TA QUI - 63001-3333-005-2021-00142-01-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2021-00142-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00142-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Armando Sánchez Vásquez
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Vinculado: Herlein Guzmán Peñaloza
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución No 0144 de julio 6 de 2021 por medio de la cual se encargó de las funciones de Registrador Municipal en Córdoba al señor Hoover Durley Marín Rodríguez.
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00142-01
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Armando Sánchez Vásquez
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad realizar su nombramiento en provisionalidad en el cargo que ocupaba o en uno similar o superior según el manual de funciones de la Registraduría Nacional.
Asimismo, pidió que le sean ca ncelados los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras que persista la desvinculación en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
De otro lado, solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas y se reconozcan los intereses de mora sobre los aportes a pensión ante Colpensiones y la EP S. Además, pidió condenar en costas a la entidad.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte actora como sustento de las pretensiones expuso:
- Que ha estado vinculado a la entidad desde el 19 de julio de 2012 y desde el 01 de diciembre de 2014 ha fungido en continuidad como empleado, razón por la cual no puede ser desvinculado sin una causal que justifique su despido.
- Que por política de la entidad al señor Armando y a otros funcionarios se les mantiene en el sistema de provisionalidad y se les renueva su contrato según la
“disponibilidad”.
- Que dicha disponibilidad en ocasiones se daba por periodos de 6 meses y la
- Que por política de la entidad al señor Armando y a otros funcionarios se les mantiene en el sistema de provisionalidad y se les renueva su contrato según la
“disponibilidad”.
- Que dicha disponibilidad en ocasiones se daba por periodos de 6 meses y la última que le fue otorgada fue de un mes, desde el 06 de junio al 05 de julio de
2021.
- Que el día 06 de julio de 2021 se presentó un funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil enviado por su superior jerárquico a recibir la oficina que se encontraba a su cargo.
- Que lo anterior eq uivale a un despido y/o desvinculación del cargo que como Registrador del Estado Civil, desempeñaba en el Municipio de Córdoba.Página 3 de 29
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Demandante: Armando Sánchez Vásquez
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
- Que cumple con los requisitos para acceder a la pensión por vejez y se encuentra adelantando los trámites para lograr dicha prestación.
- Que la condición de pre-pensionado le otorga el beneficio de estabilidad laboral por el llamado “retén social” el cual impide que pueda ser desvinculado sin causal que justifique su despido.
- Que es miembro del sindicato de trabajadores de la Registraduría Nacional de Estado Civil lo que le otorga “fuero sindical” y por lo tanto para su despido se requería de autorización de las autoridades competentes.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Estado Civil lo que le otorga “fuero sindical” y por lo tanto para su despido se requería de autorización de las autoridades competentes.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Expuso que la entidad incurrió en una violación al debido proceso al desconocer la reglamentación y disposiciones legales diseñadas y publicadas a fin de orientar a los administrados. Que las modificaciones generadas después de una expectativa van en contra del principio de confianza legítima, siendo evidente la responsabilidad de la demandada al decidir desvincularlo desconociendo su condición de prepensionado y miembro del sindicato de trabajadores.
Para sustentar el concepto de violación invocó múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el principio de confianza legítima y la condición de pre prensionado y citó los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo que disponen la protección de los trabajadores sindicalizados.
Conforme a lo anterior dijo que la jurisprudencia otorga protección a los empleados que se desempeñan en cargos de carrera bajo provisionalidad para que el procedimiento de declaración de insubsistencia no sea arbitrario y en ese sentido señaló que el acto administrativo expedido por la entidad demand ada desconoció el derecho a la seguridad social y el debido proceso administrativo.Página 4 de 29
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Demandante: Armando Sánchez Vásquez
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la entidad demandada2
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Demandante: Armando Sánchez Vásquez
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la entidad demandada2
La entidad demandada expuso que la primera vinculación del demandante se concretó a través de la Resolución 157 del 18 de julio de 2012 con la cual fue nombrado de manera provisional en el cargo de Registrador por el término de 3 meses, acto en el que señala se dejó establecid o que la provisionalidad podría darse por terminada en cualquier momento hecho que tuvo lugar con la Resolución 221 del 04 de octubre de 2012.
