TA QUI - 63001-3333-005-2021-00052-01.-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2021-00052-01.-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia Quindío, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-005-2021-00052-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: LUDIVIA LEGUIZAMON VERGAÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN
MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
002-002-2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 08 de octubre de 2021 1 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. DEMANDA: LUDIVIA LEGUIZAMON VERGAÑO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
1. DEMANDA: LUDIVIA LEGUIZAMON VERGAÑO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el día 13 de agosto de 2020, frente a la petición radicada el 13 de mayo del mismo año, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de cesantías, a la que afirma tiene derecho.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes:
conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes:
▪ El día 17 de abril de 2018 la señora LUDIVIA LEGUIZAMON VERGAÑO solicitó al demandado FOMAG, el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas en virtud de lo cual, el ente territorial expidió la Resolución Nro. 1618 del 29 de junio de 2018, mediante la cual se ordenó el pago de las mismas, sien do efectuado el desembolso, según se afirmó, el 19 de febrero de 2021 por medio de entidad bancaria BBVA.
1 Expediente judicial digital ONE DRIVE - 016. 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE - 03.Página 2
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-005-2021-00052-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: LUDIVIA LEGUIZAMON VERGAÑO
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
▪ Señaló que el plazo máximo para la cancelación de las cesantías fue el 01 de agosto de 2018, por lo que trascurrieron 933 días de mora.
▪ El día 13 de mayo de 2020, la demandante solicitó ante el FOMAG, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, la cual fue negada mediante el acto ficto configurado ante el silencio de la entidad.
Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el
mediante el acto ficto configurado ante el silencio de la entidad.
Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, así como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Argumentó que las normas invocadas establecen los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías, sin que pueda excederse del plazo máximo de setenta (70) días. Indicó que la normativa prevé la sanción por mora como consecuencia del incumplimiento de los términos legalmente previstos, de tal manera que el retardo se castiga con un día de salario por cada día de mora en el pago. Precisó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es deber de las autoridades públicas hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades consagradas en la Carta Política, máxime en el caso de sus trabajadores a los que debe garantizárseles el pago oportuno de las prestaciones a las que tienen derecho, obligación que surge del mandato constitucional contenido en los artículos 1, 25 y 53. Expuso que en este caso es claro que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la Ley 1071 de 2006, pues la prestación fue ca ncelada con días de retardo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3: se opuso a la totalidad de las pretensiones toda vez que, realizado el estudio del caso no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico
con días de retardo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3: se opuso a la totalidad de las pretensiones toda vez que, realizado el estudio del caso no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico para la concesión de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción de fondo la genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 08 de octubre de 2021 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que “7.2. Desde esa óptica, conforme a la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, el término para el pago de las cesantías en el caso en el cual la reclamación se efectuó en vigencia de la ley 1437 de 2011 o CPACA, y dond e el acto de reconocimiento de las mismas fue extemporáneo, es de setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, los cuales corresponden, (i) a diez (10) días después de cumplidos los quince (15) días para expedir el acto administrativo, y (ii) a cuarenta y cinco (45) días, posteriores a la ejecutoria, para efectuar el pago de las cesantías. 7.3. Así pues, el término con el que contaba la entidad accionada para el pago de las cesantías es de setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, los cuales vencieron el 01 de agosto de 2018, se tiene que a partir del día siguiente – el 02 de agosto y hasta el 18 de febrero de 2021, día anterior a que los dineros por cesantías fueron
posteriores a la petición, los cuales vencieron el 01 de agosto de 2018, se tiene que a partir del día siguiente – el 02 de agosto y hasta el 18 de febrero de 2021, día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora -, se causó ipso iure, una sanci ón moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entendiéndose calendario 11; situación que impone declarar la nulidad del acto ficto acusado por no encontrarse ajustados al ordenamiento positivo. 7.4. Como restablecimiento del derecho, se ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar al accionante la sanción por mora en el pago de las respectivas cesantías, en razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 02 de agosto de 2018 y hasta el 18 de febrero de 2021, para un total de 931 días; entendiéndose “día de salario”, al tenor de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado12, la asignación básica que percibía el solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación – para el caso de la cesantía parcialo el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual tratándose de la cesantía definitiva”.
