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TA QUI - 63001-3333-005-2021-00118-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2021-00118-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Armenia Q., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nubia Cecilia Zuluaga Duque Accionado Asociación Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS, Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR y Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Radicado 63001-3333-005-2021-00118-01

0012021-095

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la accionante, Nubia Cecilia Zuluaga Duque contra la sentencia del 2 de julio del 2021 proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Armenia, que negó la tutela presentada por la accionante contra la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS, Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR y Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓNPágina 2 de 35

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nubia Cecilia Zuluaga Duque Accionado Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS y otros. Radicado 63001-33-33-005-2021-00118-01

Accionado Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS y otros. Radicado 63001-33-33-005-2021-00118-01

1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN1

La señora Nubia Cecilia Zuluaga Duque interpuso acción de tutela manifestando que el 23 de julio de 2019, presentó ante la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES derecho de petición con radicado No. 20199865354, en el que solicitó acogerse a lo dispuesto en la Sentencia SU-62 de 2010, con el fin de trasladarse del Fondo de Pensione s y Cesantías – PORVENIR, en el cual estuvo afiliada hasta el 1° de septiembre de 2019.

Señaló que COLPENSIONES, mediante comunicación radicado No. 2019_9865354-20075372, del 23 de julio de 2019 , le informó que su trámite había sido radicado y que el mismo sería enviado a ASOFONDOS con el total de semanas cotizadas en el régimen de prima media, a efectos de establecer si es procedente realizar la respectiva actuación por sentencia unificada 062 y en consecuencia, el Fondo de Pensiones procediera a efectuar la proyección del cálculo, si hubiese lugar a él e indicarle las instrucciones para efectuar el pago. No obstante, hasta la fecha ASOFONDOS no ha dado pronta respuesta.

Indicó que el 12 de agosto de 2019, COLPENSIONES a través de oficio radicado No. BZ2019_9865354 -2348885, le comunicó que su solicitud de

pronta respuesta.

Indicó que el 12 de agosto de 2019, COLPENSIONES a través de oficio radicado No. BZ2019_9865354 -2348885, le comunicó que su solicitud de traslado al régimen de COLPENSIONES, fue aceptada en forma satisfactoria, además, esta entidad el día 20 de agosto de 2019, la certificó como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que su estado es activo cotizante.

Refirió que el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, mediante oficio del 14 de septiembre de 2019, le comunicó que la solicitud de traslado a Colpensiones, amparada en la Sentencia Unificada 062 -2010, había sido aprobada.

1 Archivo 002 – Expediente digital.Página 3 de 35 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nubia Cecilia Zuluaga Duque Accionado Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS y otros. Radicado 63001-33-33-005-2021-00118-01

Expuso que, pese a lo antes referido por las dos entidades, a través de oficio radicado No. BZ2021_4958140 del 8 junio de 2021 , la Administrador a Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, le comunicó que le informó que verificadas las bases de datos de la entidad y la base de datos de sistema de información y administradoras de Fondos de Pensiones - SIAFP, se logró evidenciar que estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, con fecha de vinculación inicial

de información y administradoras de Fondos de Pensiones - SIAFP, se logró evidenciar que estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, con fecha de vinculación inicial 01 de septiembre de 1975 y que su estado actual es TRASLADADO al RAIS PORVENIR el 23 de enero de 2004,y le señalan que su estado de pensión es trasladado, así mismo, le comunicaron que la validación con referente al traslado se está manejando con la actual AFP, bajo el número caso MANTIS 35900.

De otro lado, expresó que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante la Resolución No. SUB208077 del 30 de septiembre de 2020, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Acto administrativo en el que se consideró que la accionante no posee 750 semanas cotizadas, por lo que no cumple con el requisito para el traslado mediante la Sentencia SU-062, por lo que elevaron solicitud MANTIS 35900 a la AFP para que informaran sobre el traslado.

