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TA QUI - 63001-3333-005-2021-00183-01-(05-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2021-00183-01-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eliana Montoya Gutiérrez

Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAGInstancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto de la demanda1

La parte actora pretende que a través de este medio de control se declare la nulidad del acto ficto configurado el 4 de septiembre del 2021 frente a la petición del 4 de junio de 2021 a través del cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización.

1 Archivo 003 del expediente digital. ONEDRIVEPágina 2 de 31

Referencia: Sentencia

jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización.

1 Archivo 003 del expediente digital. ONEDRIVEPágina 2 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eliana Montoya Gutiérrez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad a su status de pensionad a, es decir, a partir del 20 de mayo del 2021 , sin que le sea exigido el retiro definitivo del cargo , en compatibilidad con el salario en la docencia oficial de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Además, pidió ordenar a la entidad el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y realizar los respectivos ajustes de valor a las sumas adeudadas, así como condenarla en costas y al reconocimiento de intereses moratorios.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La parte demandante expuso en síntesis lo siguiente:

  • Que la señora ELIANA MONTOYA GUTIERREZ nació el 08 de octubre de 1965.
  • Que estuvo vinculada como empleada pública al servicio del municipio de Armenia y con vínculos antes del 26 de junio del 2003, y que todos sus

de 1965.

  • Que estuvo vinculada como empleada pública al servicio del municipio de Armenia y con vínculos antes del 26 de junio del 2003, y que todos sus tiempos suman 20 años, 3 meses y 24 días.
  • Que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , estuvo vinculad a como docente mediante Resolución No 507 del 1 de septiembre de 2003, desde 1 de septiembre de 2003 hasta la fecha.
  • Que mediante acto ficto negativo configurado el 04 de septiembre de 2021, le fue negada la pensión de jubilación, reconocimiento y pago de pensión de jubilación de la docente bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, también citó la Ley 71 de 1988.Página 3 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00183-01

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Demandante: Eliana Montoya Gutiérrez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

  • Igualmente, mencionó q ue bajo lo establecido en la Ley 812 de 2003 tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 55 años y 20 años de servicios.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

▪ Ley 33 de 1985 – Artículo 1, inciso 2 ▪ Ley 91 de 1989 - Artículo 15, numerales 1 y 2 ▪ Ley 60 de 1993 - Artículo 6 ▪ Ley 115 de 1993 – Artículo 115

▪ Ley 91 de 1989 - Artículo 15, numerales 1 y 2 ▪ Ley 60 de 1993 - Artículo 6 ▪ Ley 115 de 1993 – Artículo 115 ▪ Ley 100 de 1993 - Artículo 279 ▪ Ley 812 de 2003 – Artículo 81 ▪ Decreto 3752 de 2003 – Artículos 1 y 2.

Expuso que la Ley 6 de 1945 fue la primera disposición normativa que estableció para todos los empleados públicos el derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación y que el derecho a gozar de la pensión a los 50 años de edad en virtud de la excepción consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se mantenía únicamente para los docentes que tuvieran 15 años de tiempo de servicio al 29 de enero de 1985, condición ratificada con lo dispuesto en el numeral 1º, inciso 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Indicó que en el sector docente la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados después de 1990 se regirían para efectos de las prestaciones económicas y sociales, por las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional, incluyendo las normas expedidas en el futuro para este grupo, escenario en el que quedaron cubiertos los docentes que realizaron o realizaran aportes al ISS, completando los años de cotización en el sector público oficial

Seguidamente invocó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y sostuvo que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a esta norma, es decir la Ley 33 de 1 985 como servidores públicosPágina 4 de 31

docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a esta norma, es decir la Ley 33 de 1 985 como servidores públicosPágina 4 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00183-01

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Demandante: Eliana Montoya Gutiérrez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

regulares o de tener aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

Argumentó que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de su vinculación al servicio y que en este caso la entidad no puede alegar la falta de vinculación, toda vez que la afiliación del docente era obligatoria.

