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TA QUI - 63001-3333-005-2021-00124-01-(02-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2021-00124-01-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-005-2021-00124-01

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : JULY PAULINA AGUIRRE

Demandada : E.S.E. REDSALUD ARMENIA

Tema: Contrato realidad-odontóloga

Armenia, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 103 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la Sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 2 por el Juzgado

1 021RecursoApelación(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30 2 018SENTENCIA1AINSTANCIA(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27Página 2 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01

JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA

Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

JULY PAULINA AGUIRRE VILLANUEVA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la E.S.E

1. ANTECEDENTES

JULY PAULINA AGUIRRE VILLANUEVA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la E.S.E REDSALUD ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el escrito de respuesta de fecha 27 de abril de 2021 , que fue recibido al correo del apoderado el 11 de mayo de 2021, en virtud del cual le denegaron unos derechos prestacionales y salariales a la demandante; ii) Restablecer el derecho conculcado , declarando la existencia de un contrato realidad de naturaleza laboral, que tuvo vigencia entre 17 de marzo de 2008 hasta el 31 de julio de 2020 ; iii) Condenar a la Empresa Social del Estado RED SALUD ARMENIA, a pagar a la señora JULY PAULINA AGUIRRE VILLANUEVA, como reparación del daño integral los siguientes conceptos de naturaleza laboral, teniendo como referencia un salario mensual de $1.300.000, para el año 2020: Prima de servicios, prima vacacional, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y cesantías, conceptos causados durante el tiempo de vinculación, incluidos los aportes para la pensión sin consideración de los efectuados por la demandante; iii) Condenar al pago de la sanción moratoria de ley, porPágina 3 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01

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no pago de conceptos salariales y prestaciones sociales, a partir del 1º de agosto de 2020, hasta el pago total de la obligación, en la forma prevista por la Ley 6ª. de 1945 y sus decretos reglamentarios: 2127 de agosto de 1945 y 797 del 28 de marzo de 1949 ; iv) Condenar al pago de la sanción moratoria de ley, por no pago o consignación de cesantías, tal como lo establece el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 ; v) Condenar en costas a la parte demandada.3

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada , resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado de instancia indicó que, respecto de la prestación personal del servicio, de las pruebas arrimadas al proceso para determinar la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y el Red Salud Armenia E.S.E., obran los contratos de servicios cuyo objeto fue

3 Juzgado 07 Administrativo – Quindío / Expedientes Digitales / 2023 / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / 005 -2021-00124 / Archivo 3.

3 Juzgado 07 Administrativo – Quindío / Expedientes Digitales / 2023 / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / 005 -2021-00124 / Archivo 3. 4 018SENTENCIA1AINSTANCIA(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27 5 021RecursoApelación(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30Página 4 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01

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prestar los servicios profesionales en odontología de RED SALUD

ARMENIA E.S.E.

De acuerdo con el objeto señalado en cada una de las órdenes suscritas, se concluye que la demand ante prestó sus servicios para Red Salud Armenia E.S.E., pactándose un valor por dicha labor en pago de sumas mensuales por concepto de honorarios en cada uno de los contratos, lo cual que permite inferir era remunerada de manera habitual y como contraprestación de las labores realizad as, hecho al cual no se opuso la entidad ni lo desvirtuó a través de algún medio probatorio, por lo tanto se configuran dos de los elementos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración.

En cuanto al tercer elemento característico del contrato realidad, es decir, la subordinación o dependencia, como elemento integrante de la relación laboral, ha sido entendido como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el

la relación laboral, ha sido entendido como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, además de la permanencia del servicio inherente a la misión de la entidad y la equidad o similitud con los demás empleados de planta; y que como quedó dicho debe ser demostrado por la parte que lo alega.

En el proceso no obran declaraciones tendientes a demostrar si se configura el requisito de la subordinación y dependencia por parte dePágina 5 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01

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la señora JULY PAULINA AGUIRRE VILLANUEVA , toda vez que la parte ac cionante en el libelo petitorio desistió de los testimonios solicitados.

El valor probatorio de los testimonios es de gran importancia para esclarecer las circunstancias fácticas y sobre todo las que giran en torno al elemento de la subordinación, sin que ello signifique en modo alguno la imposición de una suerte de tarifa legal, pero tampoco puede llegar al punto que el principio de libertad probatoria conlleve a demostrar de cualquier manera el supuesto fáctico de la norma cuyo efecto jurídico busca hacer surtir efecto, sin ninguna clase de rigor epistemológico y con claro des conocimiento del principio de necesidad de la prueba (arts. 164 CGP y 211 CPACA), con mayores veras cuando la favorabilidad laboral opera en punto a conflictos

epistemológico y con claro des conocimiento del principio de necesidad de la prueba (arts. 164 CGP y 211 CPACA), con mayores veras cuando la favorabilidad laboral opera en punto a conflictos normativos y no para suplir las falencias probatorias de la parte sobre la cual pesa la carga de la prueba.