4. RECURSO DE APELACIÓN 5: La apoderada judicial de la parte demandada argumentó que la entidad territorial no expidió en término la resolución y en consecuencia, la Fiduprevisora no cumplió con el pago en término legal, por lo cual se vislumbra que no es dable atribuir la responsabilidad al Fomag donde le fue imposible cumplir en término
la Fiduprevisora no cumplió con el pago en término legal, por lo cual se vislumbra que no es dable atribuir la responsabilidad al Fomag donde le fue imposible cumplir en término por la responsabilidad de otras entidades. De igual manera, sostuvo que a la luz de la Ley 1955 de 2019 art. 57 parágrafo el Fomag únicamente responde por la mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019.
3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – 006 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – 016 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – 020Página 3
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-005-2021-00052-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: LUDIVIA LEGUIZAMON VERGAÑO
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
Por su parte, l a apoderada judicial de la parte actora 6 interpuso recurso de apelación, solicitando sea modificada la decisión de primera instancia solamente respecto a la asignación básica con la cual se liquidó la sanción moratoria en favor de la demandante, pues el salario corresponde a la suma de $3.641.927 y no de $2.608.811 como lo estimo el a quo. Al respecto, explicó que el documento aportado como prueba para el mes de enero de 2018, se descargó de la página web de la entidad, sin embargo, no se había surtido la actualización de los salarios a los docentes, por lo tanto, con el fin de reafirmar el valor devengado por la demandante hizo alusión al Decreto Nro. 317 de 2018 y aportó un certificado actualizado de salarios.
surtido la actualización de los salarios a los docentes, por lo tanto, con el fin de reafirmar el valor devengado por la demandante hizo alusión al Decreto Nro. 317 de 2018 y aportó un certificado actualizado de salarios.
5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante y demandada apelaron la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 8 de noviembre de 20227. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 5 de diciembre de 2022 se admit ieron los recursos de apelación y, según constancia secretarial8 que reposa en el proceso, se allegó pronunciamiento de la parte demandante, sin embargo, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuesto s, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.
Es de resaltar que ambas partes apelaron, por consiguiente, el Tribunal resolverá sin limitaciones. (CGP art 328 inciso 29 aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA).
3.2. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.
Atendiendo los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada, corresponde a esta Sala establecer si:
3.2. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.
Atendiendo los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada, corresponde a esta Sala establecer si:
1. ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 08 de octubre de 2021 p or el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar en favor de la señora LUDIVIA LEGUIZAMON VERGAÑO la suma de $ 80.835.968 por concepto de sanción por mora causada desde el 02 de agosto de 2018 – día siguiente al vencimiento del plazo para pagar las cesantías reconocidas - hasta el 18 de febrero de 2021 – día anterior a que fueran puestos a disposición de la parte actora los recursos para el pago de la prestación calculados en 931 días -, respecto a una solicitud de reconocimiento de cesantía definitiva radicada el 17 de abril de 2018?
2. ¿La responsabilidad de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el pago de la sanción por mora quedó limitada a la causada hasta el 31 de diciembre de 2019 por virtud del artículo 57 parágrafo de la Ley 1955 de 2019 , y a partir del 01 de enero de 2020 la responsabilidad en el pago quedó a cargo de la entidad territorial certificada en educación y/o de la fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG, de forma divisible, según quien (es) haya (n) incurrido en la mora en el reconocimiento y/o pago de la cesantías solicitadas?
educación y/o de la fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG, de forma divisible, según quien (es) haya (n) incurrido en la mora en el reconocimiento y/o pago de la cesantías solicitadas?
3. De verificarse en el asunto la existencia de la mora a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – 026 7 SAMAI - 027 8 SAMAI - 011 9 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)Página 4
REFERENCIA: SENTENCIA.
