TA QUI - 63001-3333-005-2021-00107-01-(04-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2021-00107-01-(04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
ASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 63001-3333-005-2021-00107-01
DEMANDANTE : ALEXANDRA PAOLA VASQUEZ OSPINA
DEMANDADO : PROCURADURÍA
VINCULADA : CAROLINA ARANGO URIBE
Armenia (Q.), cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 151 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
1 41_RecursoApelacion(.pdf) NroActua 55 2 38_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 53(.pdf) NroActua 53Página 2 de 45
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ALEXANDRA PAOLA VÁSQUEZ OSPINA Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION
ALEXANDRA PAOLA VASQUEZ OSPINA, por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a efectos de que se resuelvan , en síntesis, las siguientes pretensiones: i) Se
interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a efectos de que se resuelvan , en síntesis, las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del Decreto 130 del 26 de enero de 2021 en su Artículo Segundo, por el cual la PROCURADURIA da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante del cargo que estaba desempeñando como Sustanciador, 4SU, Grado 11 de la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Penales de Armenia ; ii) Se declare la nulidad del Oficio 11110030000000-I-2021-000 o 43 del 26 de enero de 2021 suscrito por el Secretario General de la accionada a través del cual se comunicó la expedición del decreto mencionado; iii) Se declare que la demandante tiene la calidad de madre cabeza de familia y goza de una estabilidad reforzada; iv) Se declare que a la accionante se le violó el principio de confianza legitima por haberse roto su vinculación laboral que tenía asegurada por lo menos hasta el 23 de junio de 2021 de acuerdo con el Decreto 1348 art. 107 del 23 de diciembre de 2020; v) A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reincorporar o reintegrar sin solución de continuidad a la accionante en el cargo que ostentaba o en otro cargo de similar condición laboral y remuneración o de superior categoría ; vi) Se condene a la accionada a pagar cada uno de los salarios dejados de percibir, vacaciones, primas mensuales, de navidad, bonificaciones por servicios, y demás prestaciones legales, así como
- Se condene a la accionada a pagar cada uno de los salarios dejados de percibir, vacaciones, primas mensuales, de navidad, bonificaciones por servicios, y demás prestaciones legales, así como el de la seguridad social, desde el 27 de enero de 2021 – inclusiveyPágina 3 de 45
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hasta la fecha de reintegro; vii) Se disponga la indexación conforme al art. 187; viii) Se condene a la PROCURADURIA a pagar los perjuicios morales en una cantidad de treinta (30) salarios mínimos o conforme a la tabla que ha venido manejando el Consejo de Estado en variadas sentencias sobre el mismo tema ; ix) Se ordene dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 a 179 del CPACA , se condene y ordene el pago de los intereses moratorios respecto del pago de las cantidades de dinero ordenadas a pagar conforme a lo solicitado y al tenor del art. 192 CPACA y se condene en costas.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió negar las pretensiones de la demanda3.
La parte accionante4, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación4 que es materia de estudio de la Sala.
2. PROVIDENCIA APELADA
La a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones para negar las pretensiones de la demanda:
de apelación4 que es materia de estudio de la Sala.
2. PROVIDENCIA APELADA
La a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones para negar las pretensiones de la demanda:
“Por medio del Decreto 130 del 26 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación dio por terminado el nombramiento en el cargo
3 38_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 53(.pdf) NroActua 53 4 41_RecursoApelacion(.pdf) NroActua 55Página 4 de 45
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de Sustanciador, Código 4SU, Grado 11 de la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Penales de Armenia, que venía ocupando en provisionalidad la señora Alexandra Paola Vásquez Ospina, decisión comunicada a través de oficio del 26 de enero de 2021, frente a la cual la demandante solicito fuera reconsiderada. En respuesta a la solicitud de reconsideración de la anterior decisión, la Procuraduría General de la Nación, consideró que no había lugar a reconsiderar lo ordenado por cuanto la vinculación provisionalidad de la demandante lo era ocupando una vacante temporal de propiedad de Carolina Arango Uribe, por lo que desde el momento que la actora aceptó el nombramiento era conocedora que su relación con la entidad era temporal y estaba ligada a la situación ad ministrativa del titular del cargo.
