TA QUI - 63001-3333-005-2021-00019-01.-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2021-00019-01.-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00019-01.
DEMANDANTE: LUZ ENEDIER TRIANA SAAVEDRA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
TEMA: MESADA 14 – PRIMA DE JUNIO DOCENTE.
002-002-2023.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, de fine la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda1: Luz Enedier Triana Saavedra actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG ), y
judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG ), y solicitó la declaratoria de nulidad d el acto administrativo ficto configurado el día 21 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 21 de junio de 2019 , por la cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por su vinculación por primera vez a la docencia oficial después del 1 de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene reconocer, liquidar y pagar la prima de junio a partir del 5 de noviembre de 2012. Así mismo que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida , se apliquen los reajustes legales para cada año como lo ordena la Constitu ción Política y la Ley, y al respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. También, q ue el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Pretendió se condene a la accionada dar cumplimiento al fallo en los términos d el artículo 192 y siguientes del CPACA, y a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y, el respectivo pago de una condena en costas.
Como hechos que fundamentan sus pretensiones se afirmó en la demanda, en
partir de la fecha de ejecución de la sentencia y, el respectivo pago de una condena en costas.
Como hechos que fundamentan sus pretensiones se afirmó en la demanda, en resumen, que la demandante, se vinculó por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la cual , el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio ha sostenido que no tiene derecho a una pensión gracia.
1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003.DEMANDA.pdf.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-005-2021-00019-01.
Demandante: LUZ ENEDIER TRIANA SAAVEDRA.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. ___________________________________________________________________________
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Señaló que, por medio de Resolución N° 00613 del 8 de julio de 2013 se reconoció a su favor una pensión de jubilación, cuyo fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, se halla en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comprendida como una mesada adicional o prima de medio año, destinada para los profesores afili ados al FOMAG y que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial, no tienen derecho a la pensión gracia.
2. Trámite de la demanda: mediante auto del 3 de mayo de 20212, fue admitido el libelo, allegándose escrito de contestación por la entidad demandada3, en la cual se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho , y propuso
2. Trámite de la demanda: mediante auto del 3 de mayo de 20212, fue admitido el libelo, allegándose escrito de contestación por la entidad demandada3, en la cual se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho , y propuso como excepciones las de i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) carencia de fundamento jurídico de las pretensiones, e inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido.
Posteriormente, por medio de auto del día 3 de septiembre de 20214, el Juzgado de instancia dispuso dar el trámite al proceso para proferir sentencia anticipada, revisó el saneamiento del proceso y fijó el litigio, profiriendo el correspondiente auto de pruebas teniendo por tales las aportadas junto a la demanda sin que hubiere alguna solicitada pendiente de decretar, y concediendo a las partes y al Ministerio Público la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte demandante5 reiteró los argumentos de la demanda , peticionando se acceda a las pretensiones y se ordene el reconocimiento y p ago de la prima de mitad de año, sin que la parte demandada y el representante del Ministerio Público allegaran pronunciamiento6.
3. La sentencia de primera instancia: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 24 de septiembre de 20217, resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en que : “(…) resulta diáfano que no tiene derecho al reconocimiento de la prima adicional de medio año
probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en que : “(…) resulta diáfano que no tiene derecho al reconocimiento de la prima adicional de medio año equivalente a una mesada pensional solicitada en la demanda, por cuanto no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 91 de 1989 y el Acto legislativo 01 de 2005, es decir, que (i) el o la docente se haya vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981, y por ello, no tenga derecho a la pensión gracia; (ii) la pensión se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y, (iii) su monto sea inferior a 3 smlmv, por ende, prosperará las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido p ropuestas por la parte demandada.” (Sic a lo transcrito).
Por otra parte, no se impuso condena en costas para la primera instancia.
4. El recurso de apelación8: Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, refirió, a su juicio, que se negaron las pretensiones al concluirse que la actora adquirió el estatus pensional después de la expedición del acto legislativo 01 de 2005 y que, por ello, sólo podía percibir trece mesadas, procediendo a realizar un recuento de su situación administrativa con el análisis de la normativ idad que estima, le es aplicable.
Así mismo, resaltó como motivo de controversia que: i) la docente cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) no puede equipararse la prima
estima, le es aplicable.
Así mismo, resaltó como motivo de controversia que: i) la docente cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional; iii) la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilid ad de la prima docente en la
2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 004.AdmiteDda.pdf. 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 006ContestacionDda.pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 010.AutoAlegatos.pdf 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 012.AlegatosDte.pdf 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 013.Sentencia1Instancia.pdf. 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 013.Sentencia1Instancia.pdf. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 015.ApelacionDte.pdf.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-005-2021-00019-01.
Demandante: LUZ ENEDIER TRIANA SAAVEDRA.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. ___________________________________________________________________________
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sentencia C461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada adicional; iv) el acto legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y; v) la regulación sobre prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril
adicional; iv) el acto legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y; v) la regulación sobre prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la cual se afirmó que: “ (…) 45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:
I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen. II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.
Por lo anteri or, solicitó se revocara la sentencia que negó las s úplicas de la demanda y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la misma.
5. Trámite del recurso de apelación.
La sentencia fue notificada el día 27 de septiembre de 20219 y el extremo activo apeló la decisión el 11 de octubre siguiente10, esto es, dentro del término oportuno para ello, siendo concedido el recurso el 14 de febrero de 202211. Una vez sometido a reparto el expediente12, mediante auto del día 4 de marzo de 202213 se admitió el recurso de apelación, allegándose por el apoderado judicial de la parte demandada pronunciamiento14 en el cual refirió que no incurre en causal de nulidad los actos
recurso de apelación, allegándose por el apoderado judicial de la parte demandada pronunciamiento14 en el cual refirió que no incurre en causal de nulidad los actos administrativos demandados, por lo que debe desestimarse las pretensiones de la demanda. Según constancia secretarial que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de la parte actora ni del Ministerio Público15.
