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TA QUI - 63001-3333-005-2021-00048-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2021-00048-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2021-00048-01.

MEDIO DE CONTROL: ELIANA ALEXANDRA MEDINA MOSCOSO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

065-002-2023.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada, en contra de la sentencia del 17 de enero de 202 2 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuit o de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

2.1. Pretensiones.

ELIANA ALEXANDRA MEDINA MOSCOSO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

2.1. Pretensiones.

ELIANA ALEXANDRA MEDINA MOSCOSO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 08 de septiembre de 2020, frente a la petición radicada el 08 de junio del mismo año, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de cesantías , a la que afirma tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 45 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera pide que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del

1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003.Demanda.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-005-2021-00048-01.

Demandante: ELIANA ALEXANDRA MEDINA MOSCOSO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. ___________________________________________________________________________

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Radicación: 63001-3333-005-2021-00048-01.

Demandante: ELIANA ALEXANDRA MEDINA MOSCOSO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. ___________________________________________________________________________

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IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

2.2. Hechos.

En síntesis, fueron narrados por la parte demandante como fundamentos fácticos que el 27 de agosto de 2019, solicitó al demandado FOMAG, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, que le fueron reconocidas mediante la Resolución N° 1794 del 03 de septiembre de 2019, acto corregido con la Resolución 04-000287 del 17 de enero de 2020. Pago de cesantías que se efectuó el día 14 de julio de 2020 por intermedio de entidad bancaria. Agregó que el día 08 de junio de 2020, pidió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, la cual fue negada mediante el acto ficto configurado ante el silencio de la entidad.

Precisó que con ocasión de lo anterior, se llevó a cabo ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Judicial II para Asuntos Administrativos la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

-Ley 91 de 1989. Artículos 5 y 15. -Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. -Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5.

2.3.2. Concepto de violación2.

Para la apoderada de la parte actora, y según las pautas jurisprudenciales que trajo a cita en el escrito de demanda relacionados con el tema, se concluye que: “(…) si la entidad nominadora no cumple con los términos señalados en las disposiciones normativas referenciadas en la sentencia de u nificación, así como los parámetros reglados por ésta; la entidad se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones aquí incoadas están llamadas a prosperar”.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos de derecho. Sostuvo que, si bien el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las secretarías de educación, encargándose a una sociedad fiduciaria la administración de los recursos del pago y cancelar las prestaciones

bien el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las secretarías de educación, encargándose a una sociedad fiduciaria la administración de los recursos del pago y cancelar las prestaciones sociales. Como medios exceptivos propuso las de i) indebido agotamiento de la vía administrativa, ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, iii) improcedencia de la indexación de las condenas, iv) litisconsorcio necesario por pasiva, v) falta de legitimidad por pasiva, vi) compensación, vii) sostenibilidad financiera y, vii) la excepción genérica.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 1 7 de enero de 202 2, resolvió declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado el 08 de septiembre de 2020, condenando a la entidad a título de restablecimiento del derecho a l pago de la sanción por mora a favor de la demandante, en razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 23 de noviembre de 2019 y hasta el 13 de julio del 2020, para un total de 234

2 Ibidem. 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 006.ContestacionFomag.pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 016.Fallo.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-005-2021-00048-01.

Demandante: ELIANA ALEXANDRA MEDINA MOSCOSO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. ___________________________________________________________________________

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Radicación: 63001-3333-005-2021-00048-01.

Demandante: ELIANA ALEXANDRA MEDINA MOSCOSO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. ___________________________________________________________________________

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días, considerando la asignación básica diaria, sin lugar al pago de intereses de mora, y ordenando la indexación del monto 5. De otro lado negó los demás pedimentos y la condena en costas.