Ahora bien, la actora pretende la nulidad del acto administrativo que
nombramiento era conocedora que su relación con la entidad era temporal y estaba ligada a la situación ad ministrativa del titular del cargo.
Ahora bien, la actora pretende la nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento provisional, por estimar que al momento de su desvinculación no se tuvo en cuenta su condición especial de ser madre cabeza de familia. En este sentido encuentra el Despacho que, de conformidad con los lineamientos normativos y jurisprudenciales ya estudiados, gozan de estabilidad laboral reforzada, entre otras las madres cabeza de familia por lo que es necesario establecer si para el momento de desvinculación de l a demandante dicha condición se encontraba acreditada.
Del material probatorio allegado al expediente se observa que la demandante desde el 16 de mayo de 2017, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento de su calidad de madre cabeza de familia, la cual fue denegada por no cumplir con losPágina 5 de 45
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requisitos para ello, dando origen una situación jurídica, consistente en el no reconocimiento de la calidad de madre cabeza de familia.
Ante el inconformismo de la demandante con negativa de reconocerle la calidad de madre cabeza de familia por parte de la Procuraduría General de la Nación y ante el silencio de esta última respecto de los recursos de reposición (que si bien fue resuelto no obra prueba de notificación) y apelación, la actora debía demandar el acto administrativo nugatorio ante esta jurisdicción, como quiera que ello
recursos de reposición (que si bien fue resuelto no obra prueba de notificación) y apelación, la actora debía demandar el acto administrativo nugatorio ante esta jurisdicción, como quiera que ello no ocurrió, la presunción de legalidad de este, se mantiene incólume.
Consecuencia de lo anterior la demandante no tiene la calidad de madre cabeza de familia que le permita acceder al derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo cual debe dársele el tratamiento de empleada provisional sin fuero preferencial alguno.
En ese orden de ideas tenemos que, la señora Carolina Arango Uribe fue nombrada en el cargo de el Cargo de Sustanciador., Código 4SU, Grado 11, de la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Penales de Armenia, en carrera administrativa, comoquiera que fue encargada para el desempeño de otros cargos dentro de la Procuraduría General de la Nación, entonces su cargo de carrera fue provisto en provisionalidad a la señora Alexandra Paola Vásquez. Comoquiera que el Decreto 130 del 26 de enero de 2021 dio por terminado el encargo conferido a Carolina Arango Uribe, dicha servidora debía volver a su cargo de carrera administrativa el cual estaba siendo ocupado por la hoy demandante, por lo que el numeral segundo de dicho acto procedió a dar por terminado su nombramientoPágina 6 de 45
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Es decir que numeral 2 del Decreto 130 de 2021 (norma acusada), se
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Es decir que numeral 2 del Decreto 130 de 2021 (norma acusada), se fundamentó legal y adecuadamente en la causal objetiva de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 185 del Decreto 262 de 2000, según el cual “El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél”. Para el caso, el cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad fue provisto bajo esta modalidad por cuanto quien ostentaba los derechos de carrera del mismo había sido encargada en otro, por lo tanto, al darse por finalizado dicho encargo, lo lógico es que volviera a su propiedad.
El acto enjuiciado de forma sucinta expone en su parte resolutiva que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante se da como consecuencia de la terminación del encargo ordenada en el artículo 1° respecto de la señora Carolina Arango Uribe, motivación que es clara, detallada y precisa, pues sin equívocos ni mayores elucubraciones expone la razón que fundamenta la desvinculación de la demandante.
No se desconoce la estabilidad relativa o intermedia de que gozan los empleados provisionales, pero sin duda ese beneficio de una parte no puede soslayar los derechos de carrera de quienes participan y superan el concurso de méritos respectivo; y de otra, no enerva la facultad del nominador, que además se encuentra obligado a respetar los derechos de carrera administrativa.