Afirmó que, el 22 de octubre de ese año, mediante derecho de petición presentado al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, radicado bajo el No. 0105646013445300, solicitó respuesta a la Mantis No. 35900, mediante el cual Colpensiones solicitaba información acerca del traslado y así continuar con la solicitud de su pensión de vejez ante COLPENSIONES, ante lo cual PORVENIR, el día 18 de noviembre de esa anualidad, informó que el Mantis No. 35900, se encuentra en validación con los tiempos de cotizaciones con la

con la solicitud de su pensión de vejez ante COLPENSIONES, ante lo cual PORVENIR, el día 18 de noviembre de esa anualidad, informó que el Mantis No. 35900, se encuentra en validación con los tiempos de cotizaciones con la Universidad del Quindío para confirmar el cumplimiento de los requisitos.

Afirmó que, COLPENSIONES otorgó respuesta a una queja presentada el 10 de marzo de 2021, con radicado No. BZ2021_3413534-0707175 del 19 de abril pasado, donde le informan que están estudiando su caso para realizarPágina 4 de 35 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nubia Cecilia Zuluaga Duque Accionado Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS y otros. Radicado 63001-33-33-005-2021-00118-01

las validaciones correspondientes a efectos de normalizar el historial de traslados.

En atención a esto, la accionante el 30 de abril de 2021, elevó nueva solicitud ante COLPENSIONES, entidad que mediante radicado No. BZ2021_4958140 del 8 junio de 2021 , informó que verificadas sus bases de datos y el SIAFP, se pudo evidenciar que estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES con fecha de vinculación inicial 01 de septiembre de 1975 y que su estado actual es TRASLADADO al RAIS PORVENIR el 23 de enero de 2004, y que su estado de pensión es trasladado. Así mismo, le comunica ron que la validación con

vinculación inicial 01 de septiembre de 1975 y que su estado actual es TRASLADADO al RAIS PORVENIR el 23 de enero de 2004, y que su estado de pensión es trasladado. Así mismo, le comunica ron que la validación con referente al traslado se está manejando con la actual AFP, bajo el número caso MANTIS 35900 el cual están a la espera de una respuesta por parte de esa entidad.

Por consiguiente, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud de traslado del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR resolver de fondo la solicitud MANTIS 359000 y, ordenar a COLPENSIONES cambiar su estado a afiliada en lugar de trasladada.

2. CONTESTACIÓN

2.1.- ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS

DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS - ASOFONDOS2

La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías – ASOFONDOS señaló que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a dicha entidad, toda vez que dicha entidad gremial no es, ni está autorizada para ser o actuar como una AFP, por lo que no tiene

2 Archivo Nro. 07, expediente digitalPágina 5 de 35 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nubia Cecilia Zuluaga Duque Accionado Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS y otros.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nubia Cecilia Zuluaga Duque Accionado Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS y otros. Radicado 63001-33-33-005-2021-00118-01

competencia o facultad alguna , para participar en los procedimientos encaminados a efectuar un traslado de régimen, realizar gestión alguna referente al envío de historia laboral de una administradora a otra, y/o dar respuesta o algún tipo de trámite respecto a solicitudes de traslado de régimen presentadas por los afiliados ante las administradoras.

De otro lado, resaltó que el derecho de petición que, originó la presente acción de tutela, fue presentado ante COLPENSIONES y no ante ASOFONDOS.

Conforme a varios pronunciamientos de tutela, se ha re conocido que ASOFONDOS no tiene competencia para decidir frente al reconocimiento de pensiones, traslados de régimen y demás asuntos que son de competencia exclusiva de las AFP y de COLPENSIONES, razón por la cual se ha dispuesto la desvinculación de dicha entidad y la improcedencia de la acción frente a la misma.

Finalmente, concluyó que ASOFONDOS no ha conculcado o transgredido derecho fundamental alguno de la accionante.

2.2.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES3

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones argumentó que, a través de Oficio del 08 de junio de 2021, otorgó respuesta de fondo a la accionante, tal como ella misma lo afirmó, resaltando que si la tutelante

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones argumentó que, a través de Oficio del 08 de junio de 2021, otorgó respuesta de fondo a la accionante, tal como ella misma lo afirmó, resaltando que si la tutelante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, por lo cual solicita se declare improcedente el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido por la accionante.

