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TA QUI - 63001-3333-005-2021-00072-01.-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2021-00072-01.-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00072-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: FANNY ADIELA ORJUELA MARTÍNEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN GRACIA 0089-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 20231 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 1. DEMANDA: FANNY ADIELA ORJUELA MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, presentó demanda2 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social (en adelante UGPP), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de: i) la Resolución nro. RDP 008010 del 27 de marzo de 2020 y, ii) la Resolución nro. RDP 011097 del 6 de mayo de 2020, por medio de las cuales se le negó y confirmó la negativa a la demandante, de reconocer y pagar una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó

27 de marzo de 2020 y, ii) la Resolución nro. RDP 011097 del 6 de mayo de 2020, por medio de las cuales se le negó y confirmó la negativa a la demandante, de reconocer y pagar una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora Fanny Adiela Orjuela Martínez a partir de la fecha en la cual adquirió el status de pensionada -es decir, el 12 de abril de 2009-, esto por considerar cumplir los requisitos establecidos en la ley, los cuales son 20 años al servicio de la docencia y, 50 años de edad; pensión que solicitó fuera liquidada con inclusión de todos los factores devengados durante el año de consolidación del derecho. De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes: § La demandante nació el 29 de septiembre de 1957 y, laboró al servicio de la docencia oficial antes y durante la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así: 1 Samai. Archivo 043SentenciaPensionGraciaUGPP(.pdf)

NroActua 36 2 Samai. Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 1Página 2 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00072-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: FANNY ADIELA ORJUELA MARTÍNEZ DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA

§ Al cumplir los 50 años de edad y los 20 años de servicios y, mediante solicitud del 14 de enero de 2020, la actora presentó solicitud de reconocimiento de pensión gracia, la que fue negada mediante las Resoluciones demandadas. Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que los actos administrativos demandados vulneran las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989 y 115 de 1994, entre otras. Lo anterior como quiera que, en su criterio, la UGPP desconoció los tiempos nacionalizados laborados por la actora, para aducir que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia por ella solicitada. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: la demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de “inexistencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido”, y “legalidad de los actos acusados”, entre otras de mérito. Sostuvo el apoderado que: “(...) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el carácter de la vinculación no está determinado por los recursos del situado fiscal, no por la plaza ocupada, y en el caso que no ocupa, está establecido con medios idóneos y previstos en la aludida sentencia, que el carácter de la vinculación de la demandante era Nacional como consta en los certificados de historial y el acto de nombramiento 020 de 1994. Con base en toda la normatividad a que se ha hecho alusión, la señora ORJUELA no es beneficiaria de

la pensión gracia como se ha dicho tantas veces en este escrito, por no que no es posible computar los tiempos servidos a partir de 1994 al estar calificados por el ente nominador como tiempos nacionales, no reuniendo así la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 4 de la ley 114, y a la luz del art. 15 de la ley 91 de 1989, solo puede ser beneficiario de la pensión ordinaria de jubilación, quedando imposibilitado para recibir las dos prestaciones provenientes de los recursos de la nación., (...)”. 2. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 7 de febrero de 20234 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia remitió el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por virtud de la redistribución ordenada, mediante Circular CSJQUC23-9 del 1 de febrero de 2023. Así pues, la Juez titular, por medio de auto del 17 de marzo de 20235 resolvió avocar conocimiento del asunto, tener por contestada la demanda, aclarar que no habían excepciones previas por resolver y decretar la práctica de pruebas documentales. El 26 de octubre siguiente6, la a quo incorporó al proceso la prueba documental allegada, declaró fijado el litigio y corrió traslado a las partes para alegar, término dentro del cual sólo la parte demandada allegó su pronunciamiento. 3 Samai. Archivo 010ConestacionUGPP(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1 4 Samai. Archivo 012AutoRemiteProcesosJ7(.pdf) NroActua

5(.pdf) NroActua 5 5 Samai. Archivo 015AutoAvoca.DecretaPruebas 005-2021-00072(.pdf) NroActua 9 6 Samai. Archivo 041MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 34Página 3 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00072-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: FANNY ADIELA ORJUELA MARTÍNEZ DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 19 de diciembre de 2023 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “(...) PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución RDP 008010 del 27 de marzo de 2020, mediante la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó a la señora Fanny Adiela Orjuela Martínez el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia y ii) la Resolución RDP 011097 del 06 mayo de 2020, por la cual el Director de Pensiones de la UGPP al desatar el recurso de apelación contra la Resolución RDP 008010 del 27 de marzo de 2020, confirmó la decisión en todas su partes. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Fanny Adiela Orjuela Martínez, equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 13 de enero de 2017, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:

Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, y por tanto declárese prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de enero de 2017. QUINTO: ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a realizar descuentos a las mesadas de pensión de jubilación gracia reconocidas, por concepto de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a la Ley. SEXTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por las consideraciones brevemente expuestas en la parte motiva de esta providencia. (...)”. Lo anterior, al haber encontrado probado que: “(...) Concluyendo el recuento de actos administrativos de nombramiento, se cuenta con el decreto N° 020 del 07 de febrero de 1994, acta de posesión N° 020 del 10 de febrero de 1994 y certificación CETIL del 06 de abril de 2021, donde se plasma que la señora Fanny Adiela Orjuela Martínez es nombrada por la alcaldesa del municipio de Filandia, como docente en propiedad de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío. Vinculación que continuó de manera ininterrumpida hasta el 05 de julio de 2016. También acreditó los 20 años de servicios requeridos para tener derecho a la pensión de jubilación gracia, de acuerdo a 7 Samai. Archivo 043SentenciaPensionGraciaUGPP(.pdf) NroActua 36Página 4 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO:

También acreditó los 20 años de servicios requeridos para tener derecho a la pensión de jubilación gracia, de acuerdo a 7 Samai. Archivo 043SentenciaPensionGraciaUGPP(.pdf) NroActua 36Página 4 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00072-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: FANNY ADIELA ORJUELA MARTÍNEZ DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA

las pruebas aportadas, completa 26 años, 07 meses y 19 días. (...) Finalmente, probó que la prestación de sus servicios fue en un establecimiento educativo territorial, toda vez que los actos administrativos de nombramiento fueron realizados por el Jefe de Personal de la Gobernación del Departamento de Quindío (las actas de posesión) y el Gobernador del Departamento del Quindío (decretos de nombramiento).”. 4. RECURSO DE APELACIÓN8: El apoderado judicial de la parte demandada, luego de hacer un recuento sobre las disposiciones legales que establecieron y regularon la pensión gracia, solicitó a esta Instancia revocar lo decidido, alegando que la demandante, tuvo tiempos nacionales que no pueden ser considerados para el reconocimiento de la referida prestación, esto es, específicamente, aquel originado en el nombramiento de la actora mediante Decreto 020 de 1994. Al respecto afirmó que: “(...) a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto: i) pese a que pretende hacer valer los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo fueron como docente del orden nacional, como quiera que sus salarios fueron pagaderos con recursos provenientes del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, pues aun cuando estuvo laborando en una entidad territorial, debe entenderse que dichos recursos son fuente exógena de financiación que provienen de la Nación, ii) aun cuando laboró a favor del servicio oficial docente por más de veinte años, no debe perderse de vista que para efectos del reconocimiento pensional solo podrá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre

de 1989, sin que para dicha fecha de una parte, hubiese cumplido 50 años de edad, y de otra, no completó los veinte años de servicios de que trata la norma, para ser merecedora de la prerrogativa especial, pues los laborados con posterioridad no son susceptibles de ser contabilizados para el reconocimiento pensional (...)”. 5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 21 de febrero de 20249. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho segundo de esta Corporación por lo que, mediante auto del día 22 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial10 que reposa en el proceso, se indicó que las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. 3.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP11, aplicable por remisión del art. 30612 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por el Consejo de Estado13 en sentencia del 14 de

8 Samai. Archivo 45_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 39(.pdf) NroActua 39 9 SAMAI. Archivo 049AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 41 10 SAMAI. Archivo 009PasoaDespacho(.pdf) NroActua 9 11 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 12 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482).Página 5 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00072-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: FANNY ADIELA ORJUELA MARTÍNEZ DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA

julio de 201614, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 3.3. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento consistente en que la actora no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 3.4. En el caso concreto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, al acreditarse que, en efecto, la actora cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia. En efecto, tal y como se advierte de los antecedentes narrados, los únicos argumentos expuestos en el recurso de alzada15 por la parte demandada consistieron en que, en su criterio, Fanny Adiela Orjuela Martínez no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión gracia, esto es, 20 años de servicio docente -sin incluir tiempos de vinculación nacional-, 50 años de edad y, haberse encontrada vinculada al servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1980; ello, como quiera que la vinculación de la actora originada en el Decreto 020 de 1994, cuenta como tiempo nacional. Pues bien, a efectos de resolver el recurso de alzada es menester recordar que la pensión gracia, es

hasta el 31 de diciembre de 1980; ello, como quiera que la vinculación de la actora originada en el Decreto 020 de 1994, cuenta como tiempo nacional. Pues bien, a efectos de resolver el recurso de alzada es menester recordar que la pensión gracia, es un reconocimiento efectuado por el Estado, inicialmente, a los maestros de escuelas primarias oficiales. Fue creada con la Ley 114 de 191316, conforme a la cual, los docentes tenían derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 50% de lo devengado en el último año de servicios, siempre y cuando contaran con veinte (20) años de servicio y no estuvieran recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la mencionada Ley. Este mandato normativo fue ratificado por parte de los órganos de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa17 y Constitucional18, indicando que la restricción relativa al no reconocimiento de la pensión gracia a favor de un docente nacional, es un requisito de viabilidad que atiende principalmente a evitar la doble remuneración; mandatos pretorianos que cobran plena vigencia en la actualidad, al no existir un cambio transcendente en el sentido de los mismos. Seguidamente, las Leyes 116 de 192819 y 37 de 193320, ampliaron este reconocimiento a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción 14 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión

que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 15 Samai. Archivo 45_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 39(.pdf) NroActua 39 16 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” “ARTÍCULO 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año)..” 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 de agosto de 1997. M.P Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 18 Sentencia C-479 de 1998 M.P Carlos Gaviria

Díaz 19 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 20 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.”Página 6 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00072-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: FANNY ADIELA ORJUELA MARTÍNEZ DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA

pública y a los maestros de enseñanza secundaria, permitiendo hacer extensiva la pensión gracia -sin ninguna modificación-, a los docentes de los establecimientos de enseñanza secundaria, es decir, manteniendo la incompatibilidad entre percibir pensión gracia y cualquier otra recompensa de carácter nacional. Posteriormente, en 1975 se expidió la Ley 43 por medio de la cual se nacionalizó la educación oficial primaria y secundaria, y en 1985 se expidió la Ley 33, modificada por la Ley 62 del mismo año, la cual reglamentó la pensión de jubilación de los empleados oficiales, excluyendo de manera expresa de sus disposiciones a quienes disfrutaban de un régimen especial, como es el caso de la pensión gracia establecida a favor de algunos docentes oficiales. En 1989 fue promulgada la Ley 91, que eliminó la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 – a quienes solo se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año-, pero mantuvo el derecho a la pensión gracia para los docentes del orden territorial, municipal y distrital que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980, y que cumplieran con los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. De esta manera lo entendió el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de fecha 22 de enero de 201521, al sostener que: “(…) el Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de

1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos (…) la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional (…) El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra (…)” (Negrillas fuera de texto). En relación con el tiempo de servicio y la exclusividad de la prestación del servicio en instituciones territoriales o nacionalizadas para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en providencia del 1 de marzo de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado22, recogiendo otros pronunciamientos de dicha Corporación, indicó: “(…) el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales

en providencia del 1 de marzo de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado22, recogiendo otros pronunciamientos de dicha Corporación, indicó: “(…) el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas (…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, porque provengan directamente del Gobierno Nacional. (…).” (Negrillas fuera de texto).

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C.P Alfonso Vargas Rincón, 22 de enero de 2015. Rad: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) Actor: Solangel Castro Pérez Demandado: UGPP 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, 1 de marzo de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989-15) Actor: CLEMENCIA RODRIGUEZ ESPINOSA, Demandado: UGPP.Página 7 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00072-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: FANNY ADIELA ORJUELA MARTÍNEZ DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA

Ahora, en cuanto al origen de los recursos para establecer la calidad de la vinculación del docente, el 21 de junio de 201823 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia: “(…) en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones;

y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial (…)”. Establecido lo anterior, en el caso concreto se tiene probado, en primer lugar, que la señora Fanny Adiela Orjuela Martínez nació24 el 29 de septiembre de 1957, por lo cual, contrario a lo sostenido en el recurso de alzada, cumplió los 50 años el 29 de septiembre de 2007, y con ello, con el primer requisito para acceder a la pensión gracia. Así mismo, pudo determinarse que la actora acredita25 haber sido vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 6 de agosto de 1979, a través del Decreto 35026 de la misma fecha. A ese respecto debe recordarse que, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación del año 2015, no resulta necesario -para el reconocimiento de la pensión gracia-, que la docente se encontrara vinculada al 31 de diciembre de 1980, sino simplemente, registrar una vinculación anterior a esa fecha. Por tal razón, el segundo argumento de la parte demandada, evidentemente, no tiene vocación de prosperidad. De otro lado y, ya en lo atinente a los 20 años de servicio docente necesarios para el reconocimiento de la prestación, encuentra la Sala que, conforme a lo sostenido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío27, la señora Fanny Adiela acreditó las siguientes vinculaciones:

23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). Actor: GLADYS AMANDA HERNÁNDEZ TRIANA. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER); docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de calidad de docente territorial. Actuación: Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018. 24 Samai. Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1. Fl. 3. 25 Samai. Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1. Fl. 38-39. 26 Samai. Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1. Fl. 40-45. 27 Samai. Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1. Fl. 38-39.Página 8 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2021-00072-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: FANNY ADIELA ORJUELA MARTÍNEZ DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA

Así mismo, según lo acreditado por el Ministerio de Educación28, la señora Orjuela Martínez laboró durante los siguientes periodos:

Al respecto, según se afirmó en la contestación de la demanda

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