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TA QUI - 63001-3333-005-2021-00055-01-(19-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2021-00055-01-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01

DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S.

DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N° 198

TEMAS: PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA

SANCIÓN TRIBUTARIAINFRACCIÓN A LOS DEBERES DE

COLABORACIÓN CON LA

GESTIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN APORTANDO

INFORMACIÓN – SANCIÓN POR NO INFORMAR NUM. 3 ART. 179 DE LA LEY 1607 DE 2012 –

MODIFICACIÓN LEY 1819 DE 2016

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 13 de diciembre de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la sociedad MATERIALES EMO

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA SAS contra la UNIDAD

a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la sociedad MATERIALES EMO

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA SAS contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECI AL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – (en adelante UGPP), sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduceRepública de Colombia Página 2 de 26

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de la argumentación expuesta en la sentencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

La parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC-2020-00904 de fecha noviembre 30 de 2020 proferido por la Dirección de Parafiscales de la UGPP por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. RDO-2019-02327 del 30 de julio del 2019 a través de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profiere resolución

medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. RDO-2019-02327 del 30 de julio del 2019 a través de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada del año 2013 dentro del plazo establecido para ello.

Y a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad comercial demandante no adeuda sanción por no enviar información del 2013 por $212.046.775 determinados por la UGPP.

En consecuencia, se condene a costas procesales y agencias en derecho a la demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA

Manifestó la parte demandante que , el 18 de marzo de 2014 la UGPP profirió Requerimiento de Información # RQI-20146200687091 el cual fue notificado el 21 de marzo de 2014, el cual solicitaban información pertinente a ingresos, costos y gastos incurridos en el año 2011, 2012 y 2013, también auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de nómina y cuentas contables de servicios y diversos detalladas por mes y por tercero.

Señaló que la sociedad dio respuesta a dicho requerimiento de información a través de radicados 20147361094662 del 30 de abril de 2014, 20147361139502 del 6 de mayo de 2014, 20147361156482 del 7 de mayo de 2014 y 20147361156482 del 8 de mayo de 2014.

Narró que el 27 de agosto de 2018, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar

mayo de 2014.

Narró que el 27 de agosto de 2018, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir # RQI -201800949 en el cual pretende que pague adicional a lo ya

1 Expediente digital OneDrive, Carpeta: A. DEMANDA, Archivo 003. Demanda.pdf, visible a través del enlace: SA63001333300520210005501República de Colombia Página 3 de 26

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pagado por la organización en el año 2013 mayores aportes de seguridad social por $117.263.940 y una sanción por inexactitud de $41.042.380, sin perjuicio de los intereses moratorios correspondientes.

Expuso que p osteriormente, el 30 de noviembre de 2018 l e notifican el Pliego de Cargos # RCP-2018-01565 de fecha 23 de Noviembre de 2018, en cual se indica que no se entregó la totalidad de la información solicitada en el Requerimiento de información # RQI-20146200687091 de fecha 18 de marzo de 2014, encontrándose pendiente la entrega de los auxiliares de las cuentas de servicios y diversos : 513545513554523595529595, y que por lo tanto se sanciona ría con la suma de

pendiente la entrega de los auxiliares de las cuentas de servicios y diversos : 513545513554523595529595, y que por lo tanto se sanciona ría con la suma de $212.046.775 por el no envío de la información ; a lo cual dieron respuesta el 1 de marzo de 2019.

Comenta que el 1 de agosto de 2019 le fue notificada la Resolución No. RDO-201902327 de fecha julio 30 de 2019, por medio de la cual se les sanciona por no suministrar la información solicitada del año 2013 dentro del plazo establecido para ello; interponiendo el día 27 de septiembre de 2019 frente a la resolución sanción el recurso de reconsideración, siendo este resuelto mediante Resolución No. RDC2020-00904 de fecha noviembre 30 de 2020, por medio de la cual se ratifica la sanción por no suministrar la información solicitada del año 2013 dentro del plazo establecido por el monto de $212.046.775.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad demandante sustentó la solicitud de nulidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP en las siguientes causales:

  1. El Acto administrativo que se demanda es nulo por cuanto se emitió por fuera de los términos que la ley tiene destinado para ello. La facultad sancionadora para el caso que nos ocupa feneció antes de ser proferido tal acto administrativo. Argumenta que infringen las normas en que debía fundarse, como son los artículos 6, 29, 95 numeral 9, 333 y 363 Constitución Política, 156 de

acto administrativo. Argumenta que infringen las normas en que debía fundarse, como son los artículos 6, 29, 95 numeral 9, 333 y 363 Constitución Política, 156 de la ley 1151 de 2007, 3 (numeral 10) y 52 del CPACA, 638 del Estatuto Tributario, 178 de la ley 1607 de 2012, los cuales consider a fueron erróneamente interpretados o desconocidos con la decisión de la administración, debido a que se emitieron por fuera de los términos que la ley ha destinado para ello, en otras palabras señala que, la facultad sancionadora feneció antes de ser prof erido el acto administrativo sancionador, en tanto, el parágrafo 2º del artículo 178 de la ley 1607 de 2012 consagra un término de 5 años siguientes a la ocurrencia del hecho sancionable para iniciar las acciones sancionatorias y en el presente caso el req uerimiento de información fueRepública de Colombia Página 4 de 26

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notificado el 18 de marzo de 2014, por lo que, los 5 años se cumplieron el 18 de marzo de 2019 mientras que la resolución sanción fue notificada el 1 de agosto de 2019, es decir, por fuera del término.

Aunado a lo anterior, se puede también interpretar y complementar el procedimiento

marzo de 2019 mientras que la resolución sanción fue notificada el 1 de agosto de 2019, es decir, por fuera del término.

Aunado a lo anterior, se puede también interpretar y complementar el procedimiento con criterios hermenéuticos y de equidad, teniendo en cuenta que el artículo 156 de la ley 1151 de 2007 remite al Procedimiento regulado en el título V del Estatuto Tributario en cuanto a la liquidación oficial de aportes, lo que índice que también es aplicable para la imposición de sanciones en la fecha de ocurrencia de los hechos. En ese orden, contempla el artículo 638 del ET la prescripción de la facultad para imponer sanciones.

Conforme al ar tículo precitado el pliego de cargos debió notificarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento de la declaración de renta correspondiente a la ocurrencia del hecho sancionable, pero ocurrió que la declaración de renta del año gravable 2014 venció el 17 de abril de 2015, por lo que, tenía para notificarse hasta el 17 de abril de 2017 pero el pliego de cargos se le notificó al demandante el 30 de noviembre de 2018 – por fuera de términos.

Asimismo, el artículo 52 del CPACA refiere que la facultad sancionatoria de las autoridades caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, en el caso particular la resolución sanción fue notificada el 1º de agosto de 2019 y los hechos sancionados ocurrieron el 18 de marzo de 2014.

Concluye que , el acto admini strativo que se demanda se notificó por fuera de términos contemplados en las normas señaladas, las cuales deben ser interpretadas

ocurrieron el 18 de marzo de 2014.

Concluye que , el acto admini strativo que se demanda se notificó por fuera de términos contemplados en las normas señaladas, las cuales deben ser interpretadas de manera armónica y coordinada respecto a la acción de la UGPP con la Dian, como lo señala el numeral 10 del artículo 3º del CPACA dentro de los principios, por tanto, la UGPP no puede desconocer el procedimiento tributario para la imposición de sanciones, aceptando una facultad sancionadora eterna.

  1. El acto administrativo complejo que se demanda es nulo porque adolece de motivación, está falsamente motivado, por desconocer los artículos 6, 29, 95 numeral 9, 333 y 363 de la Constitución Política, 93 del CPACA, y 193 numerales 1 y 3 de la ley 1607 de 2012.

Afirma que, según la finalidad del acto administrativo en este caso que impone una sanción por el incumplimiento del deber legal de enviar información a la UGPP , en el cual no se tiene en cuenta que la sociedad atendió debidamente el requerimiento para declarar y/o corregir # RQI -2018-00949 frente al año gravable 2013 y si noRepública de Colombia Página 5 de 26

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hubiese sido así no hubiera podido ejercer su facultad fiscalizadora; además la UGPP no menciona que la demandante no entregó la totalidad de la información solicitada sustentado en que requirió información sino hasta el pliego de cargos #RCP -201801565 en el que indica que no entregó los auxiliares de las cuentas de servicios y diversos: 513545 -513554-523595-529595 y que por ello se sancionaría por el no envió de información con la suma de $212.046.775.

Expone que en el Requerimiento de información # RQI -20146200687091 de fecha 18 de marzo de 2014, la UGPP solicitan información pertinente a ingresos, costos y gastos incurridos en el año 2011, 2012 y 2013; tamb ién auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos detalladas por mes y por tercero, detallando las condiciones en las cuales debían ser presentadas.