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: LUDIVIA LEGUIZAMON VERGAÑO
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
¿Cuántos serían los días de mora por los cuales resulta obligada a responder?. Y ¿la asignación básica con la cual el a quo liquidó la penalidad de la sanción por mora corresponde con aquella efectivamente devengada por la demandante en el año 2018?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas
año 2018?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
3.3. En el caso concreto se confirmará parcialmente la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito el 08 de octubre de 2021 , al acreditarse que, si bien se configuró la mora, el monto de la liquidación es superior al calculado por el a quo.
Tal y como se advierte de la narración de antecedentes de los recursos de apelación10, le corresponde a la sala verificar sobre la existencia de la mora, los días de su causación, la entidad a quien le resulta atribuible y el monto de la asignación básica del año 2018.
En primer lugar y revisados los anexos de la demanda11 se logra constatar que la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas fue radicada ante la entidad demandada , el 17 de abril de 2018 , obteniendo respuesta favorable pasados 15 días hábiles, concretamente mediante Resolución Nro. 1618 del 29 de junio de 2018, acto que fue notificado de forma personal a la demandante el día 06 de julio de 2018, quien renunció a los términos de ejecutoria. Los recursos para el pago de la prestación fueron situados por la entidad demandada en la entidad bancaria BBVA el día 19 de febrero de 2021.
La situación anterior conforme a lo previsto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de unificación Nro. SUJ 012 S2 del 18 de julio de 2018 se enmarca en aquel
La situación anterior conforme a lo previsto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de unificación Nro. SUJ 012 S2 del 18 de julio de 2018 se enmarca en aquel evento en el que cuando se produce el acto escrito extemporáneo (después de 15 días a la radicación de la solicitud) la mora empieza a correr 70 días posteriores a la petición. Es así como los 70 días siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas se cumplieron el 01 de agosto de 2018. En ese orden, la sanción por mora se causó desde el 02 de agosto de 2018 hasta el día anterior al pago de la prestación social, es decir al 18 de febrero de 2021, para un total de 931 días; extremos temporales e igual número de días en mora a los considerados por el juzgado de instancia.
En segundo lugar y c omprobada la mora y los días de su causación , corresponde a la Sala de Decisión verificar a quien resulta atribuible la sanción por mora. Al respecto esta Sala ya ha tenido la oportunidad de resolver dicho interrogante 12, para señalar que la sanción por mora causada respecto a peticiones de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 recae de forma exclusiva en la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. Las peticiones radicadas con posterioridad a su entrada en vigencia la sanción por mora será de cargo de la entidad demandada hasta el 31 de diciembre de 2019, y a partir del 01 de enero de 2020 en forma individual estará a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la
demandada hasta el 31 de diciembre de 2019, y a partir del 01 de enero de 2020 en forma individual estará a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la
10 Apelante único artículo 328 del CGP, aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA 11 One drive Juzgado 003. 1 Anexos 12 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, sentencia de fecha 05 de octubre de 2023, radicación 63001333300420200021502, Actor José Diego Cardona Serna, Demandado. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Se indicó que “Bajo esta misma línea y teniendo en cuenta los argumentos de disenso de la entidad demandada respecto a la responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción por mora hasta el 31 de diciembre de 2019, advierte la Sala que en el caso concreto la solicitud de cesantías fue elevada por la parte actora el 22 de mayo de 2019, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo-, por lo que el reconocimiento y pago corresponde exclusivamente al FOMAG, en tanto para el momento de la radicación de la solicitud de cesantías y que a su vez activa el inicio de los términos de respuesta para la configuración o no de la sanción por mora, no se tenía prevista la regla de responsabilidad individual en el pago de la sanción conforme lo visto en párrafos anteriores; cabe recordar que este Tribunal a través de su Sala Primera12 en un asunto similar sostuvo que “huelga reiterar que la responsabilidad de las entidades territoriales en el trámite de reconocimiento de las cesantías opera desde la vigencia
lo visto en párrafos anteriores; cabe recordar que este Tribunal a través de su Sala Primera12 en un asunto similar sostuvo que “huelga reiterar que la responsabilidad de las entidades territoriales en el trámite de reconocimiento de las cesantías opera desde la vigencia de la Ley 1955 de 2019, es decir, desde el 25 de mayo de 2019, y como quiera que la solicitud de reconocimiento d e las cesantías se interpuso el 28 de febrero de 2018, la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías es exclusivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual este argumento no está llamado a prosperar. Como corolario se CONFIRMARÁ la sentencia censurada en este aspecto”. A sí las cosas, el trámite de reconocimiento de las cesantías parciales se activó 12 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2015, de ahí que la responsabilidad sea únicamente del FOMAG”.Página 5
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-005-2021-00052-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: LUDIVIA LEGUIZAMON VERGAÑO
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el trámite donde se haya producido la mora.
