TA QUI - 63001-3333-005-2021-00087-01-(25-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2021-00087-01-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 56
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 221
TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA
FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE
SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO
CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA
ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORALINSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve CARLOS MARIO PINEDA en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a q ue en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los
PINEDA en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a q ue en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.República de Colombia Página 2 de 56
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES:
1.1. PRETENSIONES1:
El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación:
1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo No. DJ-PJU-1182 de diciembre de 2020 , expedido por el director encargado del Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia, que negó la existencia de una relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, la devolución de aportes a seguridad social y las indemnizaciones correspondientes con ocasión al accidente de trab ajo acaecido el 05 de julio de 2019 por culpa patronal y la terminación del contrato de manera injustificada.
1.1.2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que existió una verdadera
contrato de manera injustificada.
1.1.2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que existió una verdadera relación laboral entre la parte demandante y el Municipio de Armenia, en la prestación del servicio como “operario de motosierra del proyecto Árbol Urbano del Departamento de Planeación en la poda, tala, trasplante, de árboles ubicados en áreas públicas y urbanas del Municipio de Armenia, además de realizar desorilles y mantenimientos de guaduales urbanos”, en los siguientes contratos:
No. Contrato Periodo Días Valor 0661 16 de abril al 16 de mayo de 2007. 30 $990,000 1719 27 de junio al 30 de diciembre de
2007. 186 $4,092,000 0272 05 de febrero al 05 de mayo de
2008. 90 $2,400,000 0995 05 de junio al 05 de julio de 2008. 30 $800.000 0292 21 de enero al 21 de mayo de 2009. 120 $4,050,000 0836 01 de julio al 29 de septiembre de
2009. 90 $2,700,000 1604 21 de octubre al 30 de diciembre de
2009. 70 $2,250,000 0779 29 de enero al 29 de mayo de 2010. 120 $3,800,000 0950 08 de julio al 06 de octubre de 2010. 90 $2,850,000 1560 12 de octubre al 30 de diciembre de
2010. 79 $2,501,666 0265 14 de enero al 14 de abril de 2011. 90 $2,935,000
1560 12 de octubre al 30 de diciembre de
2010. 79 $2,501,666 0265 14 de enero al 14 de abril de 2011. 90 $2,935,000 0819 15 de abril al 12 de octubre de 2011. 180 $5,869,998
Adición del contrato 0819 15 de octubre al 14 de noviembre de
2011. 30 $978,333 1624 25 de noviembre al 31 de diciembre 36 $1.200.000
1Expediente Digital OneDrive, Archivo: 003.Demanda.pdf, pág 2-12.República de Colombia Página 3 de 56
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DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
de 2011. 485 20 de marzo al 18 de junio de 2012. 90 $3.000.000 295 17 de enero al 17 de mayo de 2013. 120 $4,992,000 1162 31 de mayo al 28 de septiembre de
2013. 120 $4,992,000 20161854 05 de agosto al 29 de diciembre de
2016. 146 $5,840,000 20170329 17 de enero al 17 de abril de 2017. 90 $3,600,000 20171345 04 de mayo al 02 de agosto de 2017. 90 $3,600,000 20172227 11 de agosto al 09 de noviembre de
2017. 90 $3,600,000 20173146 14 de noviembre al 29 de diciembre
20171345 04 de mayo al 02 de agosto de 2017. 90 $3,600,000 20172227 11 de agosto al 09 de noviembre de
2017. 90 $3,600,000 20173146 14 de noviembre al 29 de diciembre de 2017. 45 $1,946,880 20180795 22 de enero al 22 de mayo de 2018. 120 $6,240,000 20182112 27 de julio al 25 de septiembre de
2018. 60 $3,120,000 20183070 26 de noviembre al 26 de diciembre de 2018. 30 $1,500,000 20190242 09 de enero al 30 de marzo de 2019. 80 $4,320,000 20191905 24 de abril al 15 de junio de 2019. 52 $2,720,000 20192891 07 de octubre al 05 de enero de
2020. 90 $4,800,000
1.1.3. Se ordene al Municipio de Armenia, pagar como indemnización a favor del demandante, las cifras equivalentes que hubiese recibido si fuera funcionario público, por concepto de las prestaciones dejadas de percibir frente a los contratos No. 20161854, 20170329, 20171345, 20172227, 20173146, 20180795, 20182112, 20183070, 20190242, 20191905 y 20192891, así como el recon ocimiento del pago de las vacaciones ($2.227.827), primas de vacaciones ($2.227.827), primas de navidad ($4.099.263), auxilios de cesantías ($4.281.085), intereses a las cesantías ($930.049), prima de servicios (1.954.563) y bonificación por recreación ($245.067).