Asegura que el requerimiento de información contiene los puntos que generan controversia y en ellos nunca se pide la información con el detalle del Código de Cuentas Contables -PUC como si lo hizo en el pliego de cargos, situación que es violatoria del artículo 193 de ley 1607 en sus numerales 1 y 3, al no estar fiscalizando conforme a procesos previamente estab lecidos y adicionalmente no guarda

Cuentas Contables -PUC como si lo hizo en el pliego de cargos, situación que es violatoria del artículo 193 de ley 1607 en sus numerales 1 y 3, al no estar fiscalizando conforme a procesos previamente estab lecidos y adicionalmente no guarda congruencia la pretendida sanción con lo que la misma UGPP solicitó en el requerimiento inicial de información.

Lo anterior, por cuanto la UGPP al pedir en el punto 1 los balances de prueba a máximo nivel auxiliar detallando las cuentas de balance y de resultados antes de cierre contable, obtuvo el detalle que indica como no enviado por parte del demandante, por lo cual no es compresible la motivación del acto administrativo demandado.

Asimismo, el balance de prueba en las condicione solicitadas por la UGPP brinda toda la información que ellos pretenden indicar como no recibida, aunado a que nunca pidieron la información con el detalle del Código de Cuentas Contables – PUC, lo que hace que acto acusado adolezca de motivación.

Precisa que el acto administrativo tuvo como única motivación una interpretación errada de información que fue suministrada y no hubo verificaciones adicionales, tampoco se valoró los argumentos dados al pliego de cargos y en el recurso contra la resolución sanción, por ello afirma que el acto está falsamente motivado o motivado erradamente.

Comenta que la UGPP debió confrontar las cifras del balance de comprobación de saldos entregado y de ahí tomar los datos que necesitaba, pero no lo hizo, lo cual esRepública de Colombia Página 6 de 26

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una inobservancia de garantías mínimas procesales en su actuar; y se apartó de lo que solicitó en el requerimiento de información, situación que no permitió controvertir y no corresponde con la realidad por ser insuficiente e incompleta.

  1. Viola ción al principio constitucional del deber legal de contribuir, la sanción es improcedente y confiscatoria porque se estaría sancionando dos veces al demandado por el mismo hecho, porque la sanción proviene de una valoración imprecisa, errada e incompleta de la información que solicitó por ello resulta desproporcionada e ininteligible, proviene de una falsa o indebida motivación; debido a que si pudo ejercer su facultad fiscalizadora y no le faltó información para hacerlo, como se demuestra con el Requerimiento para declarar y/o corregir # RQI2018-00949 del 27 de agosto de 2018 , acto que fue atendido debidamente por la demandante y en el que pretendió mayores aportes de seguridad socia l por $117.263.940 y una sanción por inexactitud por $41.042.380.

Considera que , por lo anterior no hubo daño al Estado, porque no se afectó el recaudo estatal por el supuesto faltante de información y si no hubo daño no hay

$117.263.940 y una sanción por inexactitud por $41.042.380.

Considera que , por lo anterior no hubo daño al Estado, porque no se afectó el recaudo estatal por el supuesto faltante de información y si no hubo daño no hay sanción por no enviar información; citando como sustentó la sentencia 22272 del 6 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado.

Cataloga además que incurre la UGPP en contradicción al aplicar sanción de inexactitud y sanción por no enviar información, las cuales son excluyentes al castigar dos veces por el mismo hecho al demandante siendo esto prohibido, cuando la sanción que se demanda procede si no se recibió información completa para ejercer la actividad fiscalizadora, cosa que no ocurrió porque -reiterasi se ejerció la actividad fiscalizadora y la sanción de inexactitud es una consecuencia de ello.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Radicación de la demanda: 16 de marzo de 20212. • Reparto Juzgado Quinto Administrativo de Armenia: 16 de marzo de 20213. • Auto inadmite demanda por falta de l requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial: 12 de mayo de 20214.

2 Expediente digital OneDrive, Carpeta: A. DEMANDA, Archivo: 001. CorreoOficinaJudicial.pdf, visible a través del enlace: SA63001333300520210005501. 3 Expediente digital OneDrive, Carpeta: A. DEMANDA, Archivo: 002. ActaReparto.pdf. 4 Expediente digital OneDrive, Carpeta: B. ADMISION, Archivo: 001. InadmiteDda.pdf.República de Colombia

3 Expediente digital OneDrive, Carpeta: A. DEMANDA, Archivo: 002. ActaReparto.pdf. 4 Expediente digital OneDrive, Carpeta: B. ADMISION, Archivo: 001. InadmiteDda.pdf.República de Colombia Página 7 de 26

