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TA QUI - 63001-3333-005-2021-00116-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2021-00116-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00116-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eusebio Manuel Correa Sierra

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución 1953 expedida el 18 de febrero de 2021 por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la cual negó el reajuste de su asignación de retiro.

Así mismo solicitó la inaplicación del Decreto 1162 de 2014, el cual a su juicio es violatorio de los derechos fundamentales.

1 CREMIL 2 Archivo 003 del expediente digitalPágina 2 de 14

Referencia: Sentencia

violatorio de los derechos fundamentales.

1 CREMIL 2 Archivo 003 del expediente digitalPágina 2 de 14

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00116-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eusebio Manuel Correa Sierra

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Como consecuencia de lo anterior pidió condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar y reliquidar su asignación de retiro con la inclusión del 70% del subsidio familiar que devengaba en actividad.

Además solicitó ordenar el pago indexado de las diferencias resultantes de la liquidación y condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios y a dar cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 201.

Finalmente pidió condenar en costas a la entidad, incluidas las agencias en derecho. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Manifestó que estuvo vincul ado al Ejército Nacional por más de 20 años, tiempo que le otorgó el derecho a disfrutar una asignación de retiro a cargo de CREMIL, la cual fue reconocida mediante la Resolución 1953 de 2021.

Expuso que para liquidar la prestación, CREMIL incluyó el 30% del subsidio familiar devengado en actividad según el Decreto 1162 de 2014, mientras que el Decreto 1161 de 2014 regula para algunos soldados el subsidio familiar como partida computable en un 70%.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

devengado en actividad según el Decreto 1162 de 2014, mientras que el Decreto 1161 de 2014 regula para algunos soldados el subsidio familiar como partida computable en un 70%.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Se tuvo por no contestada la demanda.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello hizo un recuento normativo y jurisprudencial en torno al reconocimiento del subsidio familiar.

3 Índice 8 SAMAI 4 Índice 11 SAMAIPágina 3 de 14

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Demandante: Eusebio Manuel Correa Sierra

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

De igual forma abordó el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales e invocó sentencia de unificación del Consejo de Estado, para concluir que entre las partidas para liquidar la asignación de retiro, se encuentra el subsidio familiar en porcentaje del 30% a favor de quienes al momento del retiro estuvieran devengándolo.

Conforme a lo anterior determinó que el demandante no reúne los requisitos para el computo del subsidio familiar en un 70%, dado que el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 fue claro en indicar que ese porcentaje se aplicaría a aquellos soldados o infantes de marina profesionales que no percibieran el subsidio en actividad y según la hoja de servicios No. 3-15620378 del 30 de noviembre de 2020, el actor percibía

infantes de marina profesionales que no percibieran el subsidio en actividad y según la hoja de servicios No. 3-15620378 del 30 de noviembre de 2020, el actor percibía dicho emolumento en un porcentaje del 4% conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

4. LA IMPUGNACIÓN5

La parte actora manifestó no estar conforme con el fallo de instancia. Expuso que la posición de la entidad afecta el derecho del subsidio de familia y su protección por parte del Estado.

Sostuvo que si bien en la decisión se citó sentencia de unificación del Consejo de Estado para establecer que el subsidio f amiliar está bien liquidado, cuando se resolvieron las solicitudes de adición y aclaración de dicha providencia se indicó que la decisión no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, y solo se limitó a esta blecer si el subsidio de familia es partida computable en la asignación de retiro, estableciendo que los soldados que se pensionaron con anterioridad al mes de junio del 2014 no tienen derecho a la inclusión del subsidio, mientras que los que adquieran el derecho a la asignación de retiro con posterioridad, sí.

A partir de lo anterior expuso que es menester realizar un test de igualdad sobre el porcentaje que se debe incluir por concepto de subsidio de familia, toda vez que el Decreto 1161 del 2014 estable ció un 30% del subsidio familiar como partida

5 Índice 13 SAMAIPágina 4 de 14

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Demandante: Eusebio Manuel Correa Sierra

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00116-01

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Demandante: Eusebio Manuel Correa Sierra

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

computable y el Decreto 1162 del 2014 lo estableció en un 70%, razón por la cual a su juicio el Decreto 1161 es abiertamente inconstitucional frente al derecho a la igualdad de los soldados profesionales.