En ese orden, la demandante podía ser retirada, pues su
superan el concurso de méritos respectivo; y de otra, no enerva la facultad del nominador, que además se encuentra obligado a respetar los derechos de carrera administrativa.
En ese orden, la demandante podía ser retirada, pues su nombramiento estaba sujeto a la duración del encargo de la señora Carolina Arango Uribe y dado que el mismo finalizó, legitimó a laPágina 7 de 45
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entidad demandada para el retiro por justa causa legal y no encuentra el Juzgado ninguna disposición normativa que imponga la obligación al nominador de garantizar permanencia al empleado provisional en circunstancias como la que se ha revisado.
Los motivos que expresó la entidad en el acto acusado concuerdan con la realidad, se ajustan a la ley y a la Constitución, son razonables y suficientes, obedecen a causa legal y no se ha demostrado distorsión de los fines del acto de remoción.”
3. APELACIÓN
La parte accionante expuso los siguientes argumentos de oposición:
Carolina Arango fue encargada del cargo de Procuradora Judicial 13 Asuntos de Trabajo y la Seguridad Social de la ciudad de Bucaramanga, pero con funciones en Pereira por seis (6) meses, según Decreto 525 del 12 de junio de 2020, el cual se volvió a prorrogar por 6 meses más a través del Decreto 1349 del 23 de septiembre de 2020, esto es hasta el 20 de junio de 2021.
según Decreto 525 del 12 de junio de 2020, el cual se volvió a prorrogar por 6 meses más a través del Decreto 1349 del 23 de septiembre de 2020, esto es hasta el 20 de junio de 2021.
Conforme lo anterior a la ac cionante, también se le prorrogó el encargo de ese cargo de carrera , Sustanciadora Código 4, Grado 11, por seis (6) meses más, según Decreto 1348 del 23 de diciembre de 2021.Página 8 de 45
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A las mencionadas profesionales les cobijaba la seguridad de que, por lo menos hasta el 20 de junio de 2021 , estarían vinculadas en esos encargos naciendo el principio de la confianza legítima.
Once días después de la posesión del 15 de enero de 2021 de la Procuradora General CABELLO BLANCO , comenzó a hacer remesones de personal expidiendo decretos para desvincular a más de 500 empleados de la PROCURADURIA, bien directamente o por el sistema de la llamada “escalera” con que se daban tales encargos exigiendo volver a los funcionarios de carrera a sus iniciales cargos y por ende a quienes estaban en encargo por la provisionalidad desvincularlos de la entidad definitivamente.
Fue una terminación anticipada del encargo en cuanto a la accionante y la vinculada al proceso por cuanto gozaban de un fuero especial, consistente en que sus encargos estaban fijos mínimo hasta el 20 de
desvincularlos de la entidad definitivamente.
Fue una terminación anticipada del encargo en cuanto a la accionante y la vinculada al proceso por cuanto gozaban de un fuero especial, consistente en que sus encargos estaban fijos mínimo hasta el 20 de junio de 2021.
Enrostra los siguientes yerros a la decisión del juzgado:
a) En cuanto a la motivación del acto. El Decreto 130 del 26 de enero de 2021 no fue motivado . Au nque se ha establecido un período específico para el retiro, si existe una condición que puede afectar ese plazo, esto es, que antes de que finalice el periodo de retiro estipulado (20 o 21 de junio de 2021) la situación de retiro puede ser terminadoPágina 9 de 45
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si se emite acto administrativo o decisión que esté debidamente motivado o debidamente fundamentada y justificada, cosa que no se avizoró o no existe en el acto administrativo demandado.
Además, por tratarse de un cargo que está en vacancia por retiro del funcionario, el cargo debía someterse a concurso de méritos que, de haberlo hecho la PGN, no había necesidad de motivación del acto de desencargo o desvinculación, pero como no fue sometido al rigor del concurso de méritos, imperaba , por obligación legal , el haberse motivado el Decreto 130 del 26 de enero de 2021.
