TA QUI - 63001-3333-005-2021-00021-02-(23-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2021-00021-02-(23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- Carlos Alberto Arrieta Martínez Nación – Procuraduría General de la Nación 63001-3333-005-2021-00021-02
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Q, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Carlos Alberto Arrieta Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2021-00021-02 005-2026-003 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida 09 diciembre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 El señor, Carlos Alberto Arrieta Martínez, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique por Inconstitucional, la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», consagrada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, extendido a los Procuradores Judiciales I Delegados ante la Rama
Judicial mediante Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes, así como el último inciso del parágrafo de la misma disposición, y se adecue en el entendido de que la bonificación judicial es factor constitutivo de salario, adecuación que es acorde a los textos, principios y valores constitucionales y legales. Declarar la nulidad del Acto Administrativo Ficto o Presunto negativo configurado el 05 de octubre de 2019, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto la petición de fecha 05 de julio de 2019, emanado de la Nación – Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó (i) la inclusión de la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013, extendida a los 1 SAMAI. JUZGADO. Índice 00010. EXPEDIENTE DIGITAL 5ED_003Demandapdf(.pdf) NroActua 10Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Carlos Alberto Arrieta Martínez Nación – Procuraduría General de la Nación 63001-3333-005-2021-00021-02
Procuradores Judiciales I Delegados ante la Rama Judicial mediante Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes, como factor constitutivo de salario, (ii) el incremento de la bonificación judicial conforme a lo establece la Ley Marco 4ª de 1992, (iii) el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagando por esa entidad y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento solicitado en la petición 2ª para la liquidación de todas las prestaciones salariales y sociales, percibidas por el(la) convocante desde la fecha de vinculación, hasta la fecha efectiva de pago, (iv) continuar pagando la Bonificación Judicial como factor constitutivo de salario así como todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, mientras permanezca vinculado(a), (v) la indexación de los dineros e intereses moratorios. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación, reconozca y tenga en cuenta que la bonificación judicial creada con el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, extendida a los Procuradores Judiciales I Delegados ante la Rama Judicial mediante Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes, es factor constitutivo de salario, por cuanto (i) su causa y objeto es la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial (jueces, empleados y homólogos), cuya fuente normativa es la Ley Marco 4ª de 1992, que además se materializó en un acuerdo vinculante para las partes, y (ii) porque se trata de una retribución fija y directa del trabajo, percibida de manera periódica, habitual y permanente. Se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación, reconozca, tenga en cuenta y lleve a cabo año a año y a partir del año 2019, el incremento de la bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno
de manera periódica, habitual y permanente. Se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación, reconozca, tenga en cuenta y lleve a cabo año a año y a partir del año 2019, el incremento de la bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley Marco 4ª de 1992, toda vez que su naturaleza es netamente salarial, por lo cual debe correr la misma suerte que la remuneración fija mensual. Se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación, reconozca, liquide y pague desde el 01 de septiembre de 2016, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por esa entidad y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento anual solicitado en la petición tercera, hasta fecha efectiva de pago, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión, y demás emolumentos que se vean incididos y que en el futuro se establezcan. Se condene y ordene a la Nación - Procuraduría General de la Nación, continúe pagado la Bonificación Judicial como factor constitutivo de salario con todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, devengadas mientras ostente relación legal y reglamentaria con esa entidad y en los cargos enlistados en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, extendida a los Procuradores Judiciales I Delegados ante la Rama Judicial mediante Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes Que la entidad convocada ajuste y actualice las sumas reconocidas de acuerdo al IPC, con el reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas a la entidad accionada.Demandante: Demandado:
y subsiguientes Que la entidad convocada ajuste y actualice las sumas reconocidas de acuerdo al IPC, con el reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas a la entidad accionada.Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Carlos Alberto Arrieta Martínez Nación – Procuraduría General de la Nación 63001-3333-005-2021-00021-02
Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación, desde el 01 de septiembre de 2016 (fecha de posesión) hasta la fecha inclusive, desempeñando el cargo de Procurador 34 Judicial I para asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia-Quindío. En el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se ordenó por el Congreso de la República al Gobierno Nacional, efectuar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo a criterios de equidad. Señala que, no obstante la orden dada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, no cumplió con la realización de la nivelación salarial entre los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, por lo que éstos debieron adelantar varios paros o ceses de actividades. Precisa que, en los meses de octubre y noviembre del año 2012, se adelantó a nivel nacional un paro o cese de actividades por parte de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de conseguir que el Gobierno Nacional cumpliera con el mandato contemplado en el parágrafo del art. 14 de la Ley 4ª de 1992, esto es, efectuar la nivelación salarial. Como consecuencia de las reclamaciones, el Gobierno Nacional reconoció que no se había efectuado la nivelación dispuesta en la norma antes indicada, por lo que se suscribió Acta de Acuerdo entre los representantes de los funcionarios