Entre los argumentos el Juzgado sostuvo que, no existió un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo pues lo hizo en tiempo, pero no sucedió lo mismo con el FOMAG, ya que para el pago de las cesantías contaba con 45 días hábiles posteriores a la renuncia de términos de notificación y ejecutoria, los cuales vencieron el 22 de noviembre de 2019, por lo que, a partir del día siguiente, el 23 de noviembre de 2019, y hasta el 13 de julio siguiente, día anterior a que los dineros fueron puestos a disposición de la parte actora, se causó una sanción moratoria que impone declarar la nulidad del acto ficto por no encontrarse ajustado al ordenamiento positivo.

En cuanto a la prescripción encontró que la misma no se configur ó, teniendo en cuenta que entre la fecha del pago de las cesantías, ocurrida el 14 de julio de 2020 y la solicitud de cobro de la sanción , el 08 de junio de 2020, no mediaron más de tres años.

IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

La parte actora manifestó no estar conforme con el conteo de los días de mora efectuado en la sentencia apelada. En ese sentido expuso que la solicitud de

tres años.

IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

La parte actora manifestó no estar conforme con el conteo de los días de mora efectuado en la sentencia apelada. En ese sentido expuso que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se presentó el 27 de agosto de 2019 y por lo tanto la Secretaría de Educación tenía hasta el 17 de septiembre de 2019 para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Señaló que si bien el acto fue expedido y notificado dentro del término, en el acto de notificación renunció a términos de ejecutoria, razón por la cual no se deben contabilizar los 10 días en que cobra firmeza la decisión, lo cual ocurrió el 06 de septiembre de 2019. En ese orden concluyó que los 45 días que tenía la entidad para realizar el pago de las cesantías se deben contabilizar desde el 09 de septiembre de 2019 y finiquitaron el 13 de noviembre de 2019, por lo que la mora inició desde el 14 de noviembre de 2019 y se causó hasta el 14 de julio de 2020, para un total de 243 días.

El apoderado judicial de la entidad demandada6 interpuso recurso de apelación en el cual cuestionó su responsabilidad toda vez que, i) el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 consagró la responsabilidad del ente territorial en la mora del pago de cesantías cuando suscite tarda nza en la expedición del acto administrativo por el cual debe reconocerse la prestación deprecada, ante lo cual el FOMAG solo tendría responsabilidad del pago de la sanción por los días causados hasta el día 31 de diciembre de 2019, insistiendo así en que está a cargo de la Secretaría de

cual debe reconocerse la prestación deprecada, ante lo cual el FOMAG solo tendría responsabilidad del pago de la sanción por los días causados hasta el día 31 de diciembre de 2019, insistiendo así en que está a cargo de la Secretaría de Educación del ente municipal el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, mientras que, el estudio y pago corresponde a la Fiduciaria La Previsora, y si alguna incumple con los plazos, se genera la sanción.

Manifestó que, de las piezas procesales se advierte que, el ente territorial, envió tardíamente la orden de pago a la Fiduciaria, lo que transgrede los términos establecidos por el legislador, en cuanto al trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

De igual modo, sostuvo que ii) resulta inviable la indexación de la condena, toda vez que para estos temas no aplica lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, pues en últimas ello significaría la indexación de la sanción por mora, lo cual, a su juicio, es incompatible, pues se encuentra proscrita la indexación por vía jurisprudencial, en tanto hace más gravosa la situación de la administración al pasar

5 Pese a que en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo, el Juzgado refirió que no había lugar al reconocimiento y pago de intereses de mora, y tampoco, a la indexación de tales sumas; encuentra el Tribunal que esta última expresión alude es a la improcedencia de la indexación de la condena causada día a día y que la subsiguiente orden de indexar, contenida en el parágrafo de dicho ordinal, corresponde es a la actualización propia del monto final en su totalidad, conforme al artículo

es a la improcedencia de la indexación de la condena causada día a día y que la subsiguiente orden de indexar, contenida en el parágrafo de dicho ordinal, corresponde es a la actualización propia del monto final en su totalidad, conforme al artículo 187 del CPACA, según quedó allí expresamente consignado, lo cual, en efecto, compagina con uno de los motivos objeto de reparo traídos en el recurso de apelación por la entidad demandada. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 019.ApelacionFomag.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-005-2021-00048-01.

