución el 20 de junio de 2000, por lo tanto, sus cesantías deben ser liquidadas, tal y como lo dispone el Decreto 1794 de 2000 que es el régimen por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares.
Indica que no es procedente la solicitud de inaplicar el artículo 9 del decreto 1794 de 2000 ya que este no vulnera ninguna prestación de carácter laboral, por el contrario, dicho decreto fue expedido por el Gobierno Nacional, para mejorar las prestaciones sociales de los soldados profesionales.
Sostiene que para el caso objeto de estudio, no hay vulneración del principio de igualdad como vicio del acto demandado, teniendo en cuenta que éste fue expedido por la entidad de conformidad con la legislación qu e regula el tema. Asimismo, resalta que la sentencia de unificación hizo referencia de manera concreta a la inclusión del subsidio de familia como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, mas no para la liquidación de las cesantías definitivas, además de que dicha sentencia aplica para los que están recibiendo el subsidio de familia conforme a la liquidación del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014 y el demandante tiene la liquidación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Afirma que las cesantías no son una prestación periódica, sino un único reconocimiento definitivo, es decir, constituyen una prestación social que el
de 2014 y el demandante tiene la liquidación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Afirma que las cesantías no son una prestación periódica, sino un único reconocimiento definitivo, es decir, constituyen una prestación social que el empleador debe pagar a sus trabajadores adicional al salario ordinario. Es el equivalente a una retribución del servicio por los años de servicios laborados.
4 Archivo digital Samai. índice 12. Link Expediente.010.ContestacionEjercito.pdf.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2021-000138-01
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Añade que en ninguna parte del ar ticulado del Decreto 1161 de 201 4 se establece que el subsidio de familia constituye factor salarial para la liquidación de las cesantías, por lo tanto, no se debe adicionar una interpretación más a allá de lo que pueda conocer conforme a la hermenéutica jurídica, pues como en el presente caso, el subsidio familiar constituye una partida que se debe incluir en la asignación de retiro y en la pe nsión de invalidez del person al de soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares, razón por la cual solicita negar las pretensiones de la demanda.
La sentencia apelada.5
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 17 de junio de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al indicar que
La sentencia apelada.5
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 17 de junio de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al indicar que el subsidio familiar fue creado para beneficiar a los sectores menos favorecidos salarialmente, estableciéndose un sistema de compensación entre los salarios altos y bajos con el fin de permitirle a los más pobres cubrir la carga económica que representa el sostenimiento de la familia.
Refiere que conforme con lo anterior, el Decreto 1794 de 2000, estableció en su artículo 11 que los soldados profesionales, además de la asignación salarial, tenían derecho a las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad; así como al subsidio familiar y a cesantías precisando respecto de estas últimas que para su liquidación se tendrían en cuenta únicamente el 100% del salario básico más la prima de antigüedad.
Señala que aunque la disposición que establecía el subsid io familiar fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, norma que en todo caso salvaguardó los derechos adquiridos de quienes venían devengando dicho beneficio; a través del Decreto 1161 de 2014 esta prestación fue revivida para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, otorgándole además, la connotación de factor salarial a efectos de liquidar las asignaciones de retiro que se cause a partir del 1 de julio de 2014, es decir, en nada reguló lo relacionado con las cesantías.
Sustenta que en igual forma el Consejo de Estado mediante sentencia de
asignaciones de retiro que se cause a partir del 1 de julio de 2014, es decir, en nada reguló lo relacionado con las cesantías.
Sustenta que en igual forma el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 CE -SUJ2-015-19, decantó con suficiencia sobre los criterios diferenciadores que existen entre los soldados profesionales, suboficiales y oficiales de las FF.MM, encontrando justificadas, a la luz de los principios constitucionales, las prerrogativas que en algunos casos disfrutan unos frente a otros.