Por consiguiente, siendo que en el asunto la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas fue elevada ante la entidad demandada el 17 de abril de 2018 la penalidad de la sanción por mora será de cargo y de forma exclusiva de Nación – Ministerio de
Por consiguiente, siendo que en el asunto la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas fue elevada ante la entidad demandada el 17 de abril de 2018 la penalidad de la sanción por mora será de cargo y de forma exclusiva de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, como lo consideró el a quo.
En tercer lugar, corresponde resolver si la liquidación de la sanción por mora en la forma como la realizó el a quo se practicó con la asignación básica vigente al momento de inicio de la mora.
El Juzgado de instancia para liquidar la sanción por mora tuvo en cuenta el valor de la asignación básica vigente para el mes de enero de 2018 y que fue certificado por la entidad empleadora según obra en los anexos de la demanda por el monto de $2.604.811 para el grado 14 de escalafón.
La parte demandante apeló la decisión para cuestionar el monto de la asignación básica considerado por el a quo para liquidar la sanción por mora tras afirmar que cuando la entidad demandada certificó ese valor aún no se había producido el ajuste salarial anual del año 2018, lo cual solo vino a producirse con el Decreto Nro. 317 de 19 de febrero de 2018 que para la categoría 14 de escalafón docente nacional lo fijó en $3.641.927 pesos, circunstancia que consideró debió remitir o certificar la entidad demand ada con los antecedentes administrativos. Con el recurso de apelación acompañó copia del citado Decreto presidencial13 y certificación laboral de la demandante14 de fecha 28 de abril de 2022 donde obra que la demandante Ludivia Leguizamón Vergaño , docente grado 14,
Decreto presidencial13 y certificación laboral de la demandante14 de fecha 28 de abril de 2022 donde obra que la demandante Ludivia Leguizamón Vergaño , docente grado 14, por el periodo comprendido del 01 de enero de 2018 al 01 de febrero de 2018 devengó como asignación básica la suma de $3.641.927,00 pesos.
Para la Corporación y de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en Sentencia de Unificación Nro. SUJ 012 S2 de 18 de Julio de 2018 la sanción por mora debe liquidarse con la asignación básica vigente al momento del retiro del servicio.
En el presente asunto teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de cesantías es definitiva y que según los anexos de la demanda la actora se retiró del servicio el 31 de enero de 2018, la asignación básica con la cual se debe liquidar la mora es aquella real y vigente al momento en que finiquitó su vínculo laboral con la entidad , lo que significa que debe corresponder con la ajustada y reconocida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 317 de l 19 de febrero de 2018 y que para la categoría 14 de escalafón docente nacional se fijó en $3.641.927 pesos, información que debió verificar el a quo al momento de pr acticar y liquidar la prestación. Por consiguiente, se hace necesario modificar este aspecto de la sentencia de instancia para adecuar el monto de la mora a la realidad sustancial y procesal.