Sostuvo que la poderdante se encuentra vinculada con anterioridad al 26 de junio de 2003 y desde ese momento se entiende que lo está para los efectos señalados en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Concluyó que el acto demandado es vulneratorio de las disposiciones legales en que debía fundarse, toda vez que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que como ella, hubiesen laborado antes del 2003 y estuviesen vinculados a la docencia oficial. Finalmente, para sustentar su reclamo citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 16 de marzo de 2017 en los expedientes 1078-2014 y 2806-15.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada adujo que por remisión al régim en pensional de los

Estado el 16 de marzo de 2017 en los expedientes 1078-2014 y 2806-15.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada adujo que por remisión al régim en pensional de los servidores públicos se debe reconocer la pensión por aportes de los afiliados del FOMAG que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) y que el Consejo de Estado ha señalado que después de la entrada en vigencia de dicha ley, no se puede reconocer la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 debido a que a los docentes no les es aplicable el régimen de transición.

3. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó el régimen pensional de los docentes y el ámbito de aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 y también la Ley 33 de 1985.

2 Archivo 8 ONEDRIVE 3 Índice 20 SAMAIPágina 5 de 31

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Demandante: Eliana Montoya Gutiérrez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Señaló que la docente Eliana Montoya Gutiérrez con anterioridad al 27 de junio de 2003, acreditó tener vinculaciones como docente a través de contratos de prestación de servicios y de órdenes de prestación de servicios -por períodos interrumpidos-, según se verifica en las certificación de tiempo de servicio expedida

2003, acreditó tener vinculaciones como docente a través de contratos de prestación de servicios y de órdenes de prestación de servicios -por períodos interrumpidos-, según se verifica en las certificación de tiempo de servicio expedida el 30 de marzo de 2021; sin embargo, del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES, la parte demandante no cotizó durante toda su vida laboral como empleada pública, ya que, suscribió contrato de trabajo a término fijo con la Cooperativa de Profesores y Educadores del Quindío. La anterior circunstancia, según el juzgado, impide que le sea aplicable la Ley 33 de 1985.

De otro lado, el juzgado precisó que en el expediente se comprueba que la señora Eliana Montoya Gutiérrez estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios al sector educativo oficial -con interrupcionesdesde el 10 de febrero de 2003 –fecha anterior al 27 de junio de 2003-, en tal virtud , se encuentra cobijada por la transición establecida en la Ley 812 de 2003, y le resulta aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos vigente con antelación a la expedición de dicha norma.

Por ende, de acuerdo con la Ley 71 de 1988 en consonancia con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el juzgado procedió a revisar si la actora cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la referida norma para acceder al reconocimiento pensional deprecado, esto es, acreditar 20 años de aportes en cualquier tiempo y 55 años de edad. En lo que respecta al requisito de la edad, a partir del registro civil

establecidos en el artículo 7° de la referida norma para acceder al reconocimiento pensional deprecado, esto es, acreditar 20 años de aportes en cualquier tiempo y 55 años de edad. En lo que respecta al requisito de la edad, a partir del registro civil de nacimiento aportado, observó que la demandante nació el 08 de octubre de 1965, por lo que los 55 años de edad los cumplió el 08 de octubre de 2020.

De otra parte avizoró que los 20 años de servicios requeridos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, se completaron por la demandante el 10 de febrero de 2021, fecha posterior al cumplimiento de los 55 años -08 de octubre de 2020-, motivo por el cual, determinó que el estatus pensional (edad+ tiempo de servicios) se configuró el 10 de febrero de 2021 y no el 20 de mayo de 2020, señalado en la demanda.

