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TA QUI - 63001-3333-005-2021-00069-00-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2021-00069-00-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia anticipada primera instancia Radicado : 63001-3333-005-2021-00069-00

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante : DARÍO MARTÍNEZ CARDONA

Accionada : MINEDUCACIÓN - FOMAG

Tema: Pensión docente por aportes.

Armenia, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Sentencia 92-2022

Cumplidas las etapas previstas en el proceso de demanda y contestación de la demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia anticipada dentro de la demanda q ue, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró DARÍO MARTÍNEZ CARDONA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG).

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones1:

1 Archivo: 002Demanda Consecutivo 2 y ss - expediente digitalPágina 2 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DARÍO MARTÍNEZ CARDONA Vs. Min. Educación -FOMAG

1 Archivo: 002Demanda Consecutivo 2 y ss - expediente digitalPágina 2 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho DARÍO MARTÍNEZ CARDONA Vs. Min. Educación -FOMAG 63001-3333-005-2021-00069-00Página 3 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DARÍO MARTÍNEZ CARDONA Vs. Min. Educación -FOMAG 63001-3333-005-2021-00069-00

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:

La parte accionante indicó en el escrito inicial que nació el 1 de mayo de 1959.

El señor DARÍO MARTÍNEZ CARDONA registra vinculación con la docencia relacionando varios periodos de servicios en Educación:Página 4 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DARÍO MARTÍNEZ CARDONA Vs. Min. Educación -FOMAG 63001-3333-005-2021-00069-00

El demandante fue afiliado al FOMAG desde el 21 de mayo de 1996.

El 12 de julio de 2019 adquirió el status de pensionado al cumplir 60 años de edad y 20 años de servicios.

El accionante realizó cotizaciones al sistema de pensiones por 24 años, 2 meses y 20 días.

El 16 de diciembre de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación ante el FOMAG, sin que se

El accionante realizó cotizaciones al sistema de pensiones por 24 años, 2 meses y 20 días.

El 16 de diciembre de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación ante el FOMAG, sin que se pronunciara, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo el 16 de marzo de 2021.

Por medio de acto administrativo ficto negativo configurado el 9 de junio d e 2020, se niega la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Considera la parte accionante que, con la negativa presentada se vulneraron las siguientes normas:

 Artículo 7 de la Ley 71 de 1988  Artículo 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989  Artículo 6 de la Ley 60 de 1993  Artículo 115 de la Ley 115 de 1993  Artículo 279 de la Ley 100 de 1993  Artículo 81 de la Ley 812 de 2003  Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003

Como concepto de la violación, expuso:

El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 permitió a los funcionarios públicos, en el caso de los docentes oficiales, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el instituto de seguros sociales y al sector público.

Antes de 1988 no se podían computar los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones) con los aportes al sector público, de tal forma que

aportes sufragados en cualquier tiempo en el instituto de seguros sociales y al sector público.

Antes de 1988 no se podían computar los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones) con los aportes al sector público, de tal forma que solo completando los 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas de cotización al ISS, laborando en el sector privado,Página 5 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DARÍO MARTÍNEZ CARDONA Vs. Min. Educación -FOMAG 63001-3333-005-2021-00069-00

de manera autónoma en cada uno de estos regímenes, era posible acceder a una pensión de jubilación o a pensión por aportes.

Esta situación, solucionó una problemática que se había evidenciado muchos años atrás, en cuanto muchos empleados públicos y privados con un número importante de semanas aportadas y de un tiempo muy avanzado en el sector público, no cumplían requisitos ni en un sector ni en el otro, de tal manera que computar estos tiempos de servicio, resultó siendo una solución de orden legal, sin antecedentes en el tema de pensiones de jubilación de los empleados públicos y privados.

Este avance de orden jurídico le permitió a muchos trabajadores en el sector privado y/u oficial, completar los requisitos para obtener lo que en delante de se denominó pensión por aportes, con la única consecuencia, en cuanto a los varones, que les aumentó la edad en la pensión por aportes a los 55 años de edad. Dicha posición fue ratificada para el sector docente, en el numeral 1, inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

la pensión por aportes a los 55 años de edad. Dicha posición fue ratificada para el sector docente, en el numeral 1, inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, pero dejando claro que si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes, situación en la que quedaban los docentes que realizaron o que pudieran realizar aportes al ISS, completando los años de cotización (semanas), en el sector publico oficial. Ello permite concluir que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, aplicando así mismo todas aquellas disposiciones aplicables a los empleados públicos de esta denominación, completando, de ser necesario las semanas exigidas en el antiguo ISS, como lo estableció el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Por otra parte, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues se trata de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003 y que lograban acreditar trabajo antes de la mencionada fecha, por lo cual todas las disposiciones legales vigentes anteriores a la entrada

vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003 y que lograban acreditar trabajo antes de la mencionada fecha, por lo cual todas las disposiciones legales vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le son aplicables.Página 6 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DARÍO MARTÍNEZ CARDONA Vs. Min. Educación -FOMAG 63001-3333-005-2021-00069-00

El acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le resultan aplicables al accionante, pues si bien es cierto no contempló todas las posibilidades q ue pueden presentarse en la actividad laboral, sí queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 71 de 1988.