Indicó que el 01 de diciembre de 2014 el señor Armando fue nombrado en el mismo cargo de manera provisional por el término de 6 meses periodo que culminaba con el vencimiento de dicho plazo, conforme al artículo 20 de la Ley 1350 de 2009. Expresó que la Delegación Departamental del Quindío prorrogó el nombramiento provisional a partir del 6 de junio hasta el 05 de julio de 2021 con la Resolución No. 0113 del 01 de junio de 2021.
Agregó que una vez culminada la vinculación del demandante de conformidad con la Resolución No. 0113 del 1 de junio de 2021 fue designado el señor Hoover Durley Marín Rodríguez auxiliar Administrativo 5120 -04 de la planta global de la Delegación Departamental del Quindío, para prestar el servicio en la Registraduría Municipal de Córdoba Quindío, por medio de la Resolución No. 0144 del 6 de Julio de 2021, como Registrador Municipal 4035-05 de Córdoba Quindío.
Municipal de Córdoba Quindío, por medio de la Resolución No. 0144 del 6 de Julio de 2021, como Registrador Municipal 4035-05 de Córdoba Quindío.
Señaló que el demandante no tiene la calidad de pre -pensionado toda vez que supera las semanas 1150 de cotización y la edad exigida por la ley y en cuanto al fuero sindical invocado, señaló que el demandante no hace parte de los fundadores del sindicato, quienes sí estarían amparados por tal calidad y no obstante haber hecho parte de la junta directiva de conformidad con la Resolución No 001 del 7 de enero de 2020 expedida por la subdirectiva de SINTRAREGINAL Quindío, en el mes de agosto de 2020 culminó la estabilidad laboral consagrada en la norma que señala que, el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores, por lo que la fecha de dicho término se encuentra más que superada.
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Como argumentos de defensa hizo alusión a la naturaleza de la vinculación provisional y sostuvo que la entidad tiene su propio régimen de carrera administrativa previsto en la Ley 1350 de 2009 la cual contempla los procedimientos de ingreso y retiro del servicio. De igual forma citó la normatividad y jurisprudencia sobre la condición de prepensionado y el fuero sindical. Finalmente propuso la excepción denominada ejecutividad del acto administrativo.
de ingreso y retiro del servicio. De igual forma citó la normatividad y jurisprudencia sobre la condición de prepensionado y el fuero sindical. Finalmente propuso la excepción denominada ejecutividad del acto administrativo.
2.2. Del vinculadoHerlein Guzmán Peñaloza: Guardó silencio.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el régimen de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consagrado en la Ley 1350 de 2009.
De otro lado se refirió a la condición de prepensionado e indicó que de conformidad con la sentencia de unificación 003 de 2018 cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada e hizo alusión también al fuero sindical según lo dispuesto en el artículo 405 del CS de T.
Conforme a las pruebas allegadas señaló que el nombramiento del demandante en el cargo de Registrador Municipal 4035-05 del Municipio de Córdoba (Q),finiquitó el 05 de julio de 2021, fecha para cual contaba con 63 años de edad y un total de 1486,71 semanas de cotización a Colpensiones, por lo que cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener su derecho pensional, relacionados con la edad (62 años) y el número de semanas cotizadas (1300). En ese orden, señaló que el demandante no tenía la calidad de
con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener su derecho pensional, relacionados con la edad (62 años) y el número de semanas cotizadas (1300). En ese orden, señaló que el demandante no tenía la calidad de prepensionado aplicable a las personas a quienes les falten 3 años o menos para adquirir el estatus de pensionado.
En relación al fuero sindical expuso que para el 07 de febrero de 2020 el demandante pasó a ser parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de
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Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Empleados de la Reg istraduría Nacional del Estado Civil – Sintrareginal, sin que para la fecha de desvinculación (05 de julio de 2021) acreditara haber continuado como integrante de la misma. Refirió que aun de haber formado parte de la Junta para el 05 de julio de 2021 , lo cierto es que ésta se encontraba integrada por 10 miembros principales, dentro de los cuales el demandante ocupaba el 6 puesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo el fuero sindical se extiende únicamente para los 5 primeros principales, de ahí que no podría tenerse como beneficiario de dicha prerrogativa.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia . En tal sentido manifestó no compartir las conclusiones adoptadas en la decisión en
ahí que no podría tenerse como beneficiario de dicha prerrogativa.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia . En tal sentido manifestó no compartir las conclusiones adoptadas en la decisión en cuanto a la condición de pre -pensionado invocada, en ese orden afirmó que sí gozaba de una estabilidad laboral reforzada dadas las situaciones especiales vigentes para la é poca de su desvinculación como lo eran la p andemia del año 2020, y por la condición de género, de persona de la tercera edad, que implicaba una debilidad manifiesta porque aún no tenía el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones , ni había recibido indemnización alguna por parte de la entidad accionada. Adujo que la estabilidad laboral reforzada es una figura que opera en cualquier trabajador que se encuentre en condiciones de deterioro de salud, debilidad manifiesta, y que ve afectada su productividad sin que sea necesario contar con un tipo de discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta médica.