Por tanto, dispuso la siguiente condena:Página 6 de 31

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Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución ACT O FICTO configurado el 04 DE SEPTIEMBRE DE 2021, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el demandante.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACI ONAL DE PRESTACIONES

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el demandante.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACI ONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación al señor ELIANA MONTOYA GUTIÉRREZ, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de s u estatus pensional, esto es, a partir del 10 de febrero de 2021, en compatibilidad con el salario y sin exigir el retiro definitivo del servicio. Las sumas reconocidas, deberán ser indexadas mes a mes, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG que promueva el proceso administrativo de recaudo, repita o cobre al Municipio de Armenia Quindío, las cotizacio nes que debió realizar por aportes a pensión durante los lapsos en que subsistió el vínculo contractual con el demandante, o en caso de que los mismos se hayan realizado por parte del ente territorial, solicitar su reembolso a la entidad de previsión en la cual se hayan efectuado y, AUTORIZAR que descuente de las sumas adeudadas al demandante en virtud de la condena aquí impuesta, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por la proporción que le correspondía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.

demandante en virtud de la condena aquí impuesta, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por la proporción que le correspondía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.

CUARTO: Se ORDENA la actualización o ajuste al valor de las sumas económicas dejadas de cancelar, en los términos del artículo 187 del CPACA, así como el deber cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del

CPACA.”

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte accionada expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia.

Mencionó que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003. Así mismo, el reconocimiento de prestaciones que otorga el sistema general de pensiones, significa que las mismas tienen como origen la misma causa, es decir, el cumplimiento de los requisitos de las edades biológica y tiempo servicios a una o varias entidades públicas y/o el sector privado, o un número mínimo de semanas aportadas conforme a la Ley, lo que impide que un pensionado docente pueda percibir simultáneamente una pensión.

4 Índice 22 – SAMAIPágina 7 de 31

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Argumentó en concreto que la pensión de jubilación de l a Ley 91 de 1989 se reconoce a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, que acredite en cualquier tiempo veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos a COLPENSIONES y en una, o varias entidades de previsión social del sector público, no obstante, esta pensión hace parte de las prestaciones que se reconocen a los docentes que se vincularon al FOMAG antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que en el caso no ocurrió.

Con base en lo expuesto solicitó revocar la decisión apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PUBLICO

SOBRE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

El apoderado de la parte demandante reiteró que se probó que su poderdante cumplió con los requisitos para acceder al régimen de transitoriedad de la Ley 812 de 2003 por que prestó servicios como docente con anterioridad a su vigencia y que según se ha dispuesto por la jurisprudencia los tiempos prestados mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios son válidos para computar para la pensión y sin que se requiera de una previa declaración de contrato realidad.

Por lo expuesto solicitó dejar incólume el fallo de primera instancia que reconoció

modalidad de contratos de prestación de servicios son válidos para computar para la pensión y sin que se requiera de una previa declaración de contrato realidad.

Por lo expuesto solicitó dejar incólume el fallo de primera instancia que reconoció el derecho pensional desde el 10 de febrero de 2021, en compatibilidad con el salario y sin exigir el retiro definitivo del servicio.

La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.Página 8 de 31

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De igual manera, los pre supuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos concretos de divergencia de la apelación frente a lo razonado en la sentencia de instancia, deberá determinarse si: ¿se debe revocar o no la sentencia de instancia porque según la parte accionada las vinculaciones acreditadas por la demandante no fueron anteriores a la vigencia de la Ley 812 de

lo razonado en la sentencia de instancia, deberá determinarse si: ¿se debe revocar o no la sentencia de instancia porque según la parte accionada las vinculaciones acreditadas por la demandante no fueron anteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y no le permiten cubrir su situación pensional en la transitoriedad consagrada en dicha leg islación? Y, en caso de reconocerse el derecho si: ¿existe algún impedimento legal que indique incompatibilidad de dicho reconocimiento con otra prestación o el salario?