Agregó que del análisis normativo se colige que a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se les computa el subsidio de familia en la asignación de retiro y pensiones de invalidez de forma directa según el porcentaje devengado en actividad y a los soldados profesionales que devengan en actividad el emolumento regulado por el Decreto 1161 de 2014, se les tiene en cuenta como partida computable en la asignación de retiro un 70% de lo devengado en actividad , mientras que a los soldados que devenga n el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, se les integra solo el 30%, trato diferenciado que a su juicio no tiene un fin constitucionalmente válido, más aun cuando el subsidio familiar busca beneficiar a los sectores má s pobres de la población estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.

Refirió que al hacer un juicio de proporcionalidad, frente a la situación de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, con los soldados profesionales, se

familiar.

Refirió que al hacer un juicio de proporcionalidad, frente a la situación de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, con los soldados profesionales, se evidencia que se trata de supuestos de hecho equivalentes, y con más similitudes que diferencias, motivo por el cual debe otorgárseles el mismo trato y en este sentido invocó la sentencia T-141 de 2013.

De otro lado citó la sentencia C -621 de 2016 para argumentar el apartamiento del precedente judicial, y sobre el particular citó a modo de ejemplo, sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Finalmente abordó la protección constitucional a la familia y su relación con el emolumento reclamado, para solicitar revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPágina 5 de 14

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00116-01

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Demandante: Eusebio Manuel Correa Sierra

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  • De la parte demandante: No se pronunció. - De la parte demandada: Guardó silencio. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo apelado6 la Sala deberá determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿el señor Eusebio Manuel Correa Sierra tiene derecho a la liquidación de su asignación de retiro tomando como partida computable el subsidio familiar en el monto recibido al momento del retiro o en un 70%, bajo la inaplicación del Decreto 1162 de 2014 ?.

6 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 6 de 14

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00116-01

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3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Esta Corporación confirmará la decisión de no incluir como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro del actor el subsidio familiar en un porcentaje del 70% o en el total devengado a la fecha de retiro , en virtud que mediante sentencia de unificación del 2 5 de abril de 2019, el Consejo de Estado estableció la imposibilidad de acceder a los pedimentos que en tal sentido se venían demandando en la Jurisdicción contenciosa, decisión que se hizo extensiva a todos los asuntos pendientes de resolución tanto en vía administrativa com o judicial y a la cual se dará aplicación como precedente vinculante , advirtiendo además que la aclaración que se efectuó de dicha decisión no tiene la virtualidad de variar la posición sentada por el órgano de cierre en torno a la improcedencia de la inclusión del subsidio en los términos aquí reclamados.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis

del subsidio en los términos aquí reclamados.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. De lo probado en el proceso7

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente , la Sala encuentra probados los siguientes hechos: ✓ Que e l demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional desde 19 de febrero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2020.

✓ Que mediante Resolución 1953 del 18 de febrero del 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares orde nó el reconocimiento y pago de un a asignación de retiro a favor del señor Eusebio Manuel en cuantía del 70% del salario mensual establecido en el inciso 2º, artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad a partir del 28 de febrero de 2021.

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✓ Que en hoja de servicios No 3-15620378 se describen los haberes devengados por el demandante a la fecha de su retiro, entre ellos ; sueldo básico, prima de antigüedad y subsidio familiar.

✓ Que en hoja de servicios No 3-15620378 se describen los haberes devengados por el demandante a la fecha de su retiro, entre ellos ; sueldo básico, prima de antigüedad y subsidio familiar.

4.2. Reglas jurisprudenciales vigentes sobre partidas computables en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.

La Corte Constitucional en sentencia C836 de 2001, sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho en tanto en un Estado Social del Derech o se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

A su vez, los artículos 10 y 102 del CPACA consagran el deber de las autoridades administrativas como judiciales de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencias C634 de 2011 y C 816 de 2011.

Es así como el Órgano de cierre de esta Jurisdicción profirió recientemente sentencia de unificación8 en la que estableció reglas aplicables a todos los asuntos en discusión tanto en vía administrativa como judicial relacionados con las partidas computables de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, montos y forma de cómputo en la liquidación de la prestación. Sobre el particular la Alta Corporación señaló:

“…10. Reglas de unificación

253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la

ser profesionales, montos y forma de cómputo en la liquidación de la prestación. Sobre el particular la Alta Corporación señaló:

“…10. Reglas de unificación

253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la

jurisprudencia en el tema puesto a consideración:

1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2019. Rad. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19. CP. William Hernández Gómez.Página 8 de 14

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00116-01

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En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes:

1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad.

1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en

2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad.

1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.

2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%9 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200010 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.

4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual:

4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual:

4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y pos teriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. (Negrilla propia)

4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.

5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.

6. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en

para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.

6. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, a dicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%,

9 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 10 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.Página 9 de 14

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00116-01

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Demandante: Eusebio Manuel Correa Sierra

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calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera:

(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

7. No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción”

8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción”

Ahora bien, como la parte actora aduce en la alzada que en la sentencia en cita no se estab leció una regla sobre el porcentaje del subsidio de familia que debe incluirse como partida computable en la asignación de retiro y que por tanto es menester realizar un test de igualdad para definir tal aspecto, corresponde revisar el contenido del auto de aclaración pro ferido el 10 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, en el cual se sustenta dicha apreciación, veamos;

“…De la solicitud de adición

CREMIL solicitó la adición de la sentencia en relación con la aplicación de los artículos 1 y 5 del Decreto 1161 de 2 014, con la finalidad de que se indique cómo se afecta el porcentaje de la partida del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5, teniendo en cuenta las variaciones previstas por el artículo primero ejusdem (…)

En efecto, analizados los anteriores planteamientos así como el pronunciamiento emitido por esta Sección en el Auto del 31 de octubre de 2018 mediante el cual se dispuso avocar conocimiento para unificar el presente asunto, se identificaron los temas relevantes al caso particular, respecto de los cuales resultaba necesario sentar jurisprudencia, a saber: - Reliquidación de la asignación de retiro del 40% al 60% para los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales. Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la asignación de retiro.

  • Reliquidación de la asignación de retiro del 40% al 60% para los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales. Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la asignación de retiro.
  • Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro. - La interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2003, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
  • Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
  • Porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.

Aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015.

De lo anterior, es plausible concluir que en la sentencia de unificación solo se abordó el tema del subsidio familiar para definir si debía o no ser incluido como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldadosPágina 10 de 14

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profesionales, dado que el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 no lo señalaba expresamente y que solo se modificó con la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014. Precisamente, en los párrafos 188 a 202 se analizó lo relativo a la inclusión del subsidio

expresamente y que solo se modificó con la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014. Precisamente, en los párrafos 188 a 202 se analizó lo relativo a la inclusión del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales antes de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, de lo cual se concluyó que «Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal». A su turno, en el párrafo 187 de la providencia se concluyó: «Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%11 para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 12 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.» Es de a notar que tal regla de unificación se fijó teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014, el cual incluyó el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo, en los siguientes términos:

«Artículo 5. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida

70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo, en los siguientes términos:

«Artículo 5. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de S oldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar , establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Se observa entonces que la norma en cita dispuso que a partir de julio de 2014, el subsidio familiar sería partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en un porcentaje del 70% de lo que devengue en actividad por tal partida y que dicho valor se sumaría en forma directa al valor que corresponda por concepto de la asignación de retiro de conformidad con lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Es de anotar que lo relativo a ese punto se consagró en la sentencia en los párrafos 183 a 187 y se incorporó como regla de unificación en el numeral 2 del ordinal primero de la providencia.

Ahora bien, frente a la forma de liquidar el subsidio familiar de quienes se encuentren

183 a 187 y se incorporó como regla de unificación en el numeral 2 del ordinal primero de la providencia.

Ahora bien, frente a la forma de liquidar el subsidio familiar de quienes se encuentren en servicio activo, hipótesis contemplada en el artículo 1 del Decreto 1161 de 201413,

11 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 12 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.

13 ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:Página 11 de 14

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no se realizó pronunciamiento alguno en la sentencia de unificación como quiera que no fue un tema materia de debate, ni respecto del cual se avocara conocimiento para unificar o sentar jurisprudencia. En efecto, lo que fue objeto de estudio por parte de esta corporación de conformidad con lo expuesto, fue lo relativo a determinar si el subsidio familiar era p artida computable o no para la asignación de retiro de los

unificar o sentar jurisprudencia. En efecto, lo que fue objeto de estudio por parte de esta corporación de conformidad con lo expuesto, fue lo relativo a determinar si el subsidio familiar era p artida computable o no para la asignación de retiro de los soldados profesionales, aspecto que difiere del acá pretendido, cuál es la forma de liquidar el subsidio familiar de los soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo. (Resalta la Sala) Conclusión: No hay lugar a adicionar la sentencia para emitir pronunciamiento relacionado con la aplicación del artículo 5 del Decreto 1161 de 2014, dado que este tema fue abordado en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019.

Por su parte, tampoco hay lugar a adicionar la sentencia en relación con el artículo 1 ibidem, toda vez que la forma de liquidar el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo no fue objeto del debate ni de los temas a unificar

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