3 Archivo No. 008 – Expediente digital.Página 6 de 35 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nubia Cecilia Zuluaga Duque Accionado Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS y otros. Radicado 63001-33-33-005-2021-00118-01

Indicó que de los documentos que obran en la acción de tutela se vislumbra que la accionante, no ha demostrado la existencia de un eventual perjuicio irremediable, por lo que no sería posible acceder vía tutela a la protección reclamada, además, la actora debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión de ser trasladada vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Agregó que, ante una eventual orden en fallo, es una de aquellas considerada

trasladada vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Agregó que, ante una eventual orden en fallo, es una de aquellas considerada “orden compleja” , pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas donde no inte rviene únicamente la entidad, sino que además se necesita de la intervención de PORVENIR S.A, por lo que hasta que el tercero no adelante las actuaciones a su cargo, para Colpensiones sería imposible cumplir una eventual orden.

Respecto al trámite interadministrativo Mantis, señaló que, a partir del mes de septiembre de 2015, se generó el uso de una herramienta de seguimiento denominada MANTIS que garantiza la conservación de los documentos y trazabilidad de los casos que en el mismo se registran, la cual tiene como objeto, poder atender los reclamos y consultas entre administradoras, esto es entre COLPENSIONES y los demás fondos de pensiones.

Explicó que , mediante tal herramienta, la entidad requiere a los fondos privados para que adelanten gestiones urgentes en los casos en los que tenga sanciones, desacatos, tutelas, derechos de petición, requerimientos de entes de control, trámites de reconocimiento pensional y demandas, de manera prioritaria; así, cuando llega un reclamo relacionado con un afiliado bien sea a Colpensiones o a la Administradora privada, el mismo se valida y si se requiere para su solución de la intervención de un área de cualquiera de los dos regímenes el caso se radica a través de la herramienta “mantis” se asigna a un responsable para su solución, se adjuntan los soportes del caso y de ahí

requiere para su solución de la intervención de un área de cualquiera de los dos regímenes el caso se radica a través de la herramienta “mantis” se asigna a un responsable para su solución, se adjuntan los soportes del caso y de ahí en adelante hasta que el caso se atienda en su totalidad es monitoreado porPágina 7 de 35 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nubia Cecilia Zuluaga Duque Accionado Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS y otros. Radicado 63001-33-33-005-2021-00118-01

la UACC “Unidad de atención de casos críticos” que es un equipo designado por las Administradoras que busca garantizar qu e se dé solución a todos los casos.

Expresó que, teniendo en cuenta que para el presente caso se requiere que la AFP PORVENIR traslade la información solicitada, por consiguiente, COLPENSIONES, se encuentra haciendo dichas diligencias a través del sistema mencionado (MANTIS) mediante radicado 35900, con el fin de poder realizar la gestión definitiva que permita la actualización solicitada.

2.3.- FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR4

El Fondo de Pensiones y Cesantía PORVENIR allegó respuesta, en la que enfatizó que la accionante no se encuentra afiliada a dicho fondo de pensiones, toda vez que la señora Zuluaga Duque radicó solicitud ante COLPENSIONES argumentando reunir requisitos de régimen de transición, estipulados en la sentencia SU062 del 2010, por lo cual la entidad inició las validaciones respectivas y al validar la información suministrada por

COLPENSIONES argumentando reunir requisitos de régimen de transición, estipulados en la sentencia SU062 del 2010, por lo cual la entidad inició las validaciones respectivas y al validar la información suministrada por COLPENSIONES, procedió a terminar la vigencia de la afiliación con PORVENIR SA, a not ificar de tal decisión a COLPENSIONES, trasladar los aportes pensionales y solicitó la activación de la afiliación de la accionante en

COLPENSIONES.

Indicó que adicionalmente se remitieron las novedades de TRASLADO ante el sistema de información de afiliados a los fondos de pensiones SIAFP, desde donde COLPENSIONES puede confirmar la información, para proceder con la activación de la afiliación del accionante en su sistema.