3. TESIS DE LA SALA

El Tribunal sostendrá que a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, en tanto se acreditó que está cubierta por el régimen de transitoriedad consagrado en la Ley 812 de 2003, pues de acuerdo con las pruebas aportadas, su vinculación como docente oficial lo fue en fecha anterior a la expedición de dicha normativa. La parte actora también probó que no se encuentra devengando otra pensión por parte del Estado o entidad de pr evisión social que fuese indicativo de estar devengado una doble asignación del tesoro público.

Por consiguiente, la sentencia apelada será confirmada.Página 9 de 31

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4. FUNDAMENTO JURIDICOFÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos que ya fueron

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4. FUNDAMENTO JURIDICOFÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos que ya fueron expuestos por esta Corporación 5 para resolver casos similares a la materia de la litis, razón por la cual, se traen a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados:

4.1 . Hechos probados.

1. Que según registro civil de nacimiento, la docente Eliana Montoya Gutiérrez nació el el 08 de octubre de 1965 y actualmente tiene más de 5 5 años de edad (pág. 11 archivo 3.1 ONEDRIVE JUZGADO).

2. Que se registra en el reporte de semanas laboradas expedida por COLPENSIONES que la señora ELIANA MONTOYA GUTIÉRREZ desde el 1 de junio de 2001 a 29 de febrero de 2004 realizó cotizaciones en pensión que alcanzaron las 68,57 semanas tanto en condición como particular con la cooperativa COOPEQ y con el Municipio de Armenia y la S ecretaría de Educación Municipal (pág. 13-14, archivo ídem).

3. Que entre ELIANA MONTOYA GUTIÉRREZ y la COOPERATIVA DE PROFESORES Y EDUCADORES DEL QUINDÍO se pactaron sus servicios docentes, en los siguientes periodos (pág. 15-20, archivo ídem).:

4. Que obra certificado de tiempos de servicio expedido el 30 de marzo de 2019 por la Profesional Especializada de la Secretaría de Educación de Armenia

4. Que obra certificado de tiempos de servicio expedido el 30 de marzo de 2019 por la Profesional Especializada de la Secretaría de Educación de Armenia

5 Sala Tercera de Decisión, 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Rad. 63001-2333-000-2018-00188-00, Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-Página 10 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00183-01

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Quindío, en la cual se constata que la docente ELIANA MONTOYA GUTIÉRREZ laboró a través de con tratos con dicho Municipio así (archivo ídem. 22-32):

5. Que la demandante acreditó v inculación con el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el término de 18 años 11 meses y 4 días comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 al 10 de febrero de 2021(archivo 3.1, pág. 35-37).

6. Que se aport ó certificado de no pensión expedido por COLPENSIONES y declaración juramentada en el mismo sentido (archivo 3.1, pág. 38).

7. Que la petición radicada el 04 de junio de 2021 por el apoderado judicial de la actora ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia,

declaración juramentada en el mismo sentido (archivo 3.1, pág. 38).

7. Que la petición radicada el 04 de junio de 2021 por el apoderado judicial de la actora ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, pretendiendo el reconocimiento y pago de pensión de jubilación de la docente bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988 no obtuvo respuesta

(archivo ídem, págs. 1-10).

4. 2. Régimen pensional del sector docente.

En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso indicar, que en virtud del p roceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales yPágina 11 de 31

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se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Ahora bien, se debe acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden

el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Ahora bien, se debe acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del rég imen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.Página 12 de 31

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No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que

no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar, en cada caso en concreto, qué régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo dilucidar sí este es acreedor del régimen actual pensional de la ley 100 de 1993 o al régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.6

Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 20037, se consagró un régimen especial en los siguientes términos:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en la s disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”8.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo

hombres y mujeres”8.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9.

6 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda

Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501 7 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 8 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 9 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr.

Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001 -03-25-000-2004-00220-01 (45822004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Página 13 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eliana Montoya Gutiérrez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Radicado: 63001-3333-005-2021-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eliana Montoya Gutiérrez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 200510, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida lo siguiente:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003

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