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  • Memorial de subsanación de la demanda: 24 de mayo de 20215. • Memorial remite certificación de la Procuraduría sobre asunto no conciliable: 11 de junio de 20216. • Auto admite demanda: 3 de diciembre de 20217. • Notificación de la demanda: 2 de febrero de 20228. • Auto remite proceso en atención al Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y Circular CSJQUC23-9 del 1 de febrero de 2023: 7 de febrero de 20239. • Auto avoca conocimiento el Juzgado 7 Administrativo de Armenia, tiene por no contestada la demanda y requiere los antecedentes administrativos: 9 de junio de 202310. • Respuesta de la UGPP al requerimiento: 22 de junio de 202311. • Auto dispone dictar sentencia anticipada, decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 24 de agosto de 202312.
  • Respuesta de la UGPP al requerimiento: 22 de junio de 202311. • Auto dispone dictar sentencia anticipada, decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 24 de agosto de 202312. • Alegatos de conclusión: Demandante13 y Ugpp14 el 07 de septiembre de 2023. • Sentencia de primera instancia: 13 de diciembre de 202315. • Notificación de la sentencia: 14 de diciembre de 202316. • Recurso de apelación de la parte demandadaUgpp: 11 de enero de 202417. • Auto concede apelación: 21 de febrero de 202418. • Remisión del proceso al Tribunal: 28 de febrero de 202419. • Paso a despacho del Magistrado ponente: 6 de marzo de 202420.

5 Expediente digital OneDrive, Carpeta: B. ADMISION, Archivo: 002. SubsanaDda.pdf. 6 Expediente digital OneDrive, Carpeta: B. ADMISION, Archivo: 003. DteAportaConstanciaNoConciliacion.pdf. 7 Expediente digital OneDrive, Carpeta: B. ADMISION, Archivo: 006. AdmiteDda.pdf. 8 Expediente digital OneDrive, Carpeta: B. ADMISION, Archivo: 008. NotificacionDda.pdf . 9 Expediente SAMAI de primera instancia 63001333300520210005500, Documento: 001AutoRemiteProcesos(.pdf) NroActua 6. 10 Expediente SAMAI de primera in stancia 63001333300520210005500, Documento: 004AutoOrdenaRequerir(.pdf) NroActua 10. 11 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 007RespuestaAntecedentesUGPP(.pdf) NroActua

004AutoOrdenaRequerir(.pdf) NroActua 10. 11 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 007RespuestaAntecedentesUGPP(.pdf) NroActua 14 y 008RespuestaAntecedentesUGPP(.pdf) NroActua 15. 12 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 010AutoAlegatos005 -2021-00055(.pdf) NroActua 19. 13 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 015AlegatosDte(.pdf) NroActua 23 . 14 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 012AlegatosUgpp(.pdf) NroActua 22 . 15 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf ) NroActua 26. 16 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 017Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) y 018AcusesDeNotificación.pdf(.pdf) NroActua 28. 17 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 019RecursoApelación.pdf (.pdf) NroAct ua 29 y 20_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30. 18 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 022CONCEDEAPELACION(.pdf) NroActua 32 . 19 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 024ENVIOALTRIBUNAL.PDF(.pdf) NroActua 35. 20 Expediente SAMAI de segunda instancia 63001333300520210005501, Documento: 024ENVIOALTRIBUNAL.PDF(.pdf) NroActua 35.República de Colombia Página 8 de 26

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  • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 7 de marzo de 202421. • Notificación personal al Ministerio Público: 8 de marzo de 202422.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no se pronunció.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El JUZGADO S ÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en la providencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2023 resolvió declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la UGPP impus ieron a la sociedad demandante una sanción por suministrar la información solicitada respecto del año 2013; y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declaró que Materiales EMO S.A.S. no se encuentra obligada al pago de la sanción impuesta en los actos administrativos.

Lo anterior por cuanto consideró que debido a que las autoliquidaciones objeto de discusión corresponden a los periodos de enero a diciembre de 2013, la normativa aplicable es el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la cual en primer lugar define que el término para iniciar la acciones de determinación oficial en 5 años no es procedente

discusión corresponden a los periodos de enero a diciembre de 2013, la normativa aplicable es el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la cual en primer lugar define que el término para iniciar la acciones de determinación oficial en 5 años no es procedente la remisión del artículo 714 del Estatuto Tributario, por tanto, con el Requerimiento para Declarar y/o Corregir N°RCD -2018-00949 notificado el 4 de septiembre de 2018 -con el cual se dio apertura al procedimiento de determinaciónse interrumpió el término con que contaba la UGPP para adelantar la fiscalización para el año 2013, es decir, fue proferido dentro de los 5 años que contempla la norma especial, por lo que no perdió competencia para adelantar las acciones tendientes a la determinación oficial de las autoliquidaciones.

