TA QUI - 63001-3333-005-2021-00099-01-(19-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2021-00099-01-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : MIGUEL CARDONA PERDOMO Demandado : CASUR Radicado : 63001-3333-005-2021-00099-01
Tema: Prima de actividad
Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 146 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 29, proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado
1 010NYRSENTENCIA1AINSTANCIA(.pdf) NroActua 18Página 2 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR
Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
MIGUEL CARDONA PERDOMO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del oficio Nro. 625293 de fecha 19
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del oficio Nro. 625293 de fecha 19 de enero de 2021 emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por medio del cual se negó el incremento de la asignación mensual de retiro, que en la actualidad se le cancela al señor agente ® MIGUEL CARDONA PERDOMO, en lo relacionado con el pago del cincuenta por ciento (50%) de la PRIMA DE ACTIVIDAD, desde el momento en que se reconoció el beneficio pensional y hasta cuando se haga efectivo.
SEGUNDO: Que, a título de restablecimiento del derecho, el CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, ordene reajustar la asignación mensual de retiro que en la actualidad se le cancela al señor agente ® MIGUEL CARDONA PERDOMO, en lo relacionado con la PRIMA DE ACTIVIDAD, hasta el cincuenta por ciento (50%) de la misma, desde el momento en que se generó el beneficio pensional, es
2 013APELACIONSENTENCIAPDF(.pdf) NroActua 21Página 3 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
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decir, desde el 2 de julio del año 2004 y hasta cuando se haga efectivamente el incremento solicitado.
TERCERO: Que una vez se haga dicho reconocimiento del incremento en la Asignación mensual de Retiro, que se la cancela al señor agente
efectivamente el incremento solicitado.
TERCERO: Que una vez se haga dicho reconocimiento del incremento en la Asignación mensual de Retiro, que se la cancela al señor agente ® MIGUEL CARDONA PERDOMO, en lo referente a la Prima de Actividad, este beneficio se haga con retroactividad al mes de enero del año 2018, teniendo en cuenta la prescripción trienal de que trata el decreto 2070 de 2003, debiéndose incluir las mesadas adicionales de mitad de año y diciembre, y las que se generen desde este momento hasta cuando se haga el reconocimiento y pago definitivo de las misma.
Lo mismo que las mesadas futuras hasta cuando se extinga el derecho prestacional.
CUARTO: Se condene a que sobre a las sumas de dinero reconocidas por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a favor de mi representado se aplique la indexación correspondiente o en su defecto se cancelen los intereses a que haya lugar.
QUINTO: Igualmente se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a dar cumplimiento a la sentencia, dentro de términos legalmente establecidos.
SEXTO: Condenar a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, haga la respectiva liquidación del derecho reconocido en la sentencia, aplicando los ajustes al valor (indexación) de que señala el Código de Procedimiento Administrativo y de los C ontencioso Administrativo, desde la fecha en que se hizo exigible el beneficio pensional, hasta la su cancelación definitiva.Página 4 de 31
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Administrativo, desde la fecha en que se hizo exigible el beneficio pensional, hasta la su cancelación definitiva.Página 4 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
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SEPTIMO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, condenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a liquidar los intereses comerciales y moratorios hasta que dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme las normas legales.
OCTAVO: Condenar en costas y agencias en derecho a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en caso de oposición en el presente proceso.3
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de instancia, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda4.
La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado de instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda6, acogió la siguiente tesis:
3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA6300133330052021000901/Archivo 3 4 010NYRSENTENCIA1AINSTANCIA(.pdf) NroActua 18 5 013APELACIONSENTENCIAPDF(.pdf) NroActua 21
Restablecimiento del derecho/SA6300133330052021000901/Archivo 3 4 010NYRSENTENCIA1AINSTANCIA(.pdf) NroActua 18 5 013APELACIONSENTENCIAPDF(.pdf) NroActua 21 6 010NYRSENTENCIA1AINSTANCIA(.pdf) NroActua 18Página 5 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
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De conformidad con la reiterada posición del Consejo de Estado respecto de éstos asuntos, los agentes de la Policía Nacional cuya fecha de retiro del servicio, sin tener en cuenta los 3 meses de alta, se haya dado entre el 25 de julio de 2003 y el 06 de mayo de 2004, tienen derecho a que su asignación de retiro se liquide de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 2070 de 2003, por lo cual procede incluir el 100% del valor devengado por prima de actividad como partida computable en la liquidación de la prestación.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada apeló la sentencia7.