cesantías ($4.281.085), intereses a las cesantías ($930.049), prima de servicios (1.954.563) y bonificación por recreación ($245.067).
1.1.4. Se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de las cotizaciones obligatorias en Seguridad Social debidamente indexada s ($17.798.575), pagada directamente en los periodos correspondientes de: abril a diciembre de 2007, febrero a mayo de 2009, julio de 2009 a mayo de 2010, julio de 2010 a diciembre de 2011, marzo a junio de 2012, enero a septiembre de 2013 y agosto de 2016 a diciembre de 2019, lapsos que le correspondía pagar a la entidad demandada como patrono, de conformidad con los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993
1.1.5. Se realice el pago de la indemnización por culpa patronal referente al accidente de trabajo que sufrió el demandante el 05 de julio de 2019, estimado así:República de Colombia Página 4 de 56
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DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
✓ Por concepto de daño a la salud o daño fisiológico y daño a la vida en relación, equivalente a 100 SMLV, por valor de $87.780.000. ✓ Por concepto de perjuicios morales del demandante, equivalente a 20 SMLV, por valor de $17.556.000. ✓ Por concepto de l ucro cesante consolidado del demandante,
✓ Por concepto de perjuicios morales del demandante, equivalente a 20 SMLV, por valor de $17.556.000. ✓ Por concepto de l ucro cesante consolidado del demandante, equivalente a 20 SMLV, por valor de $17.556.000. ✓ Lucro cesante futuro del demandante, equivalente a 100 SMLV, por valor de $87.780.000. ✓ Perjuicios morales de la compañera permanente , señora Claudia Beatriz Cuervo Rudas, quien ha sufrido impactos emocionales difíciles de manejar y que han deteriorado la vida conyugal , equivalente a de 20 SMLV, por valor de $17.556.000. ✓ Perjuicios morales causados a la madre del demandante, señora María Sofía Pineda, quien se ha visto sometida a continua depresión y ansiedad al ver el continuo deterioro del actor, equivalente a 20 SMLV, por valor de $17.556.000.
1.1.6. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, y de forma s ubsidiaria, se reconozca el pago de indemnización por despido injustificado (Terminación del Contrato de Trabajo), mientras se encontraba protegido por estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, debido al accidente laboral sufrido el día 05 de julio de 2019, correspondientes a 180 días de pago, liquidado con relación a los últimos pagos, por valor d e $9.600.000 pesos M/CTE.
1.1.7. Se ordene el reajuste de las condenas económicas, conforme al artículo 187, inciso final del Código Contencioso Administrativo.
1.1.8. Se de aplicación del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo
1.1.7. Se ordene el reajuste de las condenas económicas, conforme al artículo 187, inciso final del Código Contencioso Administrativo.
1.1.8. Se de aplicación del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo por parte de la entidad demandada.
1.1.9. Se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios por las sumas reconocidas, de conformidad con el numeral 4 del artículo 195 del Código Contencioso Administrativo.
1.1.10. Se condene en costas a la parte demandada.República de Colombia Página 5 de 56
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1.2. RESEÑA FÁCTICA2:
Refiere que, trabajó para el Municipio de Armenia en el lapso comprendido entre el 16 de abril de 2007 al 31 de mayo de 2013 y del 05 de agosto de 2016 al 27 de septiembre de 2019, tiempo durante el cual se desempeñó como operario de Motosierra del Proyecto Árbol Urbano del Departamen to de Planeación, realizando la poda, tala y trasplante de áreas públicas y urbanas del Municipio de Armenia, además de realizar desorilles y mantenimientos de guaduales urbanos ; vinculación que en todo se dio por medio de contratos de prestación de servic ios sucesivos.