Demandante: ELIANA ALEXANDRA MEDINA MOSCOSO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. ___________________________________________________________________________

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por alto que el emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor. Así, solicitó se revoque la condena bajo tales argumentos.

V. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

La sentencia fue notificada el día 1 9 de enero de 202 27 y, la parte actora y demandada apelaron la decisión el 02 y 04 de febrero de 2022, respectivamente, siendo concedidos los recursos el 18 de abril de 20228. Una vez asignado9 el asunto para el conocimiento de esta Corporación conforme a acta de reparto de la oficina judicial, mediante auto del día 25 de mayo de 202210, se dispuso admitir los recursos de apelación, sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio del Público en el término de ejecutoria de la decisión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

de apelación, sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio del Público en el término de ejecutoria de la decisión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación- .

6.2. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada FOMAG, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Debe revocar la decisión proferida el día 1 7 de enero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, considerando que, según los cargos de la alzada, no tiene el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio responsabilidad alguna en el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías?

En caso contrario ¿debe modificarse la decisión de primera instancia en lo relacionado con el número de días contabilizados a efectos de establecer la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías?

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.

6.3. En el asunto examinado se modificará la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por tardanza en el pago de las cesantías de la actora, causada únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019.

Así, según se identificó, si bien otro de los aspectos objeto de reparo en el recurso de apelación, además de la responsabilidad del FOMAG en el pago que se endilga, lo es la no procedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción que fue reconocida, se centrará la Sala de Decisión en abordar la responsabilidad atribuida al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con el análisis de la Ley 1955 de 2019, que introdujo precisiones respecto a las obligaciones del reconocimiento y pago de dicha indemnización a cargo del ente territorial y la fiduciaria Fiduprevisora.

7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 017.NotificacionSentencia.pdf. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 020 ConcedeApelación.pdf. 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo ActaReparto2°.pdf. 10 Índice 5 SAMAISentencia de Segunda Instancia

Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo ActaReparto2°.pdf. 10 Índice 5 SAMAISentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-005-2021-00048-01.

Demandante: ELIANA ALEXANDRA MEDINA MOSCOSO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. ___________________________________________________________________________

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Resulta oportuno recordar que, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200611, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose así un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reúna todos los requisitos determinados en la Ley -, contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías12.

Ahora, el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 13, indicó que cuarenta y cinco (45) días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento; por lo cual, en caso de mora, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, para lo cual solo sería necesario acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo 4º14. Adicionalmente, a los quince (15) y cuarenta y cinco (45)

un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, para lo cual solo sería necesario acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo 4º14. Adicionalmente, a los quince (15) y cuarenta y cinco (45) días en comento, deben sumarse los diez (10) días correspondientes a notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional15.

Pues bien, de las normas descritas y para los efectos del análisis aquí efectuado, puede concluirse sin hesitación alguna que, el término con el que se contaba para el pago de las cesantías a la actora era de setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, la cual fue presentada el 27 de agosto de 2019 según lo indicó el hecho tercero de la demanda , lo aceptó el FOMAG en su contestación y aparece consignado en el acto administrativo de reconocimiento, esto es, en la Resolución N° 1794 del 03 de septiembre de 201916.

Entonces, de la revisión de la contabilización de términos efectuada en el fallo por el Juzgado de primera instancia, evidencia el Tribunal que, en efecto, considerando la renuncia a términos de ejecutoria17 y desde la presentación de la reclamación, el plazo para efectuar el reconocimiento de las cesantías parciales feneció el día 21 de enero de 2020, según se evidencia en el siguiente cuadro:

Fecha radicación de la solicitud 27 agosto de 2019.

Plazo expedición acto administrativo – 15 días hábiles siguientes a la presentación de

Vencían: 17 de septiembre de 2019.