Es claro que, si el accionante se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003, estuviera aportando a alguna caja de previsión del sect or público o al ISS, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Para relacionar situación similar, invoca la pensión de gracia, citando apartes jurisprudenciales referentes a la misma.

Alega que la parte accionante, se encontraba vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al ISS y a partir de ese momento se entiende vinculado para los efectos del

Alega que la parte accionante, se encontraba vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al ISS y a partir de ese momento se entiende vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.

Citó como respaldo también sentencia del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2017, expediente 25 -000-23-42-000-2012-00275-01, bajo el entendido que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013 se les aplica la normativa anterior a la misma.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada no se pronunció2.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. Parte Demandante

2 Archivo: 015PasoaDespacho - edPágina 7 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DARÍO MARTÍNEZ CARDONA Vs. Min. Educación -FOMAG 63001-3333-005-2021-00069-00

Reiteró los argumentos del escrito de demanda 3. Hizo alusión a providencias de este Tribunal, en el que se resolvió casos similares (30 de mayo de 2019, Sala Tercera, radicado: 63001233300020180018800 (005-2019-120); y 18 de julio de 2019, Sala Segunda, radicado : 6300123330002018002300 (001 -2019173)).

63001233300020180018800 (005-2019-120); y 18 de julio de 2019, Sala Segunda, radicado : 6300123330002018002300 (001 -2019173)).

De igual manera providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de Medellín y juzgados de Medellín y Cúcuta; y la ya referida providencia del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2017.

En conclusión, señaló que en razón a que el demandante ingresó al servicio docente en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), el régimen que le resulta aplicable para el reconocimiento pensional, es el previsto en la Ley 71 de 1988, 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, al reconocimiento de una pensión por aportes en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, hasta que subsista dicho vinculo y/o llegue la edad de retiro forzoso.

3.2. Parte Demandada

Precisó la accionada4, que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, ser ían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en

para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, ser ían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es dec ir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

A los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplica la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Solo hasta

3 Carpeta: 019.3 Demandante Archivo: ALEGATOS - ed 4 Carpeta: 019.2 Demandado Archivo: Alegatos - edPágina 8 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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septiembre de 2003 fue nombrado el accionante como docente oficial. Luego no es posible aplicarle la Ley 812.

Deben tenerse en cuenta también las sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre los factores que integran el IBL, del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019.

Por ello deben negarse las pretensiones y condenar en costas al demandante.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019.

Por ello deben negarse las pretensiones y condenar en costas al demandante.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador, después de hacer un análisis procesal del caso5, conceptuó que deben negarse las pretensiones, pues el accionante no está cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. A 1 de abril de 1994 tenía 35 años y no contaba con 15 años de servicios.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Está viciado de nulidad el acto ficto configurado el día 16 de marzo de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de DARÍO MARTÍNEZ CARDONA?

En caso afirmativo, deberá determinarse si es viable el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en el escrito de demanda, es decir, en el sentido de ordenar la reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta el 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status, a partir del 12 de julio de 2019, sin exigir el retiro definitivo del cargo.

La tesis que sostendrá el Tribunal es que está viciado de nulidad el acto demandado por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda.

5 Carpeta: 019.2 ConceptoMP Archivo: CONCEPTO - edPágina 9 de 39 Sentencia de Primera Instancia

el acto demandado por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda.

5 Carpeta: 019.2 ConceptoMP Archivo: CONCEPTO - edPágina 9 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DARÍO MARTÍNEZ CARDONA Vs. Min. Educación -FOMAG 63001-3333-005-2021-00069-00

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se puede abordar bajo los siguientes temas: i) Presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) Causales de nulidad de los actos administrativos; iii) La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente; iv) Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; v) Régimen jurídico pensional aplicable a los docentes – base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes - posición actual de la jurisprudencia; y vi) El caso concreto.

5.2. Presunción de legalidad de los actos administrativos

Todo acto administrativo goza de una presunción de legalidad, según la cual, éstos se consideran ajustados al ordenamiento jurídico, mientras no se demuestre lo contrario; así lo consagra el artículo 88 de la Ley 1437 de 20116.

Respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha sostenido:

“El acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, lo que se traduce en

“El acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, lo que se traduce en entender que fue expedido en el ejercicio de competencias previamente conferidas, sujeto a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, fundado en el cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata.

De esta forma, el inciso segundo del artículo 4º de la Constitución Política establece que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Así mismo, el artículo 66 del Código Contencioso Ad ministrativo7 prevé que “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

6 ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

7 Hoy retomado por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Página 10 de 39 Sentencia de Primera Instancia

administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Página 10 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DARÍO MARTÍNEZ CARDONA Vs. Min. Educación -FOMAG 63001-3333-005-2021-00069-00

En armonía con lo expuesto, puede afirmarse que, sin perjuicio de la prueba en contrario, las actuaciones de la administración responden a las reglas y respetan las normas que enmarcan su ejercicio, presunción necesaria para su exigibilidad e inmediata aplicación que impone a quien pretende controvertirla la carga de desvirtuar la validez que las acompaña. Siendo así, en el sub lite deberá la parte actora demostrar los cargos formulados.” 8 (Negrillas de la Sala).

