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TA QUI - 63001-3333-005-2021-00153-01-(05-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2021-00153-01-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 65

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01

DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 020

TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –

PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA

FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE

SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO

CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA

ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORALPRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS

DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 20 25 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA , en contra de la E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia,

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA , en contra de la E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado deRepública de Colombia Página 2 de 65

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DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El demandante solicita como pretensiones las siguientes:

1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado en virtud del silencio administrativo negativo frente a la falta de respuesta a la reclamación administrativa elevada a nte la E.S.E Hospital Mental de Filandia , el 13 de octubre de 2020.

1.1.2. Se declare que entre el Hospital Mental de Filandia y el demandante, existió una relación laboral desde el 0 6 de marzo 2018 al 30 de abril de 2020, a través los siguientes contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos.

una relación laboral desde el 0 6 de marzo 2018 al 30 de abril de 2020, a través los siguientes contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos.

1.1.3. Declarar la existencia de un contrato realidad sin solución de continuidad , suscritos entre el señor Johnatan Saavedra García y el Hospital Mental de Filandia, en virtud de la prestación de sus actividades y la subordinación ejercida de forma continua y permanente, por cuanto los auxiliares de enfermería de planta y el actor realizaron las mismas funciones, cumpliendo los mismos horarios y obligaciones, además de no tener autonomía e independencia técnica, administrativa o económica.

1.1.4. Declarar que la terminación del contrato se dio por causas imputables al empleador, generándose con ello un despido sin justa causa.

1.1.5. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento económico de la diferencia existente entre los honorarios pagados al demandante, descontando el valor de los aportes a salud, pensión y ARL, mes a mes, así como del salario que devengan los trabajadores de planta que realizan l a misma labor , siendo esta de carácter misional, la cual se ejerció sin solución de continuidad.

1Expediente digital (OneDrive), archivos: 003.Demanda.pdf , pág 2-10, 006.SubsanaDda.pdf, pág 8 -16, 007.SubsanaDda.pdf, pág 6-14.República de Colombia Página 3 de 65

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1.1.6. Se condene a la accionada a efectuar el reconocimiento económico de las prestaciones sociales legales y extralegales, que reciben los trabajadores de planta que realizan la misma labor o en su defecto, un empleado del orden territorial, en aplicación del Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002, tales como: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, entre otros, por todo el tiempo de servicios prestados a la institución.

1.1.7. Se condene a la demandada al pago de la indemnización correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, como consecuencia del no pago de los salarios y prestaciones sociales en tiempo , así como el reconocimiento las cesantías y sus intereses, horas extras, recargos y dominicales realizados por la parte actora, y la consecuente indexación de los valores reconocidos hasta la fecha de pago, conforme al IPC.

1.1.8. Se condene a la accionada al reconocimiento económico de la indemnización por despido sin justa causa por el tiempo que le hiciere falta para terminar el contrato, tal como lo dispone el Decreto 1083 de 2015 o el que le fuera aplicable al trabajador.

1.1.9. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento económico de los

para terminar el contrato, tal como lo dispone el Decreto 1083 de 2015 o el que le fuera aplicable al trabajador.

1.1.9. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento económico de los aportes a seguridad social (salud, pensión y ARL) que fueron realizados de forma independiente, durante la vigencia de cada contrato de prestación de servicios.

1.1.10. Se condene a la accionada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguientes hasta que se cumpla la totalidad de la condena.

1.1.11. Se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.1.12. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y se condene conforme a las facultades ultra y extra petita.República de Colombia Página 4 de 65

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1.2. RESEÑA FÁCTICA2

Indica que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E Hospital Mental de Filandia Quindío, bajo contratos y ordenes de prestación de servicios, suscritos entre el 06 de marzo al 30 de abril de 2020, así:

Indica que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E Hospital Mental de Filandia Quindío, bajo contratos y ordenes de prestación de servicios, suscritos entre el 06 de marzo al 30 de abril de 2020, así:

✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 107 de 2018 por el periodo comprendido del 06 de marzo al 31 de mayo de 2018, por el valor de $4.039.200. ✓ Adiciones No. 001, 002 y prórroga al contrato de prestación de servicios No. 107 de 2018, por el periodo comprendido del 01 al 30 de junio de 2018, por valores de $350.000 y $1.564.000. ✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 166 de 2018, por el periodo comprendido del 05 al 31 de julio de 2018, por valor de $1.564.000. ✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 250 de 2018, por el periodo comprendido del 02 al 31 de agosto de 2018, por valor de $1.428.000. ✓ Orden de prestación de servicios No. 024 de 2018, por el periodo comprendido del 01 al 30 de septiembre de 2018, por valor de $1.496.000. ✓ Orden de prestación de servicios No. 230 de 2018, por el periodo comprendido del 01 al 31 de octubre de 2018, por valor de $1.496.000. ✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 387 de 2018, por el periodo comprendido del 01 al 30 de noviembre de 2018, por valor de $1.448.400.

✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 387 de 2018, por el periodo comprendido del 01 al 30 de noviembre de 2018, por valor de $1.448.400. ✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 514 de 2018, por el periodo comprendido del 12 al 31 de diciembre de 2018, por valor de $1.448.400. ✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 093 de 2019, por el periodo comprendido del 09 de enero al 25 de junio de 2019, por valor de 8.460.000. ✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 284 de 2019, por el periodo comprendido del 26 de junio al 31 de diciembre de 2019, por valor de 8.460.000. ✓ Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 084 de 2020, por el periodo comprendido del 08 de enero al 30 de abril de 2020, por valor de $8.783.172, el cual fue liquidado de manera anticipada.

2 Expediente digital (OneDrive), archivos: 003.Demanda.pdf , pág 10-36, 006.SubsanaDda.pdf, pág 16-43, 007.SubsanaDda.pdf, pág 16-41.República de Colombia Página 5 de 65

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA

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Comenta que dentro de sus actividades como Auxiliar de Enfermería, ejerci ó una labor misional de la entidad, la cual se desarrolló bajo una subordinación que fue desplegada de forma personal y continu a, obteniendo con ello una remuneración por las funciones desarrolladas.

Refiere que las actividades encomendadas se llevaron a cabo de forma subordinada e ininterrumpida , con todos los elementos esenciales de un contrato de trabajo, cumpliendo horarios, horas extras, acatando órdenes y protocolos internos , utilizando elementos de trabajo de la ESE, en virtud del reglamento interno de trabajo en conjunto con las sanciones disciplinarias correspondientes , aunado que los servicios prestados eran equiparables a las de los trabajadores de planta que desarrollaban la misma labor.

Explica que recibía ho norarios mensuales como contraprestación del servicio desarrollado, el cual era cancelado de forma mensual , no obstante, para obtener dicho pago, debía presentar un informe, cuenta de cobro y planilla de seguridad social correspondiente al mes en el que desarrolló las labores, debiendo asumir para ello su seguridad social de forma independiente.

Enfatiza que el Hospital Mental de Filandia, se encontraba disfrazando una verdadera relación laboral, toda vez que la entidad tenía trabajadores que ejercieron la misma labor del demandante , pero tenían la calidad de empleado s públicos, aunado que en ningún momento se cambió su objeto contractual, teniendo una contratación sin solución de continuidad.

Recalca que debía cumplir con los cuadros de turnos asignados por la entidad, los

aunado que en ningún momento se cambió su objeto contractual, teniendo una contratación sin solución de continuidad.

Recalca que debía cumplir con los cuadros de turnos asignados por la entidad, los cuales correspondían a 12 horas de trabajo en algunas ocasiones, así como realizar el registro de entrada y salida de la E.S.E, por medio de un aparto tecnológico (lector de huella digital), lo que refleja la coordinación entre las partes , la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, desnaturalizándose de esta manera el contrato de prestación de servicios.

Expone que la entidad demandada dio por terminado el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 084 de 2020, el 30 de abril de 2020, aseverando que fue coaccionado a firmar el acta de terminación anticipada y liquidación bilateral por mutuo acuerdo. Sostiene que, en la parte considerativa de dicho documento, se inculpó al demandante por parte del área misional de la institución, de un presunto caso de lesiones personales dolosas de un paciente, procedimiento que considera vulner ó su derec ho al debido proceso, pues no le fue permitidoRepública de Colombia Página 6 de 65

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ejercer el derecho constitucional de defensa para dar a conocer el relato de los hechos acerca del accidente ocurrido.

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ejercer el derecho constitucional de defensa para dar a conocer el relato de los hechos acerca del accidente ocurrido.

Destaca también que, en el documento anterior, se dilucida que la E.S.E aplicó el reglamento interno al demandante, donde además le manifestaron que no firmarse el mismo, no le ser ían cancelados los honorarios adeudados con ocasión de la liquidación final del contrato, razón por la cual , al atravesar por una situación económica difícil, necesitaba el dinero para su subsistencia y la de su núcleo familiar, viéndose obligado a firmar el acta de terminación en comento.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos:

-Artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 7 del Decreto 1950 de 1973, y 75, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993. -Sentencias C-555 de 1994, C-154 de 1997 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01 (1129-01) del 15 de junio de 2011, entre otras, respecto a la configuración del contrato realidad.