Manifestó que la afiliación con Porvenir no se encuentra vigente, es decir, legalmente la afiliada se encuentra activa con COLPENSIONES, por lo que es ésta entidad quien debe activar la afiliación del accionante en su sistema de información, actualizar el estado en su sistema de información y ante el

4 Archivo No. 008 – Expediente digital.Página 8 de 35 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nubia Cecilia Zuluaga Duque Accionado Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS y otros. Radicado 63001-33-33-005-2021-00118-01

sistema de información de afiliados a los fondos de pensiones SIAFP, de tal manera que PORVENIR S.A ya ha cumplido con todas sus obligaciones legales, con lo cual es evidente que PORVENIR es ajena a cualquier responsabilidad respecto a la solicitud de la demandante, toda vez que la

manera que PORVENIR S.A ya ha cumplido con todas sus obligaciones legales, con lo cual es evidente que PORVENIR es ajena a cualquier responsabilidad respecto a la solicitud de la demandante, toda vez que la única responsable de la petición de la accionante, es COLPENSIONES.

Señaló también que, PORVENIR solicitó a COLPENSIONES la activación de la afiliación de la accionante en el régimen de prima media, por cuanto ella manifestó que no consintió en su traslado a PORVENIR, dado que la firma que aparecía en el formulario de traslado no correspondía a la suya.

Así las cosas, esa administradora por medio de comunicación informó a COLPENSIONES que conforme al estudio grafológico la afiliación válida seguía siendo la del ISS en atención a lo establecido al artículo 1502 del Código Civil que determina que para que un contrato se forme y sea válido se requiere que concurran entre otros requisitos, que la persona “consienta en dicho acto”, circunstancia que no se dio en este caso, así mismo, mediante la aludida comunicación destacaron que en virtud de lo previsto en el artículo 8 de la citada Ley 19 de 2012, adicional a los documentos que acreditan la falsedad, no era necesaria la intervención de ninguna autoridad.

Sobre la gestión del Mantis 35900, afirmó que se encuentra en validación con los tiempos de cotizaciones con la Universidad del Quindío para confirmar el cumplimiento de requisitos y a la fecha continua en gestión el caso, lo cual obedece a que COLPENSIONES sig ue generando consultas sobre el caso creado en MANTIS.

Finalmente, solicitó se deniegue o declare improcedente la pretendida acción de tutela respecto a PORVENIR S.A, pues la misma es ajena a cualquier

obedece a que COLPENSIONES sig ue generando consultas sobre el caso creado en MANTIS.

Finalmente, solicitó se deniegue o declare improcedente la pretendida acción de tutela respecto a PORVENIR S.A, pues la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la accionante.Página 9 de 35 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nubia Cecilia Zuluaga Duque Accionado Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS y otros. Radicado 63001-33-33-005-2021-00118-01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 2 de julio de 2021, resolvió negar la tutela impetrada por la señora Nubia Cecilia Zuluaga Duque contra la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías ASOFONDOS, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Fondo de Pensiones y Cesantías

PORVENIR S.A.

El a quo fijó el estudio del caso en analizar si procedía el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, habiendo dado respuesta de fondo las entidades accionadas a las solicitudes presentadas por la accionante. Asimismo, si es procedente la acción de tutela para ordenar el traslado del régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES de la accionante.

Ahora bien, previo a estudiar el caso de fondo, el juez de primera instancia

régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES de la accionante.

Ahora bien, previo a estudiar el caso de fondo, el juez de primera instancia estimó pertinente precisar que en el presente asunto no había operado el fenómeno jurídico de cosa juzgada, ni se incurrió en temeridad de la acción, pues si bien la solicitud de amparo presentada con anterioridad y la actual van dirigidas en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, NO presenta identidad de partes, hechos ni de objeto , pues en la acción de tutela resuelta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia posee hechos que no fueron relacionados en el presente amparo constitucional, ya que la acción estaba dirigida a obtener reconocimiento y pago de la pensión de vejez; mientras que en la presente acción de tutela se solicita la salvaguarda del derecho fundamental de petición, ante la posible falta de respuesta a la solicitud de traslado de l Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR a COLPENSIONES; así como sobre la Mantis No.