Respecto a la causal de falta motivación destacó el A quo que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 contempla que las sanciones del Régimen Tributario Nacional se deben imponer bajo los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración normativa, destacándose en cuanto al primero que conforme a éste los contribuyentes sólo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la ley.

21 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 22 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: Notificacion Personal Ministerio Publico(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 9 de 26

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5. 22 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: Notificacion Personal Ministerio Publico(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 9 de 26

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En ese orden, advierte que la mientras se encontraba vigente el numeral 3 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012 -sin modificación alguna - sólo se preveía de manera taxativa una conducta sancionable de no suministrar la información requerida en el plazo concedido y posteriormente con la modificación realizada por la ley 1819 de 2016 se incluyeron otras conductas sancionables como de suministrar in formación en forma incompleta o inexacta como equivalente a la no entrega de información.

Por tanto, como en el presente caso las apartes confluyen en afirmar que la demandante dio respuesta al requerimiento, no es predicable que se haya constituido la conducta sancionable que era no suministrar la información requerida en el plazo concedido, razón por la cual los actos acusados incurrieron en falsa motivación.

1.7. LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada -UGPP interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que manifiesta que se incurre en error procedimental absoluto, dado que en materia del derecho administrativo sancionatorio los pri ncipios de legalidad y tipicidad si bien hacen parte del debido

interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que manifiesta que se incurre en error procedimental absoluto, dado que en materia del derecho administrativo sancionatorio los pri ncipios de legalidad y tipicidad si bien hacen parte del debido proceso que reviste cualquier actuación administrativa, también lo es como que las facultades sancionatorias deben ser flexibles en la descripción típica, siempre que esta sea razonable, para lo cual cita la s sentencias C-860 de 2006 , SU-1010 de 2008, C595 de 2010 y C-412 de 2015 de la H. Corte Constitucional y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado del 5 de marzo de 2019, como sustento.

Explica que, de a cuerdo al principio de tipicidad la conducta sancionable requiere que exista en una ley previa que determine la conducta objeto de sanción, la precisión para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse, y en el evento del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 la no entrega de la información dentro del plazo establecido puede verse reflejada de forma razonable en tres tipos de hipótesis diferente, esto es, que i) nunca se dé respuesta al requerimiento, ii) se responda dentro del plazo de forma incompleta allegando parcialmente lo solicitado y iii) vencido el plazo concedido allegue la información faltante o allega la totalidad de la información que no fue entregada dentro del plazo.

Considera que, aunque no esté descrita exactamente las hipótesis anteriores, las mismas reflejan de forma razonable, objetiva y clara el sentido y alcance de esta, pues

dentro del plazo.

Considera que, aunque no esté descrita exactamente las hipótesis anteriores, las mismas reflejan de forma razonable, objetiva y clara el sentido y alcance de esta, pues si cualquiera se materializa se genera indudablemente el hecho sancionable.República de Colombia Página 10 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01

DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S.

DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Aunado a lo anterior, se puede acudir por remisión a otra norma del Estatuto Tributario que en el artículo 651 consagra la sanción por no enviar información por no suministrar información dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponde a lo solicitado , como dice haberlo aplicado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta.

Refiere que, con la posición del Juzgado se supone por ejemplo que si el administrado es requerido para que entregue información relativa a diez (10) ítem s y sólo entrega uno (1) o dos (2) de ellos, o los que él considere, se avala, y por ende la facultad sancionatoria en cabeza de la administración se pierde porque la entrega incompleta de la información no está taxativamente definida en la norma, en ese orden de ideas la sanción sólo operaría cuando se encuentre vencido el término y el administrado no haya entregado nada de lo pedido.

de la información no está taxativamente definida en la norma, en ese orden de ideas la sanción sólo operaría cuando se encuentre vencido el término y el administrado no haya entregado nada de lo pedido.

No comparte la decisión del Juez de primera instancia, al señalar que la sanción no puede ser impuesta porque la tipología de la entrega incompleta o inexacta de la información no encaja en lo dispuesto en la norma y que sólo hasta con la promulgación de la Ley 1819 de 2016 se amplió dicho concepto; al contrario , esta última norma dio claridad al tema y así evitar las diversas interpretaciones, lo cual no implica que se haya ampliado o creado un nuevo tipo sancionatorio.

De otro lado, el principio de congruencia en el derecho administrativo sancionatorio también deriva directamente del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitucional Política, allí se prescribe que el administrado tiene derecho a presentar pruebas y a su vez a controvertir las que se alleguen en su contra y en la medida en que la formulación del pliego de car

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