Indica que, a pesar de que en los mencionados documentos se expresa que se trató
Armenia, además de realizar desorilles y mantenimientos de guaduales urbanos ; vinculación que en todo se dio por medio de contratos de prestación de servic ios sucesivos.
Indica que, a pesar de que en los mencionados documentos se expresa que se trató de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, lo cierto es que se dio una autentica y típica relación de trabajo, prestando sus servicios de forma personal y permanente dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por los representantes del municipio , cuyas labores se realizaron con herramientas de trabajo suministradas por la entidad territorial , así como también hubo una subordinación por parte del Departamento de Planeación Municipal , siendo designada la señora Soraya María Velásquez Rodríguez, como jefe inmediata y supervisora del programa de Árbol Urbano por parte de la Administración Municipal, existiendo igualmente una remuneración mensual por las labores realizadas, es decir, que existió una verdader a relación laboral sin solución de continuidad.
Comenta que, el demandante cumplió sus órdenes bajo un horario de trabajo asignado por el Municipio de Armenia, el cual era de 8 horas diarias, de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 a 4:00 pm, de lunes a viernes, y esporádicamente los sábados, cuando debían asistir a programas de la Administración Municipal, para un total de 40 horas semanales.
Arguye que, al inicio del año 2009 , la jefe inmediata le exigió al demandante llevar un cuaderno, el cual debía presentar como medio de prueba, para demostrar que, si realizaba sus funciones, pues las asignaciones por la naturaleza de trabajo siempre
Arguye que, al inicio del año 2009 , la jefe inmediata le exigió al demandante llevar un cuaderno, el cual debía presentar como medio de prueba, para demostrar que, si realizaba sus funciones, pues las asignaciones por la naturaleza de trabajo siempre se desarrollarían en el perímetro y los alrededores del Municipio de Armenia.
Sostiene que, en aplicación al contrato No. 20192891, cuya iniciación corresponde al 04 de julio de 2019, el día 05 de julio de 2019, sufrió un accidente de Trabajo, que fue reportado a la ARL por la funcionaria competente del Municipio de
2 Ibidem, pág 12-28.República de Colombia Página 6 de 56
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Armenia, no obstante , al momento de la atención en urgencias por parte del Hospital Universitario San Juan de Dios , se le informó que no se encontraba afiliado a la Aseguradora de Riesgos Laborales, hecho adverso, pues de acuerdo al objeto del contrato, y como se venía realizando a través de los contratos antecesores, dicha afiliación y pago debía realizarse por parte de la alcaldía, según lo establecido en el artículo 13 del Decreto 723 de 2013.
Recalca que, mientras se encontraba hospitalizado, la alcaldía le informó que era él quien debía sufragar para ese mes, el respectivo pago de ARL, siendo e l doctor Mauricio Sánchez, quien en calidad de funcionario de la Administración Municipal,
Recalca que, mientras se encontraba hospitalizado, la alcaldía le informó que era él quien debía sufragar para ese mes, el respectivo pago de ARL, siendo e l doctor Mauricio Sánchez, quien en calidad de funcionario de la Administración Municipal, solucionó ante la Administradora de Riesgos Laborales el proceso de afiliación, para que se tomaran desde el 4 de julio, la fecha de iniciación del contrato ; debiendo realizar entonces un pago adicional al ya pagado, como aportes a Seguridad Social, para poder seguir accediendo al servicio sin ningún problema.
Explica que, al momento del accidente, utilizaba elementos de protección personal no aptos para la función que estab a realizando; hecho que era conocido por la señora Soraya María Velásquez Rodríguez, quien actuaba como supervisora del contrato y del equipo de trabajo de la dependencia de Árbol Urbano; agregando que, desde hace varios años le venía solicitando informaci ón sobre equipos especializados para tal labor, buscando para ello las especificaciones, referencias y precios por internet, remitiéndolos en papel escrito por su puño y letra y entregados directamente a esta funcionaria, sin que hasta el día 05 de julio de 2019, fecha del accidente laboral, se realizara la compra de equipos aptos para tal fin.