y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, éste último representado por los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. Señala que, como resultado de los reclamos de los servidores judiciales, el Gobierno Nacional, aunque no efectuó estrictamente una nivelación salarial, mediante Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, creó una bonificación judicial mensual, disponiendo que la misma constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, la cual se amplió y reconoció a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Refiere que la mencionada bonificación se pagó en los términos del decreto, efectuándose sobre la misma las deducciones correspondientes y destinadas al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, pero se desconoció la incidencia salarial frente a las demás prestaciones sociales y salariales, quebrantando con ello las normas base para su expedición, como o son la Ley 4ª de 1992, el acta de acuerdo suscrita el 06 de noviembre de 2012, y, por consecuencia, se desconocieron el trato justo y protección del salario y sus derechos como trabajadores. Arguye que, inconforme con la naturaleza mixta de la prestación objeto deDemandante: Demandado: Radicado:
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reclamación, esto es, que es considerada salario para deducciones tributarias y de seguridad social (Salud, Pensión y Retención en la Fuente) pero sin dicho carácter para la liquidación de las prestaciones sociales y laborales, presentó derecho de petición a la entidad convocada, el 05 de julio de 2019, solicitando lo que es objeto de esta demanda. Indica que, la Procuraduría General de la Nación despachó de manera desfavorable los pedimentos elevados, mediante Acto Administrativo Ficto o Presunto negativo configurado el 05 de octubre de 2019, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto la petición de fecha 05 de julio de 2019, mediante el cual se negó la solicitud. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 13, 25, 53, 93 y 209, Ley Marco 4ª de 1992 art. 2, 3, 4, 14; Código Sustantivo del Trabajo artículos 1, 9, 10, 11, 127 y 128, artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; Ley 270 de 1996 art. 152 numeral 7; los Convenios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia con la Ley 54 de 1962; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 74 de 1967; y el Convenio Internacional del Trabajo No. 111 aprobado por la Ley 22 de 1967. Indica que el génesis de la bonificación judicial emana del contenido imperativo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y de un acuerdo suscrito
y el Convenio Internacional del Trabajo No. 111 aprobado por la Ley 22 de 1967. Indica que el génesis de la bonificación judicial emana del contenido imperativo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y de un acuerdo suscrito públicamente entre las partes que colectivamente tuvieron diferencias en la relación laboral con marcada incidencia en materia económica, aspecto que es vinculante para las partes, es decir, que el Gobierno Nacional y las entidades empleadoras desconocieron una norma marco o cuadro que rige toda la reglamentación que se expida en materia salarial y prestacional, y una ley que por principio general es de imperativo cumplimiento, como lo es, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012. Hizo referencia al concepto de salario, e indico que conforme con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42, dispone que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Cita la sentencia C-521 de 1995 en la que se indicó que: «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio». Bajo las líneas normativas y e interpretación y alcances dados por las altas cortes al concepto de salario o remuneración, señaló que en esencia significan lo mismo, es pacífico el concepto de salario o remuneración, entendido por éste todo lo que
el empleado o trabajador recibe como consecuencia directa o indirecta de su labor, sin importar la denominación o periodicidad que se le otorgue, siempre y cuando, sea pagada de manera habitual y periódica y que además está destinado a hacer parte de su patrimonio, característica distintiva yDemandante: Demandado: Radicado:
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de importante relevancia para el asunto que ocupa nuestra atención. Arguye que, se desconoce el artículo 93 de la Constitución al no tener en cuenta el bloque de constitucionalidad que lo compone los tratados ratificados por Colombia, en particular aquellos convenios 95 y 100 de la OIT, que otorgan protección al salario y dan el alcance que se le debe dar a tal concepto, el cual es ignorado por las entidades al no otorgar el carácter salarial a la bonificación judicial, cuando por sus cualidades se denota su esencia y naturaleza, no siendo permitido a una norma de inferior categoría apartarse de los postulados ya definidos en la misma Constitución y las normas Internacionales que se le equiparan en jerarquía. Contestación de la demanda2. La entidad demandada no allegó contestación en la oportunidad procesal. La Sentencia Apelada3. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 09 de diciembre de 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo generado por la Nación -Procuraduría General de la Nación, iii) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario. iv) Ordenar a reconocer, reliquidar