Como fundamentos de reproche, expuso: los porcentajes de los rubros que le fue liquidada la asignación se realiz ó en acatamiento al ordenamiento jurídico vigente para esa época: Decreto 1213 de 1990 en sus artículos 100, 101, 104, 106 y Decreto 1791 de 2000.
Ello acorde a lo decretado por el Gobierno Nacional, conforme al literal e), numeral 19, Artículo 150 de la Constitución Política, en
en sus artículos 100, 101, 104, 106 y Decreto 1791 de 2000.
Ello acorde a lo decretado por el Gobierno Nacional, conforme al literal e), numeral 19, Artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia a lo previsto en el Artículo 218 -3 de la misma obra, siendo procedente la nugatoria de las súplicas de la demanda.
7 013APELACIONSENTENCIAPDF(.pdf) NroActua 21Página 6 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
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Según Hoja de Servicios emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, el señor AG ® MIGUEL CARDONA PERDOMO, laboró en la institución Policía Nacional durante 20 años, 07 meses y 00 días.
Según su Hoja de servicios 7547873, CASUR, otorgó asignación mensual de retiro al demandante, a través del acto administrativo contenido en la Resolución 3384 del 2 de julio de 2004, efectiva a partir del 4 de junio de 2004, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, le liquidó, reconoció y ordenó pagar con cargo al presupuesto de esa entidad, asignación mensual de retiro, con un porcentaje del 20% de la Prima de Actividad.
Respecto del Decreto 2070 de 2003 hay que tener en cuenta, que el 6 de mayo de 2004, la Corte Constitucional mediante Sentencia C432/04 declaró la Inexequibilidad del Decreto-Ley 2070 de 2003 “Por
Respecto del Decreto 2070 de 2003 hay que tener en cuenta, que el 6 de mayo de 2004, la Corte Constitucional mediante Sentencia C432/04 declaró la Inexequibilidad del Decreto-Ley 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, quedando vigente jurídicamente los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000 y demás normas concordantes, disposiciones que acogieron a los retirados con que a l entrar en vigencia estas leyes, tenían el derecho a devengar la asignación mensual de retiro.
Por ende, considera es imposible la aplicación del decreto que pretende la parte demandante, por cuanto las leyes rigen hacía futuroPágina 7 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
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y en ninguno de sus artículos se establece que sea retroactivo a la época que pretende el reconocimiento.
El Decreto 4433 de 2004, comenzó a regir para la fecha de su publicación, es decir, el 31 de diciembre del referenciado año, fecha para el cual el hoy actor AG ® MIGUEL CARDONA PERDOMO ostentaba la calidad de retirado la cual se produjo mediante Resolución 3384 del 2 de julio de 2004, efectiva a partir del día 04 de junio de 2004, los precitados de cretos en ningún momento establecieron un aumento en la prima de actividad y antigüedad para el personal con asignación de retiro de la Policía Nacional para que
junio de 2004, los precitados de cretos en ningún momento establecieron un aumento en la prima de actividad y antigüedad para el personal con asignación de retiro de la Policía Nacional para que en consecuencia se viera reflejado en un incremento de las asignaciones de retiro y pensiones ya reconocidas.
El señor AG. ® MIGUEL CARDONA PERDOMO, elevó ante CASUR, derecho de petición, solicitando que se le reconociera, reliquidara, actualizara y pagara en su asignación mensual de retiro , de acuerdo con su grado, el total de los porcentajes establecidos en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, con respecto a las partidas unitarias de prima de actividad; derecho de petición que fue denegado por el Director General de “CASUR”, mediante actos administrativos contenidos en los Oficios CASUR Id: 625293 de fecha 19 de enero de 2021, resolviendo de fondo la solicitud de reajuste de la prima de actividad.Página 8 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
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Sumado a lo anterior, el propio Decreto 4433 de 2004 precisó en su artículo 45 que su vigencia comenzaba a partir de la fecha de su publicación (31 de diciembre de 2004), hacia el futuro, por lo que mal puede pretenderse su aplicación retroactiva, so prete xto de guardar una igualdad que no es tal entre los retirados con posterioridad a dicha fecha y aquellos que como el aquí demandante ya habían consolidado la prestación, según lo marcó la Corte Constitucional.
puede pretenderse su aplicación retroactiva, so prete xto de guardar una igualdad que no es tal entre los retirados con posterioridad a dicha fecha y aquellos que como el aquí demandante ya habían consolidado la prestación, según lo marcó la Corte Constitucional.