Precisa que quedó demostrado que al actor se le reconocieron las cesantías con base en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 como quiera que su vinculación al Ejército Nacional data del 19 de febrero de 2002, norma que, según aclara,
5 Archivo digital Samai. índice 5. Link Juzgado Samai. índice 7-Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2021-000138-01
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no estipuló ningún otro factor salarial más allá del salario bá sico y la prima de antigüedad, a efectos de liquidar las cesantías; sin que sea dable inaplicar por inconstitucional dicho precepto normativo en virtud de la desigualdad alegada por el demandante entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales dado que, en voces del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el hecho
inconstitucional dicho precepto normativo en virtud de la desigualdad alegada por el demandante entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales dado que, en voces del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el hecho de que a los últimos se les incluyan más partidas a la hora de calcular el monto de distintitas prestaciones sociales y económicas obedece a factores que distinguen unos de ot ros tales como la jerarquía militar, las funciones y responsabilidades propias de cada cargo, el tipo de entrenamiento o las partidas sobre las cuales se efectúan las cotizaciones; por lo cual, no solo refirió que no se cumplen los requisitos para que proc eda la inaplicación por inconstitucionalidad del mencionado Decreto 1794, sino que además, no se observa ilegalidad alguna en el acto acusado, negando las pretensiones.
Finalmente decidió no impartir condena en costas.
Recurso de apelación.
Parte demandante6
Señala su inconformidad con la sentencia de primera instancia en relación con la negativa de reliquidar sus cesantías tomando como partida computable el subsidio de familia , por cuanto con dicha decisión se vulnera el principio de progresividad en materia laboral, aunado a que el acto administrativo demandado se sustenta en una norma que no supera el control de constitucionalidad ni el control de convencionalidad, por principio de igualdad.
Refiere que no está de acuerdo con la no inclusión del subsidio familiar como partida computable de la liquidación de sus cesantías, toda vez que el Decreto 1161 de 2014 en su artículo 5 reconoció como factor el subsidio de familia para liquidar las asignaciones de reti ro y las pensiones de invalidez, por lo tanto,
partida computable de la liquidación de sus cesantías, toda vez que el Decreto 1161 de 2014 en su artículo 5 reconoció como factor el subsidio de familia para liquidar las asignaciones de reti ro y las pensiones de invalidez, por lo tanto, reitera que la misma naturaleza debe darse al liquidar las cesantías, pues es una prestación que al momento de reconocerse como factor salarial en este caso para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez no pierde su naturaleza al momento de liquidar las cesantías.
Sustenta que mediante el Decreto 1794 de 2000, por el cual se le liquidaron las cesantías, este debe y debía en su expedición, respetar los mandatos constitucionales y jerárquicos de todas las normas que están por encima de ella, pues además del cambio normativo en el 2014 que incluyó dicha partida como factor salarial para las prestaciones sociales de asignación de retiro y pensión de invalidez, la misma se debe extender a la pres tación social de las cesantías por los principios constitucionales, en especial el de progresividad, y principio de igualdad.
6 Archivo digital Samai. índice 5. Link Juzgado Samai. índice 9. Apelación DemandanteAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2021-000138-01
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Afirma que al tenerse como partida el subsidio familiar a partir del año 2014 en la liquidación de la asignación de retiro y la pe nsión de invalidez, esta misma
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Afirma que al tenerse como partida el subsidio familiar a partir del año 2014 en la liquidación de la asignación de retiro y la pe nsión de invalidez, esta misma partida debe ser tenida en cuenta en la liquidación de las cesantías, toda vez que el Dec reto 1794 de 2000 no considera esta partida en la liquidación de las prestaciones sociales, pero al estar contemplada en la actualidad debería tenerse la misma conclusión.
Refiere que, por la naturaleza jurídica del subsidio de familia, no se puede realizar un test de igualdad justificando la desigualdad de los oficiales y sub oficiales con los soldados y/o infantes de marina profesional es, pues la justificación deviene en separar los sujetos por su modo de ingreso, profesionalización, responsabilidad, cuando la finalidad del subsidio de familia es proteger a los menos favorecidos y teniendo en cuenta, su reconocimiento por la protección que el Estado le debe a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, conforme lo estipula el artículo 42 de la Constitución Política, La Declaración Universal de los Derechos Humanos (art.23), La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 14).
Finalmente solicita conceder las pretensiones de la demanda y cita como fundamentos la Convención Americana de los Derechos Humanos, el cual tiene una doble tarea, por un lado, ejercer el llamado control de constitucionalidad y por el otro el control de convencionalidad.