y pagar las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que se debieron cancelar por concepto de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que fueron liquidados con el salario devengado, atendiendo los cargos y periodos desempeñados, desde el momento en que adquirió el derecho, es decir, 01 de septiembre de 2016 (fecha de su vinculación laboral), .. (…) vii) Sin condena en costas. Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos. En ese sentido, señala que, el derecho a percibir la bonificación judicial fue extendido a los Procuradores Judiciales mediante el Decreto 1016 de 2013 «Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría 2 SAMAI.JUZGADO. índice 00011. Auto que concede término para alegatos de conclusión 3SAMAI. Juzgado. Índice 00016. Sentencia de primera instanciaDemandante: Demandado: Radicado:
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del Pueblo», el cual en el inciso 2 de su artículo 9, consagrando como un derecho de los Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales el percibir la bonificación judicial prescrita en el Decreto 383 de 2013. Afirma que, la bonificación de que trata el Decreto 383 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados o funcionarios beneficiarios como retribución de sus servicios, por ende, teniendo en cuenta el objeto de la presente controversia, conviene efectuar un análisis sobre el concepto de salario, para determinar si la bonificación judicial tiene relación con el mismo. Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos,
los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución. Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en su artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Precisa que, conforme a lo anterior, si un emolumento es percibido por elDemandante: Demandado: Radicado:
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empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe. Señaló apartes de la sentencia de unificación 995 de 1999, y la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional, para indicar que las mismas desarrollan el precepto 53 Constitucional en el cual se predica «(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio. Por otra parte, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 2012-00260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, mediante la cual se concluyó que la Ley es quien define qué ingresos deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar el salario, y, al respecto, indicó: «(...) debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)». En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual, deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales. Así las cosas, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que
reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual, deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales. Así las cosas, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario. En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0383 de 2013, se creó para los servidores de la Rama Judicial que por extensión les corresponde también a los Procuradores Judiciales que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, la cual se les reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. Añadió que, dicho decreto tuvo, además, como antecedente importante, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, donde se pactó el reconocimiento de una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4° de 1992.Demandante: Demandado: Radicado:
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Menciona que el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4° de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como a los demás beneficiarios, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema. Hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad e indica que esta figura jurídica debe ser aplicada cuando se vislumbre una clara contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, caso en el cual imperan las garantías constitucionales cuyos efectos se circunscriben únicamente al asunto particular y específico que se alega. Precisa que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: «En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá·, de oficio o a petición de parte, inaplican con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley. (…)»; por lo que, el control por vía de excepción, respecto de un acto administrativo, puede ejercerse por mandato constitucional y legal. Refiere que, la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General
de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social» contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4° de 1992, que como ya se indicó, ordena equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de los empleados de esta entidad. Lo anterior, por cuanto, en el Decreto 0383 de 2013, se dispone que la bonificación judicial constituye un pago mensual, y, por lo tanto, habitual y periódico, lo que nos lleva a deducir, que cumple con las características de ser: una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio. De manera que, la restricción prevista en su artículo 1º contraria las previsiones normativas de la Ley 4° de 1992, en el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo que define el salario como la remuneración o ganancia, fijada por acuerdo o por la Ley, debida por un empleador a un trabajador, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, y el Convenio 100, que señala que, el término «remuneración» comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero pagado por el empleador al trabajador en concepto del empleo de éste último, ratificados por Ley 54 de 1962. De esta manera, considera que, al ser la
restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, vulnera al demandante los derechos a la remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad laboral y progresividad, entre otros. Por consiguiente, señaló la necesidad de inaplicar por inconstitucional la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para laDemandante: Demandado: Radicado:
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base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales. Concluye que, la bonificación judicial descrita en el Decreto 0383 de 2013, reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que percibió la demandante, ello por cuanto, tal emolumento se causó de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que ha devengado. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Procuraduría General de la Nación4. La entidad allegó recurso de apelación reiterando que