Detalla que, previo al accidente, en las revisiones periódicas que hacía n, siempre informaba que las riatas, las cuales dependían para su trabajo de alturas y el d e sus compañeros, se encontraban lesionadas y generaban peligro para su labor rutinaria, así como los elementos de protección personal , que no cumplían con las condiciones técnicas y específicas para ejercer la labor.
Expone que, en sus labores diarias, no tenían acompañamiento y supervisión por
así como los elementos de protección personal , que no cumplían con las condiciones técnicas y específicas para ejercer la labor.
Expone que, en sus labores diarias, no tenían acompañamiento y supervisión por parte del área de Salud Ocupacional ni él ni sus compañeros de trabajo, así como tampoco se les socializó sobre el Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, ni reci bieron capacitaciones pertinentes sobre la Protección Personal y Salud Ocupacional aplicables a sus funciones, las cuales son obligatorias según el Ministerio de Trabajo.
Esgrime que, e n el proceso de incapacidad, la ARL le pago al demandante las incapacidades médicas, y le brindo el servicio médico y hospitalización.República de Colombia Página 7 de 56
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Asevera que, posterior a su accidente, se dirigió a la bodega donde guardaban el equipo de trabajo, encontrando que , los elementos de protección personal que manejaban fueron cambiados por elementos nuevos , con otras referencias, y con tal sorpresa fue retirado del lugar por parte del celador, debido a órdenes impartidas por alguien que nunca supo en realidad quien era.
Agrega que, d urante el tiempo de la incapacidad, el contrato fue suspendido y posteriormente reactivado mediante el contrato No. 20192891, sin embargo, el 27 de diciembre de 2019, le fue terminado el contrato y a partir de ahí no le asignaron
Agrega que, d urante el tiempo de la incapacidad, el contrato fue suspendido y posteriormente reactivado mediante el contrato No. 20192891, sin embargo, el 27 de diciembre de 2019, le fue terminado el contrato y a partir de ahí no le asignaron más contratos, encontrándose para la fecha, en alto grado de limitación laboral.
Sostiene que, solicitó al Municipio de Armenia el pago de las prestaciones sociales, así como la devolución de la seguridad social pagada, la indemnización por culpa patronal por el accidente de trabajo ocurrido el 5 de julio de 2019 y la indemnización por terminación del contrato, al haberse encontrado en estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, siendo resuelta por el Municipio de Armenia mediante el oficio No. DJ-PJU-1182 de diciembre de 2020, proferido por el director encargado del Departamento Administrativo Jurídico, quien negó lo solicitado, al considerar que la contratación se encuentra regulada por la Ley 80 de 1993.
Relata que se solicitó conciliación judicial, la cual fue realizada el día 12 de marzo de 2021, ante la Procuraduría 13 Judicial I Para Asuntos Administrativos, sin que se pudiera llegar a un acuerdo; expidiéndose la certificación de conciliación bajo el consecutivo No. 020-20 21, el día 17 de marzo de 2021.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
Como fundamentos de derecho trae a colación los siguientes preceptos normativos:
➢ Artículos 2, 4, 6, 12, 13, 25, 53, 121, a 128 209, 315 -1 y 229 de la Constitución Política.
➢ Artículos 2, 4, 6, 12, 13, 25, 53, 121, a 128 209, 315 -1 y 229 de la Constitución Política. ➢ Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. ➢ Artículos 1604, 1613 y 1614 del Código Civil. ➢ Artículos 187, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo. ➢ Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. ➢ Artículo 252 de la Ley 4 de 1913. ➢ Artículos 7, 9 y 10 del Decreto 1950 de 1973. ➢ Artículos 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968.
