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TA QUI - 63001-3333-005-2021-00044-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2021-00044-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

–Sala Segunda De Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00044-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lida Botero de Echeverry

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto

Pretende la señora LIDA BOTERO DE ECHEVERRY que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 21 de septiembre de 2019 , en virtud del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el día 21 de junio del 2019,

1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 003.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00044-01

1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 003.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00044-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lida Botero de Echeverry

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2º literal “b” de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que su vinculación como docente fue posterior al 1º de enero de 1981.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prestación señalada en el párrafo que precede, equivalente a una mesada pensional a partir del 24 de septiembre de 2011, junto con el pago de mesadas atrasadas, aplicando los reajustes de ley y la indexación.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La demandante manifestó que ingresó como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, y por tal razón no tiene derecho a que CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPreconozca a su favor la pensión de gracia.

Expuso que mediante Resolución No 749 del 23 de julio de 2012 le fue reconocida pensión de jubilación y argumentó que la prima de medio año - equivalente a una mesada pensional - consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es aplicable

pensión de jubilación y argumentó que la prima de medio año - equivalente a una mesada pensional - consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es aplicable a los docentes oficiales que no tienen derecho a la denominada pensión gra cia, esto es, aquellos vinculados a la docencia oficial después del 1º de enero de 1981.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora consideró que el acto administrativo demandado vulneró la siguiente normatividad:

  • Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. • Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019

Como razones que sustentan el concepto de violación expuso que el objetivo de haber establecido la prestación reclamada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y que el derecho solicitado fue establecido antes de la expedición y entradaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00044-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lida Botero de Echeverry

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

en vigencia de la Ley 100 de 1993, considerando que hasta el momento no existe norma que hubiera derogado tácita o expresamente tal beneficio. Resaltó que, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 1 de 20 05, estableció el régimen pensional de los docentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003, razón por la cual, el acto administrativo demandado vulnera los derechos pensionales de la parte actora.

Acto Legislativo 1 de 20 05, estableció el régimen pensional de los docentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003, razón por la cual, el acto administrativo demandado vulnera los derechos pensionales de la parte actora.

En respaldo de su posición, citó las sentencias de constit ucionalidad C-461 del 12 de octubre de 1995, C -409 del 15 de septiembre de 1994, C -506 del 2006 y sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011 con ponencia del consejero Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró que, conforme al precedente jurisprudencial, para los docentes no es aplicable el reconocimiento de la mesada adicional por estar expresamente excluida en el Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a que la demandante tampoco acreditó devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y por haber obtenido status en el 2011, es decir posterior al 25 de julio de 2005. Propuso como excepci ón la siguiente: “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las súplicas de la demanda. Para ello abordó la normatividad en torno al régimen de pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fomag vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y las reglas derivadas de ella, citó la jurisprudencia vigente sobre estos derechos. Precisó que a quienes adquirieron el status pensional antes de la

jubilación de los docentes afiliados al Fomag vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y las reglas derivadas de ella, citó la jurisprudencia vigente sobre estos derechos. Precisó que a quienes adquirieron el status pensional antes de la vigencia de la reforma constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005) , se les debe pagar la mesada adicional de junio prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, que derogó tácitamente la prima prevista en el literal “b” del numeral 2º del artículo

3 Archivo 007 4 Archivo 014Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00044-01

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Demandante: Lida Botero de Echeverry

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

15 de la ley 91 de 1989. Al contrario, a quienes causaron el derecho pensional con posterioridad a la reforma constitucional, no tienen derecho al pago de la mesada 14, que es la misma prima de junio o de mitad de año, como se le quiera llamar, salvo que (i) su pensión sea inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, y (ii) y esta se cause antes del 31 de julio de 2011. Por tanto, si la prestación se causó a partir del 1 de agosto de 2011, así la pensión sea inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se tiene derecho a la mesada referida.

Frente al caso concreto señaló que la parte demandante se vinculó al servicio oficial

mínimos legales mensuales vigentes, no se tiene derecho a la mesada referida.

Frente al caso concreto señaló que la parte demandante se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, adquiri ó el status pensional el 24 de septiembre de 2011, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como del 31 de julio de 2011, con un monto pensional superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; a quien en el acto de reconocimiento no se le reconoció el pago de la prima de mitad de año prevista en el literal “b” del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989: la prima indicada tenía el propósito de compensar la pérdida de poder adquisitivo de la pensión ordinaria de jubilación docente por causa de la inflación de quienes ingresaron a la docencia oficial desde la fecha antes reseñada, y no indemnizarlos por no p oder gozar de la pensión gracia. Por ende , la prima de mitad de año deprecada se asemeja en su carácter a la mesada adicional de junio, o mesada 14 prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, una vez la ley 238 de 1995 permitió su reconocimiento al personal docente se produjo una derogatoria tácita de la prima de que trata el literal “b” del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues por una misma obligación, esto es, la compensación de la pérdida de poder adquisitivo, razón por la cual, no es dable que se genere un doble pago en el mismo espacio de tiempo, para el caso, en el mes de junio.