Observó el Despacho que no obra dentro del plenario prueba alguna que permita determinar si la demandante estaba en la obligación de dar cumplimiento a un horario, como tampoco que mediara orden por parte de quien señala como su jefe inmediato en cuanto al tiempo , modo o cantidad de labores, ni se logra extraer si existieron órdenes e instrucciones permanentes o esporádicas, o las repercusiones que se originaban para la demandante en caso de no dar cumplimiento a las mismas.Página 6 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01

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Adicional a lo anterior, comporta para el despacho un indicio de incidencia negativa para el gestor, en su meta de lograr probar una relación laboral encubierta, el hecho no solo de no desempeñar labores exclusivas como odontóloga de la entidad demandada, por cuanto concomitante también prestaba sus servicios profesionales en el Hospital San Camilo de Buenavista y la Policía, situación que deja mayor cabida a la tesis sostenida por el despacho en la medida en que una verdadera relación laboral, guiada por la limitación propia de la subordinación presunta alegada, daría cuenta de una dedicación plena a las labores de odontóloga al servicio de la entidad demandada

que una verdadera relación laboral, guiada por la limitación propia de la subordinación presunta alegada, daría cuenta de una dedicación plena a las labores de odontóloga al servicio de la entidad demandada y no en desarrollo de otras actividades.

En cuanto a la permanencia en el servicio, si bien es cierto que la relación fue continua, dicha circunstancia por sí sola no determina la configuración del elemento relevante de la relación laboral.

3. LA IMPUGNACIÓN

Como fundamentos de reproche, sostuvo la demandante que fue contratada, para desarrollar actividades propias de la misión operativa de una empresa social del Estado, que hace parte del sistema de seguridad social en salud. Esa actividad debe ser realizada por personal de planta y no a través de la modalidad contractual regulada por la Ley 80 de 1993. La odontología es parte de los servicios que de manera permanente debe prestar en su servicio básico la atención en salud, así está reglado en el POS y ratificado por el Ministerio de SaludPágina 7 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01

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en la Circular Externa 31 de 2022 aplicable como referente para este evento, es decir, la accionante fue contratada en entidad del sistema de seguridad social en salud, como odontóloga desarrollando las actividades que son propias de la actividad de la entidad estatal.

Quiere decir lo expuesto que en desarrollo del concepto de primacía de la realidad previsto por el artículo 53 de la Carta Política, que la parte demandada, pretendió con los contratos suscritos con la

Quiere decir lo expuesto que en desarrollo del concepto de primacía de la realidad previsto por el artículo 53 de la Carta Política, que la parte demandada, pretendió con los contratos suscritos con la demandante, tercerizar la relación laboral y así, disf razar una verdadera relación contractual laboral, por lo que se llega a la conclusión de que sí se violó la normatividad invocada, con respecto a la Ley 80 de 1993, en contrario de lo colegido por el juzgador de primer grado, pudiéndose aseverar que está haciendo una inadecuada lectura de las sentencias arriba citadas nacidas de estudio de exequibilidad.

Conforme a la jurisprudencia previamente citada, en virtud al concepto carga dinámica de la prueba debe decirse que aquí la carga de la prueba está invertida en su forma tradicional, esto es, no es quien demanda el compelido a probar lo alegado. Desvirtuado el concepto contrato de prestación de servicios a la luz de la jurisprudencia que estudió el artículo 32 de la Ley 80, la que debe ser aplicada en concordancia con la jurisprudencia especial concebida para las ESE estatales en la sentencia C -171 del 7 de marzo de 2012 y la obligatoriedad de formalizar la planta de personal de la ESE demandada conforme a los términos de los artículos 2.2.1.1.1. yPágina 8 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01

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siguientes del Decreto 1083 de 2015, necesariamente es de colegirse

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siguientes del Decreto 1083 de 2015, necesariamente es de colegirse lo contrario de lo afirmado por la sentencia recurrida: la parte demandada no desvirtuó que la relación contractual que lo ató con la demandante era de naturaleza laboral.

4. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

No hubo pronunciamiento6

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta etapa procesal, el señor agente del Ministerio Público, guardó silencio.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. La competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

6 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 9 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 9 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01

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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación

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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 8, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA9. Así las razones aducidas por el recurrente al sustentar la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6.2. Problema Jurídico

Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda consistente en la declaración de una relación laboral entre la señora JULY PAULINA AGUIRRE y la ESE REDSALUD ARMENIA y el consecuente reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar?

8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los

resolverá sin limitaciones. (…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01

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La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó derecho, por tanto amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) El elemento de subordinación; iv) La carga de la prueba; v) Las cooperativas de trabajo; y vi) El caso concreto.

6.3. El contrato de prestación de servicios

Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 3210 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación:

10 Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la

generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación .(…) /3o. Contrato de prestación de servicios . / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados./En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.Página 11 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01

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  • En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del tex to del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.

Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su

concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.

Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.

Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa” . En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoriaPágina 12 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01

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que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas.

-En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas

elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas.

-En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un co ntratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.

En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.

Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de laPágina 13 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01

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administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así:

administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así:

“La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.

La habitualidad : En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados.

La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.

La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 11

De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración.

11 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999 - 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOPágina 14 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01

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La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo

un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consist ente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta elPágina 15 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01

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servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de u n contrato de prestación de servicios independiente” 12 (Negrillas fuera de texto).

De lo expuesto se puede afirmar , sin lugar a dudas , que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria.

6.4. Principio de Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.

Este principio tiene como fundamento el Artículo 5313 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se

6.4. Principio de Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.

Este principio tiene como fundamento el Artículo 5313 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se

12 C.C. Sentencia C154 de 19 de marzo de 1997

13 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretaciónPágina 16 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01

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formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad. No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado.

La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente del reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la

importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado.

La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente del reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.

Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. Así se ha expresado:

“El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de

de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mu jer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.Página 17 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01

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nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o

esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y ha cer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.

Adicionalmente, el artículo 25 constituc

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