Realiza un recuento normativo y jurisprudencial de la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios y lo que corresponde a un contrato realidad, en

junio de 2011, entre otras, respecto a la configuración del contrato realidad.

Realiza un recuento normativo y jurisprudencial de la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios y lo que corresponde a un contrato realidad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas , destacando así que de conformidad con los parámetros allí planteados, el demandante se desempeñó como Auxiliar de Enfermería de la E.S.E Hospital Mental de Filandia, bajo contratos de prestación de servicios, quien, desde el 23 de octubre de l año 2018, desarrolló sus actividades con todos los elementos esenciales de un contrato de trabajo.

Bajo esta perspectiva, esgrime que entre el demandante y la entidad, no existió una interrupción contractual sino un contrato de trabajo sin solución de continuidad, como quiera que desarrolló una actividad correspondiente al objeto misional de la E.S.E Hospital Mental de Filandia, configurándose una verdadera relación laboral, lo que ocasionó que se vulneraran sus derechos, como el principio de igualdad, por cuanto existen empleados que ejercen la misma actividad que el demandante desarrolló, con la calidad de empleados públicos o en su defecto trabajadores oficiales.

3Expediente digital (OneDrive), archivos: 003.Demanda.pdf , pág 43-73, 006.SubsanaDda.pdf, pág 43 -73, 007.SubsanaDda.pdf, pág 41-71.República de Colombia Página 7 de 65

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DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Detalla que en ningún momento se cambió el objeto contractual, razón por la cual se debe declarar un contrato realidad de trabajo, pues se encuentran configurados todos los elementos de una relación laboral independientemente de la denominación que las partes hayan dado al contrato.

Destaca también que en el presente asunto se ha desnaturalizado el contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que la función contratada por la E.S.E Hospital Mental de Filandia, es la de un Auxiliar de Enfermería, siendo aquellas funciones esenciales las que debe adelantar la entidad demandada en la prestación de servicios de salud ; así mismo , resalta que se han demostrado que las labores ejecutadas por el demandante, son las mismas que desarrollaban otros empleados de planta, situación que se puede evidenciar, en las obligaciones estipuladas en los diferentes contratos de prestación de servicios y el Manual de funciones de la entidad, aportado directamente por ellos mediante Oficio número G 1021204 del 10 de mayo de 2019, así como en los informes presentados de forma mensual.

Arguye que está desvirtuada la autonomía e independencia, tomando en consideración la programación de turnos, los cuales eran establecidos por la entidad demandada. Por lo tanto, asevera que confluyen los tres elementos estructurales de una verdadera relac ión laboral, tales como: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, teniendo entonces el derecho al reconocimiento de

demandada. Por lo tanto, asevera que confluyen los tres elementos estructurales de una verdadera relac ión laboral, tales como: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, teniendo entonces el derecho al reconocimiento de las prestaciones propias de dicho vinculo.

Enfatiza que t al y como consta en el manual de funciones de la E.S.E. Hospital Mental de Filandia Quindío, existe una estructura donde se estipula que dicha entidad, está conformado por personal asistencial , incluido el cargo de Auxiliar de Enfermería o Auxiliar en Salud, en donde se puede evidenciar que cuenta con las mismas funciones a las estipuladas en los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados por el demandante , las cuales fueron desempeñadas bajo las órdenes del coordinador de cada servicio, y cumpliendo con el horario asignado por la E.S.E, teniendo una permanencia en el cargo al suscribir diez (10) contratos, con sus respectivas adiciones , de forma continua e ininterrumpida durante veinticinco (25) meses.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:República de Colombia Página 8 de 65

