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TA QUI - 63001-3333-005-2021-00070-00-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2021-00070-00-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00070-00

DEMANDANTE: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

VINCULADO: COLPENSIONES.

INSTANCIA: PRIMERA

TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE.

008-001-2023.

I. ASUNTO.

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora GLORIA ELENA ARIAS RÍOS , en contra de la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO1.

II. PRETENSIONES2.

GLORIA ELENA ARIAS RIOS, actuando a través de apoderado judicial y por medio de escrito de demanda radicada el 26 de marzo de 20213 ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, quien posteriormente la remitió por competencia a este Tribunal mediante auto del 6 de mayo de 20214,

medio de escrito de demanda radicada el 26 de marzo de 20213 ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, quien posteriormente la remitió por competencia a este Tribunal mediante auto del 6 de mayo de 20214, solicitó se declare la nulidad del acto ficto configurado el 16 de marzo de 2021, frente a la petición presentada el día 16 de diciembre de 2020 , en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

Así mismo, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas antes del cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 27 de marzo de 2020, momento en que cumplió los 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo para acceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

A título de restablecimiento del derecho , pretende se condene a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, al reconocimiento y pago de una p ensión de jubilación por aportes a partir del 27 de marzo de 2020 -fecha en la cual adquirió el status de pensionad a-, y por cumplir los requisitos establecidos en

1 En adelante FOMAG. 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 002DemandaRestablecimiento.pdf 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 004ActaIndividualRepartoJuzgado.pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVEarchivo 005RemitePorCompetencia.pdf.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

4 Expediente judicial digital ONE DRIVEarchivo 005RemitePorCompetencia.pdf.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

Vinculado: COLPENSIONES.

Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00.

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la ley , esto es, 55 años de edad y 1 .000 semanas cotizadas, pensión que solicitó sea liquidada en el equivalente al 75% de todos los factores devengados con anterioridad a la consolidación del derecho.

Así mismo, se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas, condenando en costas , y que se disponga su inclusión en nómina una vez sea reconocido el derecho y el resp ectivo pago de las mesadas atrasadas, desde la consolidación del derecho, reconociendo el pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por ser sumas de tracto sucesivo.

Como hechos que soportan la demanda afirmó en síntesis, que nació el día 26 de abril de 1959 y, que laboró en el sector privado por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1978 al 1 de octubre de 1984, con aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, para un total de 324.43

entre el 15 de julio de 1978 al 1 de octubre de 1984, con aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, para un total de 324.43 semanas cotizadas, que equivalen a 6 años, 3 meses y 21 días.

Sostuvo que se desempeñó como docente y directiva docente en la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional desde el año 1984 hasta el año 2004, para un total de 20 años de servicio, lo que le otorgó el derecho a una asignación de retiro reconocida por dicha entidad mediante Resolución N° 02837 del 4 de noviembre de 2004, según certificación expedida el 23 de julio de 2020.

Refirió que, el colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, fue reconocido oficialmente como Institución Educativa estatal de régimen especial por medio de la Resolución N° 6500 del 3 de agosto de 1994, y por medio de la Resolución 0850 del 18 de septiembre de 2002.

Adujo que al demostrarse que tuvo vinculación como docente en una institución educativa oficial antes del 27 de junio de 2003, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho al reconocimiento de una pensión por aportes conforme la Ley 71 de 1988.

Concluyó que al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicios cotizados, los cuales se computan teniendo en cuenta los aportes realizados en el sector privado, a saber: COLPENSIONES por 6 años, 3 meses y 21 días, y en el sector

Concluyó que al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicios cotizados, los cuales se computan teniendo en cuenta los aportes realizados en el sector privado, a saber: COLPENSIONES por 6 años, 3 meses y 21 días, y en el sector público FOMAG con corte al 27 de marzo de 2020 por 13 años, 8 meses y 9 días, es posible determinar que su estatus se consolidó el 27 de marzo de 2020.

Sostuvo que, en petición del 16 de diciembre de 2020, solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 configurándose un acto ficto al no tener respuesta alguna, el cual se concretó el 16 de marzo de 2021, y negó el reconocimiento del pedimento, con fundamento en que bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero se le exige el retiro del cargo para que la cancelación de la pensión se h aga efectiva, lo cual es ilegal, pues debe reconocerse la pensión en compatibilidad con el salario de docente oficial.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

Vinculado: COLPENSIONES.

Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00.

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III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Normas violadas.

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III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Normas violadas.

Citó lo dispuesto en Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003.

3.2. Concepto de violación.

Sostuvo que, al demostrarse su vinculación antes del 26 de junio de 200 3, incluso aportando al antiguo ISS, no puede el FOMAG negar el derecho a que sus aportes realizados en esa circunstancia, son parte del régimen de transición que le cobija como docente del orden nacional, siendo su categorización la que permite que, un doc ente, que ejerció alguna actividad en el sector público diferente a la docencia, pueda computar los aportes hechos al ISS, con el tiempo de servicio oficial con el sector privado antes del 26 de junio de 2003, y solicitar la pensión por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 19885.

IV. TRÁMITE PROCESAL.

Admitida la demanda mediante auto del día 3 de junio de 2021 6, se surtió en debida forma el trámite de notificaciones 7 y el traslado de la misma , allegándose contestación por la apoderada judicial del FOMAG8 quien se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la negativa de la entidad se ajustó a derecho. Trajo a colación lo referente al régimen de pensión de

allegándose contestación por la apoderada judicial del FOMAG8 quien se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la negativa de la entidad se ajustó a derecho. Trajo a colación lo referente al régimen de pensión de jubilación y el régimen pensional de prima media – afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , para lo cual sostuvo que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estuvieran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos para ello, excepto la edad de pensión que sería de 57 años para hombres y mujeres, surgiendo la incorporación de este sector de servidores al sistema general con la expedición de la Ley 812 de 2003.

Como excepciones propuso las de i) inexistencia de la obligación, ii) legalidad del acto administrativo expedido y iii) la excepción genérica.

Posteriormente, mediante auto del día 26 de agosto de 2021 9, se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada, y se profirió el correspondiente auto de pruebas, teniéndose por admitidas e incorporadas las documentales aportadas con la demanda y las allegadas junto a la contestación, requiriéndose a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío para que allegara copia del expediente administrativo que reposara en la entidad a nombre de la

aportadas con la demanda y las allegadas junto a la contestación, requiriéndose a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío para que allegara copia del expediente administrativo que reposara en la entidad a nombre de la

5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 002DemandaRestablecimiento.pdf. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 012AutoAdmiteDemanda.pdf. 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 012 y carpeta 014 – archivo 014.1NotificacionDemanda.pdf. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 015ContestacionDda – archivo GLORIA ELENA ARIAS RIOS.pdf. 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 021AutoTramiSentAntic.pdf.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

Vinculado: COLPENSIONES.

Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00.

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señora Gloria Elena Arias Ríos, en lo referente a su vinculación docente , y se fijó el litigio.

Luego de constatarse el arribo de las pruebas documentales ordenadas, en auto del día 23 de septiembre de 2021 10 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que allegaran sus alegatos de conclusión. Sin embargo, posterior a ello, al vislumbrarse la necesidad de disponer una vinculación, en auto del 13 de julio de 2022, se dispuso citar a la Administ radora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que se pronunciara sobre el objeto del

posterior a ello, al vislumbrarse la necesidad de disponer una vinculación, en auto del 13 de julio de 2022, se dispuso citar a la Administ radora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que se pronunciara sobre el objeto del proceso y sus pretensiones 11, teniendo en cuenta, los aportes que la parte actora refirió, hizo a dicho fondo.

En escrito recibido el 16 de agosto de 202212, COLPENSIONES a través de su apoderada judicial comenzó por referir a la naturaleza jurídica de la entidad, oponiéndose a las pretensiones formuladas. Propuso como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad que debe responder por la atribución hecha por la demandante Gloria Elena Arias Ríos, ii) inexistencia de la obligación, iii) prescripción y iv) procedencia de los descuentos en salud , insistiendo en que carece de legitimación, ya que la nulidad pretendida recae en un acto ficto configurado que no fue expedido por dicha entidad13.