Actuación en segunda instancia7.
Mediante auto del 10 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación y
por el otro el control de convencionalidad.
Actuación en segunda instancia7.
Mediante auto del 10 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto en segunda instancia respectivamente.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público.
Parte demandante, demandada y Ministerio Público 8.
Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
7Archivo digital samai, índice 6, Auto admite recurso apelación 8Archivo digital samai, índice 12, Al despacho 9 Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de aut os susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2021-000138-01
Demandante: Rigoberto Laverde
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Radicado: 63001-3333-005-2021-000138-01
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De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se reitera, que en este evento no ha operado la caducidad del medio de control comoquiera que la notificación del acto demandado (Resolución N°289608 del 05 de febrero de 2021 ) se debe entender surtida en la misma fecha de su expedición 10ante la falta de desprendible de notificación, por lo tanto, en razón a que l a presentación de la solicitud de conciliación se efectuó el 28 de mayo de 2021 expidiéndose constancia de celebración el 06 de julio de 2021 11, y al haberse presentado la demanda el 07 de julio de 202112, es evidente que no transcurrieron cuatro (4) meses, establecidos en el artículo 164 del CPACA.
Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:
Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 320 13 y 32814 del CGP la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia se contrae a resolver si dentro del sub judice se debe reajustar las cesantías definitivas del demandante como Soldado Profesional con la inclusión del subsidio familiar, debiéndose dilucidar si dicha partida debe computarse como factor salarial para
a resolver si dentro del sub judice se debe reajustar las cesantías definitivas del demandante como Soldado Profesional con la inclusión del subsidio familiar, debiéndose dilucidar si dicha partida debe computarse como factor salarial para efectos de su liquidación.
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen de cesantías de los soldados profesionales ; ii) La prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales; iii) El derecho a la igualdad, su noción y contenido; iv) Caso concreto.
Del régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales.
El legislador, a través del artículo 1° de la Ley 131 de 1985 15, consagró la posibilidad de que quienes hubieren presta do su servicio militar obligatorio y manifiesten su deseo de continuar vinculados a la Fuerza Pública, lo podían efectuar bajo la modalidad de servicio voluntario, tal como lo prevén los artículos 1.°, 2.° y 3.° de la mencionada norma que rezan:
10Se advierte que, si bien no se allegó constancia de notificación del acto acusado, conforme a la fecha de expedición de éste y la presentación de la demanda, ésta última se encuentra en término. Archivo digital Samai. índice 12. Link Expediente.003.1.Anexos.pdf. Folios 10-13 11Archivo digital Samai. índice 12. Link Expediente. 003.1Anexos.pdf. Folios 19-24 12 Archivo digital Samai. índice 12. Link Expediente.002.ActaReparto.pdf 13 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación
12 Archivo digital Samai. índice 12. Link Expediente.002.ActaReparto.pdf 13 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 14 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…(…)” 15 «Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario».Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2021-000138-01
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“…(….) Artículo 1º. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar v oluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.». (Resaltado de la Sala)
Según las normas transcritas, quienes hubieren prestado el servicio militar obligatorio, si así lo manifestaban al respectivo Comandante de Fuerza y este lo autorizaba, podían continuar vinculados a la Fuerza Pública, pero prestando sus servicios militares como soldados voluntarios.
Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, la mencionada disposición, señaló lo siguiente:
«Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar
«Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de nav idad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. (…)”
De acuerdo con las normas trascritas, los soldados voluntarios eran remunerados con una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legalAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2021-000138-01
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vigente, incrementada en un 60% del mismo salario. Así mismo, tenían derecho a percibir una bonificación de nav idad igual al monto recibido como bonificación mensual en el mes de noviembre del respectivo año. Y al ser dados
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vigente, incrementada en un 60% del mismo salario. Así mismo, tenían derecho a percibir una bonificación de nav idad igual al monto recibido como bonificación mensual en el mes de noviembre del respectivo año. Y al ser dados de baja se hacían acreedores a una suma igual a un mes de bonificación por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.
Así las cosas, se puede deducir que los soldados voluntarios, si bien estaban vinculados a la planta de personal de las Fuerzas Mil
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