Petición de nulidad similar hizo la funcionaria Carolina Arango Uribe
concurso de méritos, imperaba , por obligación legal , el haberse motivado el Decreto 130 del 26 de enero de 2021.
Petición de nulidad similar hizo la funcionaria Carolina Arango Uribe en su demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira cuya decisión de primera instancia salió avante estando en decisión de alzada del Tribunal Administrativo de Risaralda.
b) El juzgado a quo no hizo un análisis del tema de “por razones del servicio”. Estima que no puede haber razones del servicio cuando se sacan a tantos funcionarios en provisionalidad por el hecho de cumplir aspiraciones políticas, o cuando se saca del encargo para dárselo a una tercera persona ajena a la entidad para que trabajara como su secretaria interna en su despacho.
No se dio un aviso previo que le hubiese permitido invocar alguna manifestación de rechazo, aunque la ac cionante sí solicitó fueraPágina 10 de 45
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reconsiderada la decisión por ser madre cabeza de familia para que se le permitiera ocupar otro cargo igual o de similares características, reconsideración que no fue atendida bajo el argumento de que ella estaba ocupando un cargo vacante temporal , de propiedad de Carolina Arango Uribe, siendo ella consciente de que su suerte laboral estaba ligada a la situación administrativa de la titular del encargo.
Se viola el principio constitucional del mérito cuando a pesar de existir dentro de la P ROCURADURÍA funcionarios, bien en carrera o en
estaba ligada a la situación administrativa de la titular del encargo.
Se viola el principio constitucional del mérito cuando a pesar de existir dentro de la P ROCURADURÍA funcionarios, bien en carrera o en provisionalidad, con los requisitos para ocupar el cargo vacante que venía ocupando la funcionaria ARANGO URIBE , imperando su continuidad, se da por terminado el encargo sin hacerse las manifestaciones de las razones del servicio y/o por no haberse motivado, nombrando a un tercero no vinculado a la entidad.
c) La e stabilidad laboral reforzada para madres cabeza de familia. Desde el 16 de mayo de 2017 la demandante hizo manifestación de tener la calidad de madre cabeza de familia . El 19 del mismo mes y año, radicó solicitud ante la accionada de ese reconocimiento.
Si haber proceso interno se negó el reconocimiento mediante Oficio SG003869 del 17 de junio de 2017 por considerar que no había demandado al padre de los menores ; requisito éste que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Tutela T-084 de 2019 punto 34, dejó claro de que no era necesario.Página 11 de 45
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Propuso la accionante recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que se hubiera conocido la respuesta del primer recurso. Tan solo hasta la respuesta a la demanda se tuvo conocimiento de la ratificación, lo que indica que nunca le fue notificada.
apelación, sin que se hubiera conocido la respuesta del primer recurso. Tan solo hasta la respuesta a la demanda se tuvo conocimiento de la ratificación, lo que indica que nunca le fue notificada.
En torno al recurso de apelación no resolvió nada el Procurador de entonces o su delegado . Tema que no se volvió a tocar pues estaba laborando y no corría peligro, hasta que se presenta su desvinculación en enero de 2021. Retomándose el tema de madre cabeza de familia en la demanda y para el proceso que nos ocupa.
La demandante sí cumple con los requisitos para que se le declarase ese reconocimiento. A quí se observa otro error por omisión en la decisión objeto de esta alzada, pues en la demanda existe la pretensión referente al reconocimiento de la calidad de madre cabeza de familia.