Citó como fundamento de la alzada la sentencia T -320 de 2016 y expuso que si bien se cumplían los presupuestos para acceder a la pensión , cuando fue desvinculado aun no tenía reconocimiento de la entidad competente y por consiguiente no podía ser retirado, máxime cuando en esa época se encontraba buscando unas semanas que le hacían falta, según consta en oficio radicado DDQUI-RMCOR-054 del 28 de junio de 2021, situación que no fue valorada por la a-quo.
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Referencia: Sentencia
DDQUI-RMCOR-054 del 28 de junio de 2021, situación que no fue valorada por la a-quo.
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Adujo que su retiro fue premeditado por la propia Registraduría Nacional del Estado Civil, y de suma sorpresa porque para esa época era directivo sindical ocupando el cargo de vocal como miembro principal de la Junta directiva de la organización Sindical de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aspecto que aduce tampoco fue valorado.
Señaló que la entidad accionada no podía sustentar el acto administrativo demandado, señalando la ejecutoriedad de este, cuando el mismo adolece de motivación, pues no cumple con el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el cual señala que la competencia en este caso e s una facultad reglada, que requiere de dos requisitos: 1. Solo puede fundamentarse en las causales previstas en la Constitución y la ley; 2. El acto administrativo de desvinculación debe estar motivado.
Recalcó la falta de motivación del acto acusado e invocó lo dispuesto en el artículo 2.2.11.1.4 del Decreto 1083 del 2015 y expuso que una vez la entidad le recomendó adelantar el trámite para el reconocimiento de la pensión, solicitó que se le otorgara un plazo prudente para adjuntar unas semanas cotizadas entre 1975 y 1981 ,
adelantar el trámite para el reconocimiento de la pensión, solicitó que se le otorgara un plazo prudente para adjuntar unas semanas cotizadas entre 1975 y 1981 , aproximadamente 200 que no estaban reflejadas en la historia laboral de Colpensiones, pero pese a ello la entidad hizo caso omiso de la norma en mención y de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 821 de 2016 , toda vez que no le dio la oportunidad de acogerse a la figura de retiro forzoso.
Finalmente argumentó que tenía el derecho a permanecer en el cargo como registrador del Municipio de Córdoba Quindío, acorde con la Resolución 0113 del 2021 y la Resolución 738 del 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en la cual se dispuso entre otras cosas prorrogar la emergencia sanitaria por el Covid -19 y con base en la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular No 056 del 28 de mayo del 2021, autorizando a los delegados departamentales efectuar las prórrogas por el término de un mes del nombramiento de los servidores públicos que se encontraran vinculados con carácter de encargo o nombramiento provisional,
Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones al considerar que la entidad violó sus derechos adquiridos.Página 8 de 29
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5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
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5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segun da instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 6, luego corresponde a la Sala establecer si debe revocar la decisión de instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar concederlas bajo entendido que el señor Armando Sánchez Vásquez acreditó que gozaba de la garantía de estabilidad laboral como pre-pensionado y aforado sindical?