por una misma obligación, esto es, la compensación de la pérdida de poder adquisitivo, razón por la cual, no es dable que se genere un doble pago en el mismo espacio de tiempo, para el caso, en el mes de junio.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00044-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lida Botero de Echeverry

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

4. LA IMPUGNACION5

La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitó revocar la decisión de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos que la Sala encuentra relevantes:

Refirió que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse su alcance a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse

cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón a que dicha prima, aunque tiene un monto equivalente a una mesada pensional, no se trata de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen fuentes normati vas distintas y supuestos y requisitos diferentes; lo cual estima confirmado con lo previsto en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, citando lo correspondiente a la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y lo atinente a los efectos de dicha sentencia en el tiempo.

Añadió que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, como quiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.

5 Archivo 016Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00044-01

su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.

5 Archivo 016Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00044-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lida Botero de Echeverry

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada en tanto el demandante cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Los sujetos procesales no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 6, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda

cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 6, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda

6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00044-01

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Demandante: Lida Botero de Echeverry

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

y en ese orden establecer si: ¿tiene derecho la demandante a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto ésta no constituye una prestación pensional sino una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional de medio año para quienes no lograron acceder a la pensión gracia no es una

01 del año 2005?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional de medio año para quienes no lograron acceder a la pensión gracia no es una simple compensación, y por lo tanto se encuentra sujeta en cuanto a su reconocimiento y disfrute a la fecha en la cual se adquiere el estatus pensional, acorde con la entrada en vigencia del al Acto legislativo 01 de 2005 y sus límites de aplicación.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

Para sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos:

4.1. Régimen pensional de los docentes estatales

La Ley 6 de 1945 en su artículo 17 literal b) creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. De forma posterior, el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968 que en su artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaReferencia: Sentencia

modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00044-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lida Botero de Echeverry

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

El Decreto Ley 2277 de 1979 en su art ículo 3 asignó la calidad de empleados oficiales a los docentes que pertenecían a la planta educacional a cargo del Estado, indicando que los educadores adscritos a entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son “ empleados oficiales” de régimen especial que una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 se estableció como la norma general en materia pensional de los empleados oficiales de todos los niveles y equiparó la edad para obtener el derecho a reconocer la pensión de jubilación.

Esta disposición normativa indicó:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último

derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más ho ras diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley

Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados

hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00044-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lida Botero de Echeverry

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

Parágrafo 3. - En todo caso, los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Se resalta)

En estos términos, el docente oficial sin distingo de su c arácter territorial, nacional o nacionalizado que al 29 de enero de 1985 no acredite quince (15) años de servicio, se rige para efectos de su pensión de jubilación por lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad.

A su turno, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 15 dispuso:

A su turno, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 15 dispuso:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regi rán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación

Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00044-01

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Demandante: Lida Botero de Echeverry

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas

conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”

Esta disposición normativa impuso la remisión a la Ley 33 de 1985, como quiera que el ordenamiento vigente al que hizo referencia, no era otro tratándose de pensión de jubilación ordinaria.

Luego, la Ley 100 de 1993, estableció el Sistema General de Segu ridad Social, y de manera específica en el artículo 279 7 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, coligiéndose entonces que sus prestaciones se someten al régimen legal anterior contenido en la Le y 33 de 1985.

Con posterioridad, la Ley 238 de 1995 adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la ley 100 de 1993, indicando:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinad os en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados d e los sectores aquí contemplados".

7 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se

contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

<Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquie r clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00044-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lida Botero de Echeverry

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

En virtud de la remisión normativa realizada en la cita anterior, es correspondiente traer a colación en artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los re tirados y pensionados de las

públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los re tirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

“PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

Ahora, con la Ley 812 de 2003, se modificaron algunos criterios y derechos correspondientes al régimen prestacional de los docentes, así:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

“Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

En este orden, teniendo en cuenta la modulación señalada en la sentencia proferida

en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

En este orden, teniendo en cuenta la modulación señalada en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los alcances del artículo 3º del Decreto 3752 de 2003 8, su posterior derogatoria por la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 en el citado artículo 81, para el grupo de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año), el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que

8 Corporación que, mediante fallo del 06 de abril de 2011, Sección Segunda radiado número 11001032500020040022001 (4582-2004), actor: Libardo Santiago Lasso. No accedió a las suplicas de la demanda, pero en su parte motiva estableció una modulación sobre los alcances del mentado artículo, en el sentido que el mismo únicamente estaba referido mientras estuvo vigente a los docentes vinculados con posterioridad al 29 de junio de 2003.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00044-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lida Botero de Echeverry

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

como docentes los regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y

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