Se justifica esa pretensión pues sí se solicitó previamente a la entidad y esta negó y no resolvió la apelación . Esta omisión afectó el acto de terminación, por ello es dable solicitar al juez que declare esta calidad por cuanto se demostró que los requisitos están cumplidos y que dicha calidad otorgaría una protección especial contra la terminación de la vinculación.Página 12 de 45
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No hay una i ndebida acumulación de pretensiones, pues la solicitud de nulidad del acto administrativo por falta de motivación y la solicitud de reconocimiento de la calidad de madre cabeza de familia están conectadas, la segunda pretensión puede fundamentar la primera al
No hay una i ndebida acumulación de pretensiones, pues la solicitud de nulidad del acto administrativo por falta de motivación y la solicitud de reconocimiento de la calidad de madre cabeza de familia están conectadas, la segunda pretensión puede fundamentar la primera al estar demostrado que la funcionaria desvinculada si gozaba de una estabilidad reforzada que fue ignorada.
d) Hay tres temas más que no abordó el juzgado y que fueron materia de pretensiones a saber: la violación al principio de la confianza legítima; la desviación del poder de la P ROCURADURIA en la expedición del acto administrativo no con fines de mejoramiento de la entidad sino por otros motivos ; y, el reconocimiento y pago de perjuicios morales.
La desvinculación del 26 de enero de 2021 mediante el Decreto 130 rompió la expectativa de estabilidad laboral , violentando el principio de confianza legítima.
La ley establece que el despido de una funcionaria debe estar fundamentado en motivos que contribuyan al mejoramiento de la entidad, y la entidad no demuestra dichos fines al efectuar el despido, lo que permite pregonar una desviación de poder.
Respecto de los perjuicios morales, estos emergen sin mayores consideraciones, dado que un despido causa dolor moral, angustia dePágina 13 de 45
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verse sin ingresos mensuales para suplir sus necesidades y la de sus hijos. Si se pide que sean demostrados aunque sean sumariamente a
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verse sin ingresos mensuales para suplir sus necesidades y la de sus hijos. Si se pide que sean demostrados aunque sean sumariamente a través de declaraciones de terceros , estos no pueden tasarlos, solo podría decir que la desvinculada sufrió y ello no necesita de elucubraciones pues sabido es las situaciones de desmejora económica y angustias para poder conseguir nuevo empleo en el que la Corte y tribunales hablan de un término aproximado de seis meses.
La ac cionante es una profesional , debe entrar a conseguir oficina, ofrecer servicios, darse a conocer etc., pues siempre desempeñ ó cargos públicos y nunca ejerció mediante el litigio su profesión.
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Sin pronunciamientos en esta instancia5.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, emitió concepto6 en el siguiente sentido:
Los actos condición implican revocabilidad sin consentimiento del particular, porque devienen de una situación abstracta a la cual se
5 PasoDespacho(.pdf) NroActua 10 6 009Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 9Página 14 de 45
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somete el beneficiario de la misma, con previo conocimiento de causa. Ejemplos clásicos son los actos administrativos de libre
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somete el beneficiario de la misma, con previo conocimiento de causa. Ejemplos clásicos son los actos administrativos de libre nombramiento y remoción o los de cartas de naturaleza. En el caso de la facultad de libre nombramiento y remoción no es necesario adelantar procedimiento administrativo alguno. El Código de Procedimiento Administrativo no tocó este asunto, por ende, sigue vigente en la actualidad por la naturaleza de los actos condición.
Los actos administrativos de nombramiento o de insubsistencia no se notifican, se comunican, porque al ser algunos de ellos manifestación de la facultad de libre nombramiento y remoción, no se someten al procedimiento administrativo regulado en la primera p arte del CCA o del CPACA y, además, obedecen a una naturaleza jurídica especial como lo es de que son actos condición y de ejecución inmediata, ya que la planta de personal de las entidades públicas no se puede ver sometida a la inseguridad jurídica que c rearía la interposición de recursos contra este tipo de actos.
Es por esta razón que no es de recibo lo manifestado por la parte demandante en el sentido de que le violaron el debido proceso por no indicarle los recursos que procedían contra la decisión demandada, pues contra los actos condición no proceden recursos d e ningún tipo y se publicitan por cualquier medio hábil.Página 15 de 45
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La declaratoria de insubsistencia de un nombrado en provisionalidad, con el advenimiento de la Ley 909 de 2004, específicamente el parágrafo 2º del artículo 41, se estableció que es obligatorio motivar para desvincular a un empleado que ocupa un cargo en provisionalidad, regla que fue confirmada en el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en su artículo 10º.