Seguidamente, en auto del 18 de octubre de 2022 14, se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada para la vinculada Administradora Colombiana de Pensiones, prescindiéndose de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, profiriéndose el respectivo auto de pruebas admitiendo e incorporando las allegadas con el escrito de contestación, sin lugar a decretar de oficio probanza adicional alguna ni evidenciarse pe ndientes por practicar, estimando fijado el litigio para la vinculada COLPENSIONES en los términos del problema jurídico allí planteado, y corriendo traslado a las partes para que

de oficio probanza adicional alguna ni evidenciarse pe ndientes por practicar, estimando fijado el litigio para la vinculada COLPENSIONES en los términos del problema jurídico allí planteado, y corriendo traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto si a bien lo tenían.

La parte demandante allegó escrito indicando que le asiste razón a la vinculada COLPENSIONES respecto a que no es la legitimada para responder por las obligaciones reclamadas, ya que la demandante no ha solicitado ante dicha entidad el reconocimiento de ningu na prestación, lo anterior, sin perjuicio que de accederse a las pretensiones, la entidad condenada pueda llevar a cabo las actuaciones a lugar a fin de reclamar la cuota parte o porcentaje que la entidad deba asumir por el reconocimiento pensional, al hab erse hecho aportes al antiguo ISS y de cuyas semanas se encuentran en COLPENSIONES, desde el 15 de julio de 1978 al 1 de julio de 1984, para un total de 324.43 semanas.

Así mismo, reiteró el derecho a percibir la pensión de jubilación sin exigir el retiro definitivo del cargo, todo en consonancia con la Ley 71 de 1988, y reiteró que la actora cuenta con más de 62 años de edad, realizó cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES y al FOMAG para un total de tiempo de 22 años, 7 meses y 6 días, reiterando así en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos

10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 028AutoTrasladoAlegar.pdf. 11 SAMAI - anotación 26 – archivo 026 12 SAMAI - anotación 34 – archivo 007 13 SAMAI - anotación 34 – archivo 009

10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 028AutoTrasladoAlegar.pdf. 11 SAMAI - anotación 26 – archivo 026 12 SAMAI - anotación 34 – archivo 007 13 SAMAI - anotación 34 – archivo 009 14 SAMAI - anotación 40 – archivo 040Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

Vinculado: COLPENSIONES.

Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00.

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en la demanda para que se acceda a lo pretendid o, con la aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 y 65 de 198515.

La parte demandada, la vinculada, y el Ministerio Público guardaron silencio, según constancia secretarial de paso a Despacho que así lo registra16.

V. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO

▪ Copia de la reclamación administrativa radicada por la actora ante FOMAG el 16 de diciembre de 202017.

▪ Copia del registro civil de nacimiento de la señora Gloria Elena Arias Ríos, natalicio ocurrido el 26 de abril de 1959 18. Así mismo, reposa copia de su documento de identidad (cédula de ciudadanía)19.

▪ Certificación expedida por COLPENSIONES, en la que registra que la señora Gloria Elena Arias Ríos efectuó cotizaciones desde el 15 de julio de 1978 al 1 de octubre de 1984, para un total de 324.43 semanas20.

Gloria Elena Arias Ríos efectuó cotizaciones desde el 15 de julio de 1978 al 1 de octubre de 1984, para un total de 324.43 semanas20.

▪ Copia de la Resolución N° 0283 del 4 de noviembre de 200421, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional reconoció a la señora Gloria Elena Arias Ríos, una pensión mensual de jubilación a partir del 15 de julio de 2004, consignando: “Que de acuerdo con la liquidación de servicios expedida por el Archivo General de la Policía Nacional, la P7(R) GLORIA ELENA ARIAS RIOS; identificada con c édula de ciudadanía 41.758.745; nació el 26 de abril de 1959; ingresó a la Institución el 12 de junio de 1984 y fue retirada a solicitud propia el 15 de julio de 2004; acumulando un tiempo de 20 años; 04 meses y 10 días”.

▪ Certificación expedida el 15 de septiembre de 2009 expedida por el Coordinador del Grupo Archivo General de la Policía Nacional – Secretaría General22, en la cual registra que la demandante, se desempeñó desde el año 1984 a 1989 como Profesional Universitaria 8 (R) en el actividad docente en el área de ciencias sociales, desde 1988 a 1990 como Coordinadora Académica, en el año 1991 como docente del área de ciencias sociales, de 1992 al 2000 como Rectora General, y del año 2001 al 2004 como Coordinadora Académica.