3 Ibidem, pág 12-29.República de Colombia Página 8 de 56
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➢ Decreto 1848 de 1969. ➢ Decreto 1950 de 1973. ➢ Decreto 1042 de 1978. ➢ Decreto 1072 de 2015. ➢ Decreto 1443 de 2014. ➢ Ley 100 de 1993. ➢ Ley 80 de 1993. ➢ Ley 244 de 1995.
Considera que, en el presente asunto, existe una aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, definida en el artículo 53 de
Considera que, en el presente asunto, existe una aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, definida en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, pues prima la naturaleza de las actividades desarrolladas y los fundamentos facticos de la prestación del servicio, independientemente de la formalidad acordada entre las partes; así , los susodichos contratos y órdenes, tuvieron como finalidad esconder una relación laboral.
Igualmente, resalta que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, es aplicable en aquellos contratos de prest ación de servicios que se realicen para esconder una relación laboral; de tal manera que , se configurara el efecto normativo y garantizador del principio en la protección del derecho al trabajo y de las garantías laborales, haciendo prevaler la relación de trabajo sobre las desestimación y el ocultamiento de la verdadera relación laboral; misma que es aplicable tanto frente a particulares como al Estado; máxime aun siendo el Estado otro empleador al que le es exigible un contenido más amplio y riguroso de las normas laborales.
Pone de presente el artículo 25 de la Constitución Política, el cual establece el trabajo como un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, superando la visión histórica, sin que pueda ser visto como una mercancía donde el individuo vende sus servicios.
Arguye que, frente a la determinación del contrato realidad, que se desdibuja con el contrato de prestación de servicios del trabajador con funciones permanentes y bajo el precepto de que cumple con todos los elementos de un contrato laboral, se viola
Arguye que, frente a la determinación del contrato realidad, que se desdibuja con el contrato de prestación de servicios del trabajador con funciones permanentes y bajo el precepto de que cumple con todos los elementos de un contrato laboral, se viola el derecho fundamental a la dignidad humana, toda vez que el trabajo permite el desarrollo del individuo y el de su propia familia.República de Colombia Página 9 de 56
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Pone de presente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , que define el contrato de prestación de servicios, trayendo a colación igualmente pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, quienes han de definido cuales son los elementos para la existencia de una relación laboral y la diferencia con el contrato de prestación de servicios, manifestando la imposibilidad de suplanta r la relación laboral, utilizando el contrato de prestación de servicios , cuando se trate de ejecutar funciones permanentes y propias de la entidad oficial.
Así mismo, resalta el contenido del artículo 178 de la Resolución No. 2400 de 1979, relacionado con las condiciones en el suministro de equipos de protección a los trabajadores, el contenido del artículo 2.2.4.6.1.del Decreto 1072 de 2015, que define el campo de aplicación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, citando también apartes jurisprudenciales relacionados con las
trabajadores, el contenido del artículo 2.2.4.6.1.del Decreto 1072 de 2015, que define el campo de aplicación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, citando también apartes jurisprudenciales relacionados con las obligaciones del patrono respecto a la seguridad del trabajo , los insumos de protección personal y la estabilidad laboral del empleo por debilidad manifiesta, así como la ineficacia del despido de un trabajador , con condiciones especiales o perdida de la capacidad laboral, sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Concluye destacando que, como resultado del accidente de trabajo sufrido el día 05 de julio de 2020, han quedado secuelas físicas, fisiológicas y psicológicas, que causan un continuo dolor moral, que constituye una gran angustia y aflicción, que se hacen más notorios al transcurrir del tiempo , afectando su vida personal, familiar y en relación de pareja.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 16 de abril de 20214. • Auto inadmite demanda: 13 de enero de 20225. • Subsanación demanda; 26 de enero de 20226. • Auto remite por competencia al Tribunal Administrativo del Quindío : 02 de marzo de 20227.