A continuación, procede la corporación a efectuar la liquidación de la sanción por mora que corresponde, según los siguientes supuestos fácticos:
Asignación básica 2018: $3.641.927 pesos
A continuación, procede la corporación a efectuar la liquidación de la sanción por mora que corresponde, según los siguientes supuestos fácticos:
Asignación básica 2018: $3.641.927 pesos Valor diario: $3.641.927 pesos /30 = $121.397
Días de mora: 931.
13 DECRETO 317 DE 2018. “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. ARTÍCULO 1. Asignación básica mensual. A partir del 1 de enero de 2018, la asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, será la siguiente:
Grado Escalafón: 14
Asignación básica mensual: 3.641.927”
Link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=85270#:~:text=Por%20el%20cual%20se%20modifica,para%20el%20sector%20educativo%20estatal. 14 OneDrive. Juzgado archivo 026.Página 6
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-005-2021-00052-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: LUDIVIA LEGUIZAMON VERGAÑO
DEMANDADO: FOMAG
RADICADO: 63001-3333-005-2021-00052-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: LUDIVIA LEGUIZAMON VERGAÑO
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
Valor total de la sanción por mora: $121.397 x 931 = $113.020.607
La suma anterior será indexada en aplicación de la sentencia de unificación antes citada y del artículo 187 del CPACA desde el 19 de febrero de 2021 -fecha del desembolso de las cesantíasal 10 de octubre de 2021 -día anterior al cual tuvo lugar un pago parcial15 a título de sanción por mora efectuado por la entidad demandada el 11 de octubre de 2021por valor de $62.155.554 pesos - pago parcial que no ha sido objeto de desconocimiento ni contradicción por las partesR= RH Índice final Índice inicial
R = $113.020.607 IPC Oct /2021 (110,06)16
IPC Feb /2021(106,58)
R = $ 116.637.266
A la suma resultante como debida al 10 de octubre de 2021 (R) se le deducirá el pago parcial efectuado el 11 de octubre de 2021 y al nuevo valor debido como resultante se le deberá indexar desde octubre de 2021 al mes de octubre de 2023, mes anterior a que se expida la presente sentencia.
Entonces: $ 116.637.266 - Abono parcial $62.155.554 pesos = $ 54.481.712 (SUMA
DEBIDA)
se expida la presente sentencia.
Entonces: $ 116.637.266 - Abono parcial $62.155.554 pesos = $ 54.481.712 (SUMA
DEBIDA)
NUEVA SUMA DEBIDA ($54.481.712) IPC final Oct/ 202317 (136,45)18
IPC inicial Oct/ 2021(110,06)
SUMA TOTAL DEBIDA E INDEXADA = $ 67.557.322
EN CONCLUSIÓN, la Corporación procederá a confirmar parcialmente la decisión de instancia en cuanto corresponde con la existencia de la mora y la responsabilidad de la entidad demandada en asumir el pago total de la penalidad y precisará el valor de lo debido por concepto de sanción por mora.
Finalmente, el tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 2018 19, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia20 y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío , el
cual quedará así:
15 En la Sala Primera Decisión de este Tribunal en el proceso radicado bajo el número 63001-3333-002-2019-00190-01, donde fungió
cual quedará así:
15 En la Sala Primera Decisión de este Tribunal en el proceso radicado bajo el número 63001-3333-002-2019-00190-01, donde fungió como demandante la señora LUZ MARY CASTAÑEDA PÉREZ y como demandado el FOMAG, se resolvió un asunto similar a este con pago parcial. 16 IPC disponible en la página del DANE actualizado a 08 de noviembre de 2023.
Link: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ipc/may22/IPC_Indices.xlsx 17 Del mes anterior, toda vez que a la fecha no se ha expedido el IPC del mes de noviembre. 18 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 19 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001 -3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 20 Artículo 280 CGP.Página 7
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-005-2021-00052-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: LUDIVIA LEGUIZAMON VERGAÑO
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante LUDIVIA LEGUIZAMON
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante LUDIVIA LEGUIZAMON VERGAÑO la sanción por mora en el pago de la
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