De igual forma corresponde a la Sala determinar si ¿la entidad debió motivar el acto administrativo de retiro del demandante en virtud de la naturaleza del cargo de
5 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
De igual forma corresponde a la Sala determinar si ¿la entidad debió motivar el acto administrativo de retiro del demandante en virtud de la naturaleza del cargo de
5 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo.Página 9 de 29
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Registrador Municipal Código 4035 Grado 05 ? De ser así ¿debe disponerse el reintegro y reconocimiento de las sumas dejadas de percibir por el demandante desde su desvinculación, en los términos solicitados en la demanda?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
La Sala de conformidad con la normatividad y jurisprudencia constata que aun cuando el demandante no acreditó la condición de pre -pensionado o aforado sindical, logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo a través del cual se dispuso su retiro del cargo de Registrador Municipal Código 4035 Grado 05 , en virtud que la entidad omitió motivar dicha decisión, siendo ésta una obligación al
sindical, logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo a través del cual se dispuso su retiro del cargo de Registrador Municipal Código 4035 Grado 05 , en virtud que la entidad omitió motivar dicha decisión, siendo ésta una obligación al tratarse de un emple o de carrera provisto en forma provisional. En ese orden , la Sala revocará la sentencia apelada, declarará la nulidad del acto mediante el cual se concretó el retiro del demandante y ordenará a la entidad disponer el reintegro y el pago de las acreencias salariales y prestac ionales, siguiendo para ello las pautas jurisprudenciales unificadas sobre la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones para resolver los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. De lo probado en el proceso7
De conformidad con el material probatorio allegado al proceso aparece acreditado lo siguiente:
- Que el señor Armando Sánchez Vásquez estuvo vinculado como Registrador
Municipal 4035-05 de Córdoba Quindío así:
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Frente a dichas vinculaciones se aportaron los siguientes actos; i) Resolución 0154 del 18 de julio de 2012 con la cual la Registraduría efectuó el nombramiento provisional del señor Armando Sánchez Vásquez en el cargo de
Frente a dichas vinculaciones se aportaron los siguientes actos; i) Resolución 0154 del 18 de julio de 2012 con la cual la Registraduría efectuó el nombramiento provisional del señor Armando Sánchez Vásquez en el cargo de Registrador municipal 4035 -05 de C órdoba Quindío, por el plazo de 3 meses contados a partir de la posesión ii) Resolución 0305 del 25 de noviembre de 2014 a través de la cual la Registraduría Nacional realizó el nombramiento provisional del señor Armando Sánchez Vásquez en el cargo de Regi strador municipal 4035-05 de Córdoba Quindío, por el plazo de 6 meses contados a partir de la posesión iii) Resolución 0113 del 01 de junio de 2021 por medio de la cual se prorrogó el nombramiento del señor Armando Sánchez Vásquez en el cargo de Registrador municipal 4035-05 de Córdoba Quindío, por el plazo de 1 mes desde el 06 de junio al 05 de julio de 2021 , para lo cual expuso como sustento:
“Que con fundamento en la Resolución No. 738 del 26 de mayo de 2021, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se dispone entre otros, prorrogar la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2021, y como medida de mitigación por el riesgo de propagación del coronavirus (COVID-19), la Gerencia del Talento Humano expidió la circular No. 056 del 28 de mayo de 2021, mediante la cual autorizó a los Delegados Departamentales, a efectuar las prórrogas por el término de un (1) mes, del nombramiento de los serv idores públicos que se
mediante la cual autorizó a los Delegados Departamentales, a efectuar las prórrogas por el término de un (1) mes, del nombramiento de los serv idores públicos que se encuentren vinculados actualmente con carácter de encargo o nombramiento provisional discrecional, en el Departamento del Quindío”.Página 11 de 29
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- Que a través de la Resolución 0338 del 28 de noviembre de 2019 la entidad nombró de manera provisional al señor Hoover Durley Marín Rodríguez en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04 en el periodo comprendido entre el 09 de diciembre de 2019 al 08 de junio de 2020 y con la Resolución 0144 del 06 de julio de 2021 lo encargó de las funciones de Registrador municipal 4035 -05 de Córdoba mientras se autorizaba el nombramiento del cargo. En dicho acto se dejó establecido que el encargado no se desvincularía de las funciones propias de su cargo y seguiría percibiendo el sueldo de este.
- Que en Acta de reunión celebrada el 07 de febrero de 2020 el Sindicato Nacional de Empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Subdirectiva Quindío eligió los integrantes de la junta directiva para el periodo 2020-2022 así:
- Que mediante Memorando DRN -DDQUI-0078 del 22 de junio de 2021 se le recomendó al señor Armando Sánchez Vásquez adelantar ante la
- Que mediante Memorando DRN -DDQUI-0078 del 22 de junio de 2021 se le recomendó al señor Armando Sánchez Vásquez adelantar ante la administradora de pensiones los trámites correspondientes para obtener el reconocimiento pensional al haber cumplido las condiciones establecidas en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
- Que mediante Oficio DDQUI -RMCROR-054 del 28 de junio de 2021 el señor Armando Sánchez Vásquez informó a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil que daría celeridad al trámite para reunir algunas semanas cotizadas entre el año 1975 y 1981, ya que con éstas incrementaría en un 10% los ingresos de su pensión y que de no obtener respuesta a sus peticiones contrataría a un profesional para tal efecto.Página 12 de 29
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- Que según reporte de Colpensiones, el señor Armando tenía al 29 de junio de 2021 un total de 1486.71 de semanas cotizadas.