El cargo que ocupaba la demandante pertenecía a una persona que lo ostentaba en propiedad en virtud de un concurso de méritos, por ende, no hay falta de motivación en este caso.
Con el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, desarrollado por el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, se establece que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolució n motivada, podrá darlos por terminados, por ende, no es de recibo lo manifestado por la parte demandante de que le violaron el principio de confianza legítima, pues un nombramiento provisional establece una estabilidad precaria que puede ser terminada en cualquier momento por razones legales.
En lo que atañe a la condición de madre cabeza de familia ostentada por la demandante, el Consejo de Estado ha sido claro en advertir que,Página 16 de 45
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por la demandante, el Consejo de Estado ha sido claro en advertir que,Página 16 de 45
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si la estabilidad reforzada que se predica de ella entra en colisión con el principio del mérito, la primera debe ceder frente al segundo7.
Los desarrollos legislativos le atribuyen esa calidad a quienes de forma permanente tienen a su cargo, económica o socialmente, hijos menores u otras personas en incapacidad de trabajar, y no tiene otra forma de generar ingresos. Esta situación se da sin i mportar si la mujer es soltera o casada, ante la ausencia o incapacidad del cónyuge o compañero permanente para sumir dicho rol, o por la deficiencia sustancial de ayuda por parte de los demás miembros del núcleo familiar. Por lo tanto, el solo hecho de que la dirección del hogar esté a cargo de una mujer no la hace cabeza de familia, sino que dicha calidad se deriva de las obligaciones y responsabilidad de cuidado asumidas en una situación de falta de alternativas económicas (Sentencia T.313 de 2024).
En el caso concreto no se prueba la falta de alternativas económicas como lo exige la Corte Constitucional, esto es, que la accionante esté en incapacidad de obtener otro ingreso laboral o profesional, por carecer de formación de este tipo o sufrir algún tipo de discapacidad
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero
Ponente: Milton Chaves García, Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022),
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero
Ponente: Milton Chaves García, Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), Acción de Tutela, Radicación:11001-03-15000-2022-00126-01, Demandante: Jonathan Rachid
Verano Rojas, Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Facatativa. Temas: Carrera administrativa. Madre cabeza de familia en provisionalidad. Concurso de méritos. Derecho al debido procesoPágina 17 de 45
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que le impida realizar algún oficio productivo, o que el padre de los menores carece de los medios económicos para proveer de lo necesario a sus hijos, ante la falta de capacidad anotada en cabeza de la libelista.
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que un solo hecho indicador no acredita por sí solo desvío de poder y es imposible tipificar los vicios invalidantes de falta motivación y vulneración de normas en que debería fundarse porque no se desvirtuó la presunción de legalidad de la decisión atacada.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Cuestión previa
El señor magistrado LUIS CARLOS ALZATE RIOS, integrante de esta Sala, presentó impedimento para conocer del proceso, manifestando8:
mi impedimento se funda en que mi compañera permanente con
6.1 Cuestión previa
El señor magistrado LUIS CARLOS ALZATE RIOS, integrante de esta Sala, presentó impedimento para conocer del proceso, manifestando8:
mi impedimento se funda en que mi compañera permanente con quien convivo desde hace más de 21 años, LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa N °99 de Armenia y en razón de lo anterior, ella ostenta cargo de carácter materialmente directivo en la entidad que hoy funge como demandada en el proceso que hoy nos convoca y por
8 Archivo SAMAI: 12_ManifiestaimpePágina 18 de 45
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ello considero que se cumple el supuesto de hecho de la norma invocada como causal de impedimento.
El Tribunal administrativo en caso similar y sig uiendo la línea del Consejo de Estado9, ha expresado:
“Así las cosas, en virtud de la vinculación que ostenta l
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