▪ Resolución 6500 del 3 de agosto de 199423, por medio de la cual se resolvió

1992 al 2000 como Rectora General, y del año 2001 al 2004 como Coordinadora Académica.

▪ Resolución 6500 del 3 de agosto de 199423, por medio de la cual se resolvió que los planteles de educación preescolar, básica y media que dependan de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran educación oficial de régimen especial, disponiendo el artículo 2° que la vinculación así como la administración, relaciones laborales y prestacionales de los empleados, directivos, docentes, administrativos o de servicios de aquellos, se regirán por lo establecido en cada uno de los entes propietarios de dichos colegios.

15 SAMAI – anotación 45 – archivo 026 16 SAMAI – anotación 46 – archivo 028 17 Expediente judicial digital – archivo 003AnexosDemanda.pdf - Fol. 5. 18 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf - Fol. 9. 19 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf – Fol. 11. 20 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf - Fol. 12. 21 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf - Fol. 14. 22 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf – Fol. 16. 23 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf – Fol. 17.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

Vinculado: COLPENSIONES.

Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00.

Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

Vinculado: COLPENSIONES.

Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00.

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▪ Resolución N° 850 del 18 de septiembre de 2002 24, mediante la cual el Municipio de Armenia reconoció oficialmente la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional – como de régimen especial y de naturaleza oficial.

▪ Certificación expedida por el Jefe del Grupo Información y Consulta de la Secretaría General de la Policía Nacional que registra que la señora Gloria Elena Arias Ríos laboró como Profesional Universitario en la entidad, desde el año 1984 al 1991, y del 2001 al 2004 25, en los cargos de docente en el área de ciencias sociales, coordinadora académica, rectora general y como coordinadora académica.

▪ Formato único para la expedición de certificado historia laboral de la docente Gloria Elena Aria s Ríos, a cargo de la Secre taría de Educa ción Departamental del Quindío, el cual consigna los tiempos de vinculación desde el 18 de julio de 2006 al 27 de marzo de 2023, con previsión social al Fondo Prestacional del Magisterio26.

▪ Certificación de factores salariales devengados entre los últimos años desde el año 2017, 2018, 2019 y 202027.

▪ Certificación FTP-050 de la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío de fecha 23 de julio de 2020, que consigna que

el año 2017, 2018, 2019 y 202027.

▪ Certificación FTP-050 de la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío de fecha 23 de julio de 2020, que consigna que la demandante, no devenga pensión por dicha entidad28.

▪ Certificado de no pensión expedido por COLPENSIONES de fecha 9 de julio de 202029.

▪ Declaración extrajuicio de la demandante ante la Notaria 5 del Círculo de Armenia, en la cual declara que no recibe pensión30.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el texto original del numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-31, vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto.

6.2. Problemas Jurídicos y metodología para resolver.

24 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf - Fol. 19. 25 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf - Fol. 21. 26 Índice 53 SAMAI 27 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf – Fol. 25. 28 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf - Fol. 27. 29 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf - Fol. 28.

27 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf – Fol. 25. 28 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf - Fol. 27. 29 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf - Fol. 28. 30 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf – Fol. 29. 31 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TR IBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

Vinculado: COLPENSIONES.

Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00.

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Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver l os siguientes problemas jurídicos formulados en los autos por los cuales se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada, en estos términos:

¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto mediante el cual se negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes regulado en la Ley 71 de 1988 a la señora Gloria Elena Arias Ríos por el cumplimiento de los requisitos para ello, y sin exigir el retiro definitivo del cargo

derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes regulado en la Ley 71 de 1988 a la señora Gloria Elena Arias Ríos por el cumplimiento de los requisitos para ello, y sin exigir el retiro definitivo del cargo docente; y ordenar en consecuencia a la entidad conceder la aludida pensión a partir del 27 de marzo de 2020, con los ajustes de valor y pago de intereses moratorios, o, por el contrario, las pretensiones de la demanda están llamadas a ser desestimadas?.

A su vez, se absolverán como problemas jurídicos subsidiarios, los siguientes:

¿Acreditó la demandante Gloria Elena Arias Ríos el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello?.