No se puede aceptar, que en virtud del principio de oscilación, al actor debe liquidársele la asignación de retiro con base en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, pues sumado al hecho de que en él se regula la prima de actividad del personal en actividad, la aplicación de aquél principio presupone la existencia de una norma posterior que varíe precisamente el porcentaje reconocido como prima de actividad de dicho personal, hipótesis que no tuvo lugar con ocasión del Decreto 4433 de 2004, según se explicó.
La prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Pública (Fuerzas Militares y la Policía Nacional) y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, por ende, dicha prestación debe ser liquidada conforme a la normativa vigente para la fecha en que el demandante estuvo activo teniendo en cuenta su finalidad y objeto legal.Página 9 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
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La liquidación efectuada por CASUR se encuentra ajustada a la normativa aplicable, sin que resulte de recibo la interpretación de la parte demandante en el sentido que el porcentaje de la prima de actividad devengada en servicio activo, deben ser aumentadas para la
La liquidación efectuada por CASUR se encuentra ajustada a la normativa aplicable, sin que resulte de recibo la interpretación de la parte demandante en el sentido que el porcentaje de la prima de actividad devengada en servicio activo, deben ser aumentadas para la liquidación de la asignac ión de retiro, pues no fue ese el querer del legislador. Lo contrario, implicaría aceptar que el demandante recibiría una suma superior por concepto de asignación de retiro a la devengada en actividad, lo cual resulta a todas luces inconcebible en cualquier sistema pensional.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Este Tribunal, mediante providencia del 12 de agosto de 2024, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada8.
Según da cuenta el expediente digital, se efectuó pronunciamiento por la parte accionante9, en el siguiente sentido:
Existe una serie de antecedentes tanto del Consejo de Estado, como del Tribunal Administrativo del Quindío, donde claramente se ha señalado que quienes solicitaron el retiro de la Policía Nacional mientras estuvo vigente el Decreto 2070 del 25 de julio de 2023, tienen derecho a que se les reconozca el 50% de la Prima de Actividad,
8 06.AdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5 9 9_MemorialWeb_Otro-RAD630013333005(.pdf) NroActua 10Página 10 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
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por tanto considera que los argumentos expuestos por CASUR en su
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por tanto considera que los argumentos expuestos por CASUR en su recurso de apelación no están llamados a prosperar habida consideración que existe una posición jurídica claramente definida en relación con esta situación pensional.
Los funcionarios de la Policía Nacional que se hayan retirado del servicio activo entre el 28 de julio de 2003, que es la fecha en que comienza la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y el 6 de mayo de 2004 cuando la Corte Constitucional emite la Sentencia C-432, tienen derecho a que en su asignación mensual de retiro en lo correspondiente a la prima de actividad sea liquidada sobre la totalidad del salario básico de acuerdo con el grado del demandante que para el presente asunto corresponde a agente.
También el Consejo de Estado ha definido claramente que el propósito de los tres (3) meses de alta es la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la asignación mensual de retiro por medio del correspondiente acto administrativo, y que no puede ser considerado como el momento en que el funcionario deja el servicio activo para liquidarle la prestación pensional, tal y como lo dispone el artículo 106 del decreto 1213 del año 1990 por medio del cual se reformó el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.
Solicita se tengan en consideración entre otros el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Quindío, en relación con el reconocimientoPágina 11 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
Solicita se tengan en consideración entre otros el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Quindío, en relación con el reconocimientoPágina 11 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
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y pago de la prima de actividad al personal retirado de la Policía Nacional en vigencia del Decreto 2070 del año 2003, en proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 630013340-005-2017-00007-00 MP. LUIS CARLOS MARIN PULGARIN, y actuando como demandante CARLOS ENRIQUE ARISTIZABAL GARCIA y demandado la CASUR, Sentencia del 19 de febrero de 2020.
Solicita sean desestimados los argumentos de la parte apelante y se proceda a confirmar la sentencia de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del
10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se
tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 12 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
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CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto amerita ser confirmada.
Para sustentar la anterior conclusión, se examinarán los aspectos siguientes: i) La prima de actividad para la Fuerza Pública; ii) La irretroactividad de la Ley 923 de 2004; iii) El principio de oscilación; y iv) El caso concreto.