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DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Presentación de la demanda: 30 de julio de 20214. • Inadmisión de la demanda: 07 de octubre de 20215.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Presentación de la demanda: 30 de julio de 20214. • Inadmisión de la demanda: 07 de octubre de 20215. • Subsanación demanda: 22 de octubre de 20216. • Admite demanda: 03 de diciembre de 20217. • Notificación de la demanda: 24 de enero de 20228. • Contestación de la demanda: 04 de marzo de 20229 • Juzgado Quinto Administrativo remite proceso al juzgado Séptimo Administrativo, conforme a lo dispuesto en la a la Circular CSJQUC23 -9 del 1 de febrero de 2023 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío: 09 de febrero de 202310. • Traslado de excepciones: 24 de mayo de 202311. • Pronunciamiento excepciones: 30 de mayo de 202312. • Auto avoca conocimiento y fija fecha audiencia inicial: 14 de agosto de 202313. • Audiencia inicial: 07 de marzo de 202414. • Apoderada parte demandante allega constancia de las actuaciones realizadas con ocasión al requerimiento realizado por el despacho en audiencia inicial: 11 de marzo de 202415. • Apoderada parte demandada allega excusa de inasistencia a la audiencia inicial: 13 de marzo de 202416. • Auto decide no aceptar como justificación de fuerza mayor o caso fortuito la excusa de inasistencia presentada por la apoderada de la entidad demandada y en consecuencia, sancionar con multa en dinero equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes: 30 de abril de 202417. • Respuesta Oficina de Cobro Coactivo: 14 de junio de 202418.

demandada y en consecuencia, sancionar con multa en dinero equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes: 30 de abril de 202417. • Respuesta Oficina de Cobro Coactivo: 14 de junio de 202418.

4Expediente digital (OneDrive), archivo: 002.ActaReparto.pdf. 5Expediente digital (OneDrive), archivo: 03AutoAdmisorioNotificación.pdf. 6Expediente digital (OneDrive), archivo: 006.SubsanaDda.pdf, 007.SubsanaDda.pdf. 7Expediente digital (OneDrive), archivo: 009.AdmiteDda.pdf. 8Expediente digital (OneDrive), archivo: 011.NotificacionDda.pdf. 9Expediente digital (OneDrive), archivo: 012.ContestacionDda.pdf. 10Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 002AutoRemiteProceso(.pdf) NroActua 7. 11Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 004TrasladoDeExcepciones(.pdf) NroActua 10. 12Expediente digital (OneDrive), archivo: 013PronunciamientoExcepcionesDte.pdf y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 006PronunciamientoExcepcionesDte(.pdf) NroActua 12. 13Ídem, archivo: 008AutoFijaFecha 005-2021-00153(.pdf) NroActua 16. 14Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 012ACTAAUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 21. 15Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo:

013CONSTANCIADENOTIFICACIONREQUERIMIENTO(.pdf) NroActua 22.

15Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo:

013CONSTANCIADENOTIFICACIONREQUERIMIENTO(.pdf) NroActua 22.

16Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 014ExcusaInasistenciaAudiencia(.pdf) NroActua 23. 17Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 015AUTO IMPONE SANCIÓN MULTA POR INASISTENCIA(.pdf) NroActua 25. 18Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 27_RespuestaCobroCoactivo(.pdf) NroActua 33.República de Colombia Página 9 de 65

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  • Audiencia de pruebas: 19 de noviembre de 202419. • Parte demandada allega respuesta a lo solicitado en audiencia inicial, reiterado en audiencia de pruebas: 09 y 10 de diciembre de 202420. • Auto ordena oficiar a la entidad demandada para que allegue la documentación solicitada so pena iniciar tramite incidental en ejercicio de los poderes correccionales del Juez de que tratan los artículos 60 y 60ª de la Ley 270 de 1996: 19 de marzo de 202521. • Respuesta requerimiento parte demandada frente a los funcionarios responsables y/o personas encargadas del suministro de información: 21 de marzo de 202522. • Remisión prueba a solicitud documental parte demandada: 27 de marzo de

202523.

  • Respuesta requerimiento parte demandada frente a los funcionarios responsables y/o personas encargadas del suministro de información: 21 de marzo de 202522. • Remisión prueba a solicitud documental parte demandada: 27 de marzo de 202523. • Auto corre traslado de la prueba documental allegada por la entidad demandada: 23 de abril de 202524. • Auto da por finalizada la etapa probatoria y corre traslado común a las partes para que se presenten sus alegatos de conclusión: 05 de junio de 202525. • Sentencia primera instancia: 11 de agosto de 202526. • Notificación de sentencia: 11 de agosto de 202527. • Recurso de apelación parte demandada: 26 de agosto de 202528. • Auto concede apelación: 09 de octubre de 202529. • Admisión del recurso de apelación: 27 de octubre de 202530.

1.3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada presentó escrito de contestación , aduciendo que algunos hechos eran ciertos o parcialmente ciertos, mientras que otros los negó, como quiera que existió una materialización del principio de coordinación de actividades,

19 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 34Actaaudiencia(.pdf) NroActua 38. 20Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 37AportaPruebas(.pdf) NroActua 42, 38Pruebas(.xlsx) NroActua 42, 39PruebasEventos(.xls) NroActua 42, 41AportaPruebasHospital(.pdf) NroActua 44.

21Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 47AutoOrdenaRequerir(.pdf) NroActua 48. 22Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 51RespuestaRequerimiento(.pdf) NroActua 53. 23Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 52RespuestaHospitalFilandia(.pdf) NroActua 54, 53AnexosRespuestaHospital(.pdf) NroActua 54 y 54AnexosRespuestaHospital(.pdf) NroActua 54. 24Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 56AutoCorreTrasladoPrueba(.pdf) NroActua 56. 25Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 59AutoCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 60. 26Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 65SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 66. 27Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 66Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 67(.pdf) NroActua 67 y 67AcusesSentencia(.pdf) NroActua 67(.pdf) NroActua 67. 28Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 68ApelacionSentenciaHospital(.pdf) NroActua 68. 29Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 70AutoConcedeRecurso(.pdf) NroActua 70. 30 Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), archivo: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 10 de 65

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DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

con el ánimo de ejecutar y desarrollar de manera eficiente el objeto contractual convenido, aunado que si bien la actividad desplegada por el demandante corresponde a la misión y objeto social de la E.S.E, lo cierto es que este solo hecho no configura una relación laboral , pues la relación con el demandante se enmarcó en el respeto del principio de legalidad, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones normativas concordantes.

Negó también la existencia de dispositivos electrónicos que realizaran el control o registro de ingreso y salida de los contratistas , así como el cumplimiento de los protocolos internos, pues, los únicos a los cuales debía ceñirse el mismo, como auxiliar del área de la salud, son a aquellos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, tendientes a garantizar una prestación de servicios de salud adecuada y conforme a los postulados constitucionales, los cuales deben ser acatados en su integridad por la E.S.E.

Adicionalmente, destacó que el hecho de cumplir una serie de horarios para la correcta ejecución del acto jurídico suscrito, así como el recibir una serie de instrucciones, no puede concluirse en la configuración del elemento de la subordinación, más aún cuando a pesar de que el actor prestó sus servicios de apoyo

correcta ejecución del acto jurídico suscrito, así como el recibir una serie de instrucciones, no puede concluirse en la configuración del elemento de la subordinación, más aún cuando a pesar de que el actor prestó sus servicios de apoyo a la gestión, estos no son equiparables a aquellos que son de planta o que se encuentran en carrera administrativa.

Igualmente señaló que los contratos no fueron sucesivos entre uno y otro, aunado a que, aunque los objetos contractuales fuer on similares, estos se circunscriben a una actividad que hace parte del funcionamiento de la entidad pública.

Expuso que la terminación anticipada de los vínculos contractuales suscritos con entidades del Estado, de ninguna manera se puede equiparar a la imposición de sanciones o medidas que se encuentran, normalmente consagradas en los reglamentos internos de trabajo, pues la primera es una figura jurídica que encuentra asidero y respaldo en el estatuto general de la contratación pública, así como en las demás disposiciones expedidas de manera posterior, especialmente en el Decreto único reglamentario 1082 de 2015 , que tiene como causa: 1) la aplicación de las cláusulas excepcionales de que trata la Ley 1150 de 2007 o; 2) la decisión autónoma, bilateral, consensuada y libre de vicios de las partes intervinientes, tal y como aconteció en el caso del demandante.

Indicó además, que no es el momento oportuno ni se está atacando la legalidad del acta de terminación, la cual por mandato expreso cuenta con presunción de legalidad, por lo tanto, al ser considerada un acto administrativo contractual, pudoRepública de Colombia Página 11 de 65

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

legalidad, por lo tanto, al ser considerada un acto administrativo contractual, pudoRepública de Colombia Página 11 de 65

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00153-01

DEMANDANTE: JOHNATAN SAAVEDRA GARCÍA

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

haberse demandado bajo el medio de control de controversias contractuales, la cual se encuentra caduca y por tanto, el despacho tiene un límite frente a su pronunciamiento, pues de haber sido tal el supuesto descontento y coacción, debió de haberla presentado en el término que consagra el artículo 164 literal j numeral iii) Ibidem.

Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas, solicitando en consecuencia se profiera una sentencia de fondo desfavorable a las peticiones incoadas, teniendo en cuenta la inexistencia de la relación laboral o el contrato re alidad entre la E.S.E Hospital Mental de Filandia , condenándose en costas a la parte demandante.

Propuso aquellas excepciones que denominó: i)

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