5 Archivo Nro. 08, expediente digital.Página 10 de 35 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nubia Cecilia Zuluaga Duque Accionado Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS y otros. Radicado 63001-33-33-005-2021-00118-01

35900; y la solicitud de traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Encontró probado que, las entidades accionadas le dieron contestación

35900; y la solicitud de traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Encontró probado que, las entidades accionadas le dieron contestación completa, clara y de fondo a la accionante, no encontrándose vulnerado el derecho de petición del mismo, pues las entidades cumplieron respecto a las peticiones presentadas. En su criterio la s respuestas emitidas: i) por Colpensiones, el 8 de junio de 2021, por la cual se le informó que su estado actual es trasladado al RAIS AFP PORVENIR el 23 de enero de 2004 y que la validación se está realizando actualmente con la AFP bajo el número MANTIS 35900, al igual que la res puesta dada ii) por Porvenir del 18 de noviembre de 2020, en la que comunicó que cumplía con las condiciones del traslado de régimen y que la respuesta dependía de Colpensiones, así mismo, le informó que en relación al Mantis 35900, se encuentra en validación con los tiempos de cotizaciones con la Universidad del Quindío , son respuestas a la petición de la accionante.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado de régimen pensional solicitado por la señora Zuluaga Duque, esti mó que el mismo no era viable dado que los supuestos descritos por la actora no cumplen con los elementos fijados por la Corte Constitucional para asignarle la categoría de un perjuicio irremediable, por lo que se torna improcedente la acción de tutela. Aunado a ello, la libelista cuenta con otro medio judicial para obtener el resultado que pretende, tornando igualmente la tutela improcedente.

la categoría de un perjuicio irremediable, por lo que se torna improcedente la acción de tutela. Aunado a ello, la libelista cuenta con otro medio judicial para obtener el resultado que pretende, tornando igualmente la tutela improcedente.

Finalmente, señaló que tampoco procedería la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que no se configuran los presupuestos requeridos por la jurisprudencia para predicar su existencia, los cuales son: (i) se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) sea inminente; (iii) que de ocurri r no existiría forma de repararlo; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que laPágina 11 de 35 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nubia Cecilia Zuluaga Duque Accionado Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS y otros. Radicado 63001-33-33-005-2021-00118-01

gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo para la protección de los derechos cuya protección se solicita.

4. IMPUGNACIÓN6

La señora Nubia Cecilia Zuluaga Duque solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias para una sentencia congruente, teniendo en cuenta que su solicitud se dirigía a obtener una respuesta de fondo a los derechos de petición elevados ante la

ASOCIACIÓN COLO MBIANA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias para una sentencia congruente, teniendo en cuenta que su solicitud se dirigía a obtener una respuesta de fondo a los derechos de petición elevados ante la

ASOCIACIÓN COLO MBIANA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS – ASOFONDOS, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES sobre la situación referente a sus aportes pensionales y se determinara a qué entidad se encuentra afiliada.

Lo anterior, porque si bien COLPENSIONES asegura que está en calidad de trasladada al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., sus aportes, incluidos el valor total de los mismos aparecen en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por aceptación que ella misma hizo de su solicitud de traslado.

Agregó que, COLPENSIONES posteriormente en oficios relacionados en la tutela de primera instancia, cambió su posición frente a su traslado que solicitó con base en la sentencia de unificación SU -062, expedida por la Corte Constitucional, sin que a la fecha le haya sido informado de forma concisa, sobre su traslado a dicha entidad, o en caso contrario, que se haya informado a ella o a su empleador que los mismos deben dirigirse a PORVENIR.