5.3. Causales de nulidad de los actos administrativos

Los actos administrativos, como manifestación de la voluntad de la administración, tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, pueden ser anulados, en los términos del artículo 1379 y 13810 del CPACA, cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse; cuando sean expedidos sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; cuando su motivación sea falsa o cuando se actúe con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

Respecto a la falsa y falta de motivación, así como a la desviación de poder, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha destacado:

“El Consejo de Estado11 se ha referido frente a la falsa motivación

profirió.

Respecto a la falsa y falta de motivación, así como a la desviación de poder, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha destacado:

“El Consejo de Estado11 se ha referido frente a la falsa motivación y la desviación de las atribuciones en los siguientes términos:

“La falsa motivación, se constituye en un vicio del acto administrativo, de aquellos que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo cat egoriza como vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las

8 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, providencia del 21 de junio de 2018, Rad. 27001-23-31-000-1999-00611-01 (33366)

9 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…).

10 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las

declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

11 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación: 13001 -23-31-000-2007-0005201(0105-12)Página 11 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DARÍO MARTÍNEZ CARDONA Vs. Min. Educación -FOMAG 63001-3333-005-2021-00069-00

atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder , en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario. Ahora bien, la falta de motivación, bien puede interpretarse como el vicio formal denominado expedición irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas; referido no solo a su mera condición exterior, sino a la inobservancia de las exigencias expresas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado únicamente por escrito o con expresión de los motivos, vale decir, con motivación explícita y obligatoria”.

exterior, sino a la inobservancia de las exigencias expresas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado únicamente por escrito o con expresión de los motivos, vale decir, con motivación explícita y obligatoria”.

La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas”12.

5.4 La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente13

Debe dilucidarse si las disposiciones consagradas en la Ley 71 de 198814 son aplicables a los docentes pertenecientes al régimen de transición, para lo cual, como consecuencia, es necesario determinar si esa normativa es atribuible al sector público del orden nacional; al respecto el artículo 11 de la mencionada ley preceptúa:

Artículo 11.- Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de

12 C.E. Sección Segunda, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 25 de enero de 2016, Rad. 54001 -23-31-000-2009-00166-01(0851-15).

13 Se seguirá en este punto la relación legal y jurisprudencial que hizo el Tribunal

2016, Rad. 54001 -23-31-000-2009-00166-01(0851-15).

13 Se seguirá en este punto la relación legal y jurisprudencial que hizo el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia reciente: TAQ, Sala Tercera de decisión, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63001 -2333-000-2018-00188-00. Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGEl Tribunal accedió a las pretensiones, al demostrarse dentro del proceso que la demandante se había vinculado al sector docente entre 1975 y 1976, por lo que estaba cobijada por el régimen transitorio de dicho sector.

14 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones»Página 12 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DARÍO MARTÍNEZ CARDONA Vs. Min. Educación -FOMAG 63001-3333-005-2021-00069-00

los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez (Negrillas de la Sala).

Del precepto trascrito se infiere que las disposiciones consagradas en ese cuerpo normativo se hacen extensivas a favor los servidores

que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez (Negrillas de la Sala).

Del precepto trascrito se infiere que las disposiciones consagradas en ese cuerpo normativo se hacen extensivas a favor los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo, de manera lógica, las entidades públicas del orden nacional, por lo que, sin lugar a dudas la Ley 71 de 1988, les es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan del régimen especial de transición pensional.

Al respecto el Consejo de Estado, expresa lo siguiente sobre el ámbito de aplicabilidad de la Ley 71 de 1988:

Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier ord en y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.15 (Negrillas fuera de texto).

La Ley 71 de 1988, posibilita a los trabajadores a obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad d e pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.16

Por lo tanto con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen que

constituir una modalidad d e pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.16

Por lo tanto con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen que consagraba la opción de reconocimiento pensional por acumulación de tiempos, tanto en el sector público, como en el

15 Sentencia del 21 de febrero de 2019 de la Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación número: 25000-23-25-000-2012-0017301(1310-14), Actor: LUIS HÉCTOR LOAIZA SEGURA, Demandado: ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

16 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 25000232500020070061201, Número Interno: 2302-2013, Actor: JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALEICE EN LIQUIDACIÓN.Página 13 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DARÍO MARTÍNEZ CARDONA Vs. Min. Educación -FOMAG 63001-3333-005-2021-00069-00

privado es la Ley 71 de 198817, que dispone el reconocimiento de pensión de jubilación por aportes, así:

“Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años

pensión de jubilación por aportes, así:

“Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará la s cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. 18

Con relación al régimen de jubilación contenido en la Ley 71 de 1988, la Corte Constitucional en sentencia C -623 de 1998 19, al declarar exequible la expresión "siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer" contenida en el artículo 7º, entre otras cosas dijo:

“El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias

los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.

En relación con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 señaló que "la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones e n las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación".

17 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.

18 El parágrafo de esta norma fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-012 de 1994, MP Antonio B

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