La resolución de reconocimiento de las

Plazo expedición acto administrativo – 15 días hábiles siguientes a la presentación de

Vencían: 17 de septiembre de 2019.

La resolución de reconocimiento de las cesantías parciales N° 1794, fue expedida el día 03 de

11 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 12 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 13 “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o

13 “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 14 “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo e l reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisito s determinados en la ley”. 15 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisp rudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía,

“La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisp rudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 dí as si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminado s en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 16 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003.1Anexos.pdf - Fol. 7. 17 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003.1Anexos.pdf – Fol. 10.Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-005-2021-00048-01.

Demandante: ELIANA ALEXANDRA MEDINA MOSCOSO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. ___________________________________________________________________________

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la solicitud – artículo 4° Ley 1071 de 2006. septiembre de 2019 , esto es, dentro del término para ello.

10 días hábiles de ejecutoria del acto administrativo de

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la solicitud – artículo 4° Ley 1071 de 2006. septiembre de 2019 , esto es, dentro del término para ello.

10 días hábiles de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento

En el acto de diligencia de notificación personal de la resolución que reconoció las cesantías, realizado el 06 de septiembre de 2019, la demandante renunció a términos de ejecutoria.

Según la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Rad. No.: 73001 -23-33000-2014-00580-01(4961-15): “109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla. En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria.

45 días hábiles para efectuar el pago. A partir del día siguiente 09 de septiembre de 2019.

Vencieron: 13 de noviembre de 2019.

Así las cosas, verificándose que el plazo para efectuar el reconocimiento y pago de

pago. A partir del día siguiente 09 de septiembre de 2019.

Vencieron: 13 de noviembre de 2019.

Así las cosas, verificándose que el plazo para efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas feneció el 13 de noviembre de 2019; se tiene que, a partir del día siguiente -el 14 de noviembre de 2019 y hasta el 13 de julio de 2020 -día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora -, data que fue certificada por la Fiduprevisora 18; se causó una sanción moratoria de doscientos cuarenta y tres (243) días por pago tardío de cesantías, como lo expone la parte actora en su recurso.

Sin embargo, si bien las Leyes referidas continúan vigentes en cuanto al trámite que debe seguirse para el reconocimiento y pago de las cesantías hasta el día 31 de diciembre de 2019; debe considerarse que, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 -el cual disponía que las prestaciones sociales a pagar por el Fondo serían también reconocidas por aquel-; fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, norma que en su artículo 57 reglamentó la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción moratoria en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para radicar la solicitud de cesantías, ante lo cual, como lo ha precisado esta Corporación en casos similares19: “(…) a partir de la vigencia de la mencionada Ley (25 de mayo de 2019) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el

otorgados para radicar la solicitud de cesantías, ante lo cual, como lo ha precisado esta Corporación en casos similares19: “(…) a partir de la vigencia de la mencionada Ley (25 de mayo de 2019) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma (…)”, significando que, a part ir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, el trámite del reconocimiento de cesantías y la responsabilidad que su tardanza genere, es el siguiente:

“(i) A partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), la entidad territorial correspondiente responderá por la mora que le sea imputable, la cual se genera cuando se expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptuado el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006.

18 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003.1 – Fol. 14 19 Sentencia del 21 de octubre de 2022, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Demandante: Víctor Mora Cardona, Demandado: FOMAG.Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-005-2021-00048-01.

Demandante: ELIANA ALEXANDRA MEDINA MOSCOSO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. ___________________________________________________________________________

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(ii) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, dicha mora consiste en

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(ii) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, dicha mora consiste en el incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006.

(iii) La Fiduciaria la Previsora S.A., responderá por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006.

Se resalta de lo expuesto que la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, constituyéndose un Litis consorte facultativo entre estos, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin necesidad de realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto”20.

Así, debe indicarse que, en el presente caso, se acreditó una tardanza entre la fecha del reconocimiento de las cesantías y el pago efectivo de las mismas, lo que configuró una mo

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