Ahora, respecto a lo que tiene que ver con PORVENIR, señaló que no ha recibido respuesta de fondo sobre lo relacionado con lo solicitado por la herramienta MANTIS 35900, sobre lo que ha requerido COLPENSIONES y

6 Archivo 10, expediente digital.Página 12 de 35 Acción Tutela Instancia Segunda

herramienta MANTIS 35900, sobre lo que ha requerido COLPENSIONES y

6 Archivo 10, expediente digital.Página 12 de 35 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nubia Cecilia Zuluaga Duque Accionado Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS y otros. Radicado 63001-33-33-005-2021-00118-01

ella misma en varios escritos, pues en respuestas se limita a señalar que está haciendo la validación de sus tiempos aportados como empleada de la Universidad del Quindío.

Insistió en que falta una decisión de fondo en las respuestas dadas a sus peticiones, haciendo hincapié que si bien no dirigió derechos de petición a ASOFONDOS sobre su situación de traslado si fu e informada por COLPENSIONES, que su caso sería remitido a aquella entidad para su análisis.

Resaltó que si bien previamente había presentado una acció n de tutela en contra de ASOFONDOS, con el fin que esta entidad diera respuesta al concepto solicitado por COLPENSIONES sobre su situación en lo relacionado con su afiliación al régimen pensional, si podía o no trasladarse al régimen de COLPENSIONES o si d ebía seguir en el régimen privado administrado por PORVENIR, por lo que estimó que la respuesta brindada por ASOFONDOS, con ocasión al trámite de tutela anterior, no contribuyó a la solicitud de traslado de régimen pensional, que fue lo solicitado, por tan to la respuesta de fondo debía ser en tal sentido.

Finalmente, la accionante reiteró que, conforme a las pruebas documentales

de régimen pensional, que fue lo solicitado, por tan to la respuesta de fondo debía ser en tal sentido.

Finalmente, la accionante reiteró que, conforme a las pruebas documentales obrantes en el plenario, se puede evidenciar que sus derechos de petición nunca han obtenido una respuesta de fondo, siempre responden que están estudiando el caso, que están esperando que ASOFONDOS, valide su traslado y que la Administradora de Pensiones PORVENIR, resuelva el caso MANTIS No. 35900; PORVENIR responde que ya lo está tramitando, y así sucesivamente, sin resolver definitivamente su situación. Por lo tanto, en su criterio, son r espuestas evasivas, engañosas, que sí, que no, que espere hasta que estas entidades, tengan la voluntad de resolver su caso, en contravía de lo establecido en la ley 1755 de 201 5, y las diversas jurisprudencias de los Altos Tribunales del país, donde establecen unos términos perentorios para dar respuesta a los derechos de petición que formulen los ciudadanos y que la misma sea de fondo respecto a lo solicitado.Página 13 de 35 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nubia Cecilia Zuluaga Duque Accionado Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS y otros. Radicado 63001-33-33-005-2021-00118-01

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia, doctor Iván Mauricio Fernández Arbeláez, en su condición de Agente del Ministerio

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia, doctor Iván Mauricio Fernández Arbeláez, en su condición de Agente del Ministerio Público allegó concepto respecto al asunto objeto de estudio.

Luego de realizar un análisis jurisprudencial sobre i) Derecho de petición , ii) núcleo esencial del derecho de petición , y, iii) análisis del caso concreto consideró que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la tutela, pero por vulneración al derecho de petición, bajo los siguientes argumentos:

-. Se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante.

-. No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011.

-. No se resuelve por parte de COLPENSIONES la afiliación de la actora en el régimen de prima media con prestación definida.

-. Por último, sobre la eventual negativa de dicha afiliación, es un asunto que se debe ventilar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se pregunta en esta oportunidad el Tribunal, si en el sub judice hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del

7 Carpeta Nro. 020 del expediente digital.Página 14 de 35 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nubia Cecilia Zuluaga Duque Accionado Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS y otros.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nubia Cecilia Zuluaga Duque Accionado Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS y otros. Radicado 63001-33-33-005-2021-00118-01

Circuito de Armenia de conformidad con lo expuesto por la p

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