4Ibidem, archivo: 002.ActaReparto.pdf. 5Ibidem, archivo: 007.InadmiteDda.pdf. 6Ibidem, archivo: 010.SubsanacionDda.pdf. 7Ibidem, archivo: 011.AutoRemitePorCompetencia.pdf.República de Colombia Página 10 de 56
5Ibidem, archivo: 007.InadmiteDda.pdf. 6Ibidem, archivo: 010.SubsanacionDda.pdf. 7Ibidem, archivo: 011.AutoRemitePorCompetencia.pdf.República de Colombia Página 10 de 56
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DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA
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- Auto declara falta de competencia, ordena remitir el proceso al Juzgado de origen: 05 de mayo de 20228. • Auto obedézcase y cúmplase y admite demanda: 28 de noviembre de 20239. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 11 de diciembre de 202310. • Auto fija fecha audiencia inicial: 29 de abril de 202411. • Auto sanea proceso, fija litigio, abre a pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 19 de junio de 202412. • Sentencia primera instancia: 19 de septiembre de 202413. • Notificación de la sentencia: 19 de septiembre de 202414. • Recurso de apelación parte demandante: 03 de octubre de 202415. • Concesión del recurso de apelación: 20 de noviembre de 202416. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 09 de diciembre de 202417.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:
- Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 09 de diciembre de 202417.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:
1.5.1 MUNICIPIO DE ARMENIA:
Tal como se indicó en auto proferido el 19 de septiembre de 202418, se avizora que la entidad accionada no contestó la demanda de la referencia, teniéndose por no contestada la misma , aspecto que igualmente fue corroborado en auto del 19 de junio de 202419.
8Ibidem, carpeta 014.DevolucionTribunal, archivo : 3_630013333005202100087001AUTODEACLARACIO20220505100508.pdf y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 001AutoDevolucionTribunal(.pdf) NroActua 6. 9Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 002AutoObedeceCumpleAdmiteDda(.pdf) NroActua 7. 10Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 9. 11Ibidem, archivo: 005AutoFijaFecha(.pdf) NroActua 10. 12Ibidem, archivo: 008AutoTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 13. 13Ibidem, archivo: 014SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 18 14Ibidem, archivos: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 19 y 016AcuseNotificacionSentencia(.pdf) NroActua 19. 15Ibidem, archivo: 017ApelacionDemandante(.pdf) NroActua 20.
14Ibidem, archivos: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 19 y 016AcuseNotificacionSentencia(.pdf) NroActua 19. 15Ibidem, archivo: 017ApelacionDemandante(.pdf) NroActua 20. 16Ibidem, archivo: 018AutoConcedeApelacionSent(.pdf) NroActua 22. 17Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), archivo: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 18Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 005AutoFijaFecha(.pdf) NroActua 10. 19Ibidem, archivo: 008AutoTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 13.República de Colombia Página 11 de 56
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00087-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO PINEDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA:
El Juez A-quo mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, negó a las pretensiones de la demanda, planteando como problemas jurídicos establecer: i) si se configura o no una relación laboral, entre el Municipio de Armenia y el señor Carlos Mario Pineda, quien se desempeñó como “operador de motosierra”, por los períodos comprendidos desde el 16 de abril de 2007 al 31 de mayo de 2013 y el 5 de agosto de 2016 al 27 de diciembre de 2019, mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad territorial, ii) si la parte demandante
de agosto de 2016 al 27 de diciembre de 2019, mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad territorial, ii) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos, así como a la indemnización por despido sin justa causa, iii) si se encuentra probada la prescripción de algunas de las prestaciones reclamadas y, iv) si se configura la culpa patronal con relación al accidente de trabajo que sufrió el actor.
Para ello, realizó el estudio pertinente en lo referente al contrato de prestación de servicios y la posición jurisprudencial respecto de los mismos, conforme el artículo 53 de la Constitución Política, frente a la primacía de la realidad sobre las formas , la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad y del contrato de prestación de servicios continuo y por tiempo determinado con interrupción, así como los efectos de la declaración de solución de continuidad, los aportes pensionales, el p rincipio iura novit curia , la culpa patronal y el análisis del caso concreto.
Descendiendo al caso bajo estudio, frente al primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, determinó que, con los contratos suscritos, se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios en favor del Municipio de Armenia, por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2007 al 31 de mayo de 2013 y el 5 de agosto de 2016 al 27 de diciembre de 2019, realizando activid ades relacionadas con el enriquec
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