11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 13 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
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5.3. La prima de actividad para la Fuerza Pública
La prima de actividad fue inspirada en el desempeño efectivo del cargo, en ejercicio de la actividad, beneficio económico previsto en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, con los porcentajes allí establecidos, pero una vez se hace efectivo el retiro, e l personal en tales condiciones entra a ser regulado por lo normado en el artículo 101 ídem, el cual previene los porcentajes de la prima de actividad aplicable al personal retirado, en la proporción correspondiente.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado:
“La prima de actividad desde su creación se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo. (…)
prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo. (…) La disposición legal aplicable al caso se encuentra contenida en el Decreto 095 de 1989, debido a en que la fecha de retiro del actor, 30 de abril de 1989, se encontraba vigente este Decreto , el cual estableció, como ya se dijo, que para los individuos con tiempo de vinculación entre 20 y 25 años se les liquidará en su asignación de retiro un porcentaje del 25%, lo cual aplicó la entidad demandada en la Resolución No. 666 de 10 de abril de 1989.”13 (Negrilla fuera de texto).
13 C.E., Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, 26 de marzo de 2009, Radicación: 73001-23-31-000-2006-00964-01(0871-07).Página 14 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
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El artículo 30 del Decreto 1213 de 199014, estipula para el personal en servicio activo la prima de actividad, prima que asimismo contempló el Decreto 609 de 1977 en su artículo 55.
Para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional, el nuevo régimen adoptado por el Decreto 4433 de 2004, aumentó el porcentaje a tener en cuenta, de las partidas
Para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional, el nuevo régimen adoptado por el Decreto 4433 de 2004, aumentó el porcentaje a tener en cuenta, de las partidas computables para la asignación de retiro y pensiones, pues el Decreto 609 de 1977 en su momento establecía unos porcentajes inferiores y posteriormente el Decreto 1213 de 1990, en su artículo 104 ordenaba que a los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a que se les : “pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad".
14 “ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.” (Subraya fuera de texto)Página 15 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.” (Subraya fuera de texto)Página 15 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
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El nuevo régimen - contenido en el Decreto 4433 de 2004, artículo 24 -, estipuló un aumento del tiempo de servicio y del porcentaje a tener en cuenta de las partidas computables para la asignación de retiro y pensiones, señalando que los Oficiales, Subofic iales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del decreto sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho una asignación mensual de retiro, equivalente al 62% del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del Decreto 4433, por los primeros 18 años de servicio, adicionado en un 4% por cada año que exceda de los 18 hasta los 24 años, sin sobrepasar 85% y a su vez este porcentaje se adicionará en un 2% por cada año, sin que el total sobrepase el 95% de las partidas computables.
Así mismo el Decreto 2863 de 2007 incrementó la prima de actividad dentro de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales no
sobrepase el 95% de las partidas computables.
Así mismo el Decreto 2863 de 2007 incrementó la prima de actividad dentro de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales no activos: Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan losPágina 16 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
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artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto -ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho se gún el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (…) Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaj e en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.”
Conforme a lo anterior atendiendo los lineamientos de la función legislativa al tenor de los dispuesto en la Constitución articulo 150 y de los parámetros dados por la Ley 4 de 1992 para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados, es claro que esta se encuentra sujeta al nivel del cargo, funciones, responsabilidades, por lo cual no es factible que todos los miembros de la fuerza pública,Página 17 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
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reciban el mismo porcentaje de prestaciones sociales, cuando existen regímenes especiales.
El Consejo de Estado, señaló que el precitado decreto, no era discriminatorio por la no inclusión de los agentes de policía y por ende no vulnera el derecho a la igualdad:
“así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones.
Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren
funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones.
Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad.
Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señ ala la Ley 4 de 1992.”15
15 C.E. SECCIÓN SEGUNDA. C.P. G ERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., 27 de marzo de 2014. R eferencia: 11001 -03-25-000-2009-00029-00. Interno: 0656 -2009 Actor: CARLOS ARTURO ARZUAGA GUERRERO Demandado: GOBIERNO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES DECRETO DEL GOBIERNOPágina 18 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01
MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR
Se dictó el Decreto Ley 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” ; disponiéndose en el artículo 45 que dicha norma regiría “a partir de la fecha de su publicación” y derogaba “las demás disposiciones que le sean contrarias”.
disponiéndose en el
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