¿Están llamadas a prosperar las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada de i) inexistencia de la obligación, ii) legalidad del acto administrativo expedido y iii) genérica?.

¿Se configuran en el proceso de la referencia los medios exce ptivos propuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en su escrito de contestación, a partir de los cuales estima que, no le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones incoadas por la señora Gloria Elena Arias Ríos en cuanto al reconocimiento pensional o por el contrario, está llamada a declararse que dicha entidad tiene también la obligación de asumir parte en el reconocimiento en comento, según lo que le corresponda, ante los aportes pensionales que según se informó en el proceso le fueron sufragados?.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del

parte en el reconocimiento en comento, según lo que le corresponda, ante los aportes pensionales que según se informó en el proceso le fueron sufragados?.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.

6.6. De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la vinculada – Colpensiones-.

Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada, es preciso resolver sobre la excepción propuesta por la entidad vinculada, quien e xpresa que no es la llamada a responder por la atribución hecha por la demandante, y que ello se colige de las pretensiones de la demanda, pues van encaminadas a anular el acto ficto configurado en virtud de la re clamación hecha ante la entidad demandada, esto es, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien a su juicio debe responder frente a las pretensiones de la demanda.

En efecto advierte la Sala que la excepción propuesta está llamada a prosperar en tanto la comparecencia de la entidad vinculada, sólo se respalda en las cotizaciones que efectuó la demandante en periodos de serviciosSentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

Vinculado: COLPENSIONES.

Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00.

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Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

Vinculado: COLPENSIONES.

Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00.

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prestados en el sector privado, sin que hubiere tenido injerencia alguna en la configuración del acto administrativo ficto y la actuación controvertida, concerniente al reconocimiento del derecho pensional. Así mismo, en pronunciamiento del 17 de julio de 2020, expresó el Consejo de Estado que: “(…) entre Colpensiones y las entidades em pleadoras no existe relación alguna que implique necesariamente la comparecencia de ambas en los asuntos en que se discuten reliquidaciones pensionales, ya que la ley ha previsto mecanismos diferentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho para obtener el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social respecto de factores que hubieren quedado pendientes de la respectiva deducción”32.

Así las cosas, y si bien inicialmente se estimó necesaria la comparecencia del fondo pensional COLPENSIONES a la actuación, ante la formulación de la excepción por ella propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva la misma se declarará probada, en cuanto de la revisión de la actuación y especialmente del acto administrativo acusado, n o se evidencia de su parte injerencia alguna en la negativa al reconocimiento pensional alegado, estando a si mismo las pretensiones de la demanda dirigidas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como entidad competente para disponer del reconocimiento prestacional que se alega.

6.7. En el caso concreto la Sala accederá a las súplicas de la demanda ,

de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como entidad competente para disponer del reconocimiento prestacional que se alega.

6.7. En el caso concreto la Sala accederá a las súplicas de la demanda , por cuanto la demandante Gloria Elena Arias Ríos acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la Ley 71 de 1988.

De la narración de los antecedentes hasta aquí efectuada encuentra la Sala que, a la señora Gloria Elena Arias Ríos le fue negado el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes mediante el acto administrativo ficto o presunto demandado -originado en la petición por ella presentada el día 16 de diciembre de 202033-, por considerar que cumple con los requisitos de edad (55 años) y 20 años de servicio cotizados, los cuales, según el hecho séptimo del líbelo, deben computarse entre los aportes realizados en a COLPENSIONES por 6 años, 3 meses y 21 días en el sector privado, y en el sector público con el FOMAG, hasta el 27 de marzo de 2020, para un lapso de 13 años, 8 meses y 9 día, según se expresó.

Expuso que su estatus pensional lo concretó el 27 de marzo de 2020, por lo que, a su caso, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988, la cual permitió a los funcionarios públicos que acreditaran 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, tanto en el Instituto de Seguros Sociales (sector privado) y el sector público34, ser acreedores a una pensión de jubilación y recibir simultáneamente salario.

Además refirió que, por vinculación laboral anterior, viene devengando desde

(sector privado) y el sector público34, ser acreedores a una pensión de jubilación y recibir simultáneamente salario.

Además refirió que, por vinculación

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