- Que Colpensiones a través del Oficio BZ2020_1161214 -0772669 del 19 de marzo de 2020 dio respuesta al señor Armando Sánchez Vásquez en relación con reclamación sobre algunos periodos de cotización.
4.2. Formas de vinculación y garantías en el retiro de la función pública
El artículo 125 de la Constitución Política estableció los parámetros bajo los cuales
con reclamación sobre algunos periodos de cotización.
4.2. Formas de vinculación y garantías en el retiro de la función pública
El artículo 125 de la Constitución Política estableció los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse la vinculación del personal en los órganos y entidades estatales, fijando como parámetro general la existencia de empleos de carrera, y como excepcionales aquellos de elección popular, de libre nombramiento y remoción y demás determinados en la Ley. Precisamente en desarrollo de dicho postulado constitucional, la Ley 909 de 20048 prevé en su artículo 1º que el acceso al servicio público puede darse en una de las siguientes clases de empleos: i) de carrera ii) libre nombramiento y remoción; iii) empleos de periodo fijo y, iv) aquellos de carácter temporal.
La Corte Constitucional 9 se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la naturaleza de cada una de estas formas de vinculación y además ha reconocido que existe una modalidad especial de cargos de carrera que pueden ser ocupados en provisionalidad, en torno a la cual determinó su alcance así:
“(…) 3.6.5. Ahora bien, es necesario precisar que se presenta una figura hibrida que representa un caso excepcional en relación con los definidos anteriormente, bajo la modalidad de cargos de carrera que pueden ser ocupados en provisionalidad. Esta figura es una herramienta que permite a la Administración Pública suplir necesidades ante situaciones que generan insuficiencias de personal por vacancias temporales o definitivas, hasta tanto se provean estos cargos con los requisito s de ley o culmine la circunstancia que produjo la vacancia”.
No obstante, es necesario aclarar que la provisionalidad en el cargo no puede
insuficiencias de personal por vacancias temporales o definitivas, hasta tanto se provean estos cargos con los requisito s de ley o culmine la circunstancia que produjo la vacancia”.
No obstante, es necesario aclarar que la provisionalidad en el cargo no puede considerarse como un factor modificatorio de las calidades del mismo, toda vez que la estipulación legal prevalece sobre el escenario fáctico. De esta forma, la persona que asume este tipo de cargos, no es ajena a requerimientos técnicos y
8 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 9 T-137-2014Página 13 de 29
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condiciones de calidad que se ordenan para ejercer una función determinada dentro del sector público.
3.6.6. En este orden de ideas, esta figura intermedia, al contemplar exigencias propias de la carrera administrativa, también ofrece a estos funcionarios un grado de estabilidad laboral que les permita gozar de garantías en el ejercicio del mismo. De esta forma, los funcionarios que ejerzan funciones en esta modalidad, son beneficiarios de una estabilidad laboral intermedia o relativa que les permite ser valorados bajo criterios técnicos y no discrecionales, por ello no pueden equipararse a los cargos de libre nombr amiento y remoción 10. El adjetivo que define como intermedia o relativa a este tipo de estabilidad, tiene como punto causal la premisa fáctica según la cual, este tipo de funcionarios no obstante
equipararse a los cargos de libre nombr amiento y remoción 10. El adjetivo que define como intermedia o relativa a este tipo de estabilidad, tiene como punto causal la premisa fáctica según la cual, este tipo de funcionarios no obstante encontrarse excluidos de ser valorados a través de un ámbito de discrecionalidad absoluta del nominador, no gozan de una estabilidad laboral reforzada hasta tanto no se provea el cargo mediante concurso de méritos.
3.6.7. En este sentido, la desvinculación de este tipo de empleados públicos debe encontrarse igualmente enmarcada entre los márgenes para los funcionarios de carrera. Según el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, respecto a este tipo de desvinculación: “Es reglada la competencia para el
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