6. Pruebas relevantes en esta instancia.
✓ Copia de la petición radicada el 21 de junio de 201916, por la apoderada judicial de la demandante ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, la cual generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se depreca.
✓ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Enedier Triana Saavedra17, que registra su fecha de nacimiento el día 04 de noviembre de 1957.
✓ Copia de la Resolución 00613 del 8 de julio de 201318, por la cual el Secretario de Educación Departamental del Quindío reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la demandante Triana Saavedra , y consignó que su vinculación ocurrió desde el 03 de abril de 1989.
✓ Comprobante de pago de mesada de l mes de junio de los años 2016, 2017 y 2018 que fue recibida por la actora19.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.
9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 014.NotificacionSentencia.pdf. 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 015.ApelacionDte.pdf 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 016.AutoConcedeApelación.pdf 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia - archivo 002ActaReparto2°.pdf 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia - archivo 006AutoAdmiteApelación.pdf 14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta S egundaInstancia – subcarpeta 003Pronunciamiento – archivo PRONUNCIAMIENTO RECURSO.pdf. 15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 009PasoDespacho 005-2021-00019-01.pdf. 16 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003.1ANEXOS.pdf – fol. 5. 17 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003.1ANEXOS.pdf – fol. 9. 18 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003.1.ANEXOS.pdf – fol. 10. 19 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003.1ANEXOS.pdf – fol.14 y s.s.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-005-2021-00019-01.
Demandante: LUZ ENEDIER TRIANA SAAVEDRA.
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Radicación: 63001-3333-005-2021-00019-01.
Demandante: LUZ ENEDIER TRIANA SAAVEDRA.
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3.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado , es de aquellos mediante los cuales se reconocen o niegan parcialmente prestaciones periódicas, y por constituir un acto ficto, los que al tenor del literal c) y d) del numeral 1 del artículo 164 20 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Luz Enedier Triana Saavedra, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación21.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra FOMAG, entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación de la demandante, respecto de la cual, se solicita la adición en una mesada.
3.3. Límites del Recurso de Apelación.
En aplicación del artículo 32022 del Código General del Proceso, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por la apelante única.
3.4. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por
3.4. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 24 de septiembre de 2021 en el asunto de la referencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocerle y pagarle la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.
4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.
El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala, versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armen ia, por medio de la cual se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Enedier Triana quien deprecó la nulidad del acto administrativo ficto23, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio se ñalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la consecuente orden
mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio se ñalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la consecuente orden a la demandada de reconocerle y pagarle la prima de mitad de año establecida en la última norma citada -mejor conocida como mesada 14-.
De la lectura del recurso de apelación, se verifica que son cinco, los aspectos objeto
20 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” 21 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003.1.ANEXOS.pdf – fol. 1. 22 “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 23 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003.DEMANDA.pdf.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 23 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003.DEMANDA.pdf.Sentencia de Segunda Instancia
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Radicación: 63001-3333-005-2021-00019-01.
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de reparo a la decisión judicial, al considerar la parte actora que, i) la docente cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional”; iii) la Corte Constitucional se pronu nció sobre la exequibilidad de la prima docente en la sentencia C-461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada adicional; iv) el acto legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y; v) la regulación sobre prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.
Para dar respuesta al primer aspecto objeto de controversia en el recurso, esto es, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al beneficio de devengar una prima para el mes de junio, adicional a la mesada pensional reconocida por la pensión de jubilación que ya devenga, y atender así el problema jurídico planteado, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado, la demandante no
devengar una prima para el mes de junio, adicional a la mesada pensional reconocida por la pensión de jubilación que ya devenga, y atender así el problema jurídico planteado, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado, la demandante no cumple con los requisitos señalados en la norma y las demás que la complementan, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fijar el contenido y alcance de dichas disposiciones.
Precisamente, en el artículo 1524 de la citada Ley 91, se estableció que, para efectos prestacionales, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Así, debe considerarse que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 25, consagró un
24 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vincu lados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir de l 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
3. Cesantías:
equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en
normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 artículo 4 y Decreto 524 de 1975.
PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de dici embre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” 25 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vincule n a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, c on los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez
Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, c on los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-005-2021-00019-01.
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régimen especial para los docentes 26, y en ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 200527, para efectos de determinar el régimen pensional docente, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente así:
1. Si el docente se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, esto es, Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
2. Si el docente se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 199328.
En ese orden de ideas, en el caso con creto, atendiendo a que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 -esto es, el 03 de abril de 1989 29resulta aplicable la Ley 91 de 1989, de donde se infiere, en principio, que aquello s docentes como la demandante vinculados con posterioridad al 1 ° de enero de 1981,
resulta aplicable la Ley 91 de 1989, de donde se infiere, en principio, que aquello s docentes como la demandante vinculados con posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona l de más , beneficio que, como se verá, no obstante, se haya sujeto al cumplimiento de otro requisito –
3 SMLMV-.
De esta forma se constata que la demandante, ingresó al servicio docente el 03 de abril de 198930, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1981, pese a ello, no es procedente otorgar el beneficio que persigue, siguiendo la interpretación efectuada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, sobre la normatividad aplicable al caso, como se explica enseguida.
En efecto, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas, con la siguiente excepción, según el parágrafo transitorio 6° del artículo primero de dicha norma: "Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1°
se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes re
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