TA QUI - 63001-3333-005-2021-00190-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2021-00190-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00190-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Cielo Gómez Andrade
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio1
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2
1.1. Objeto
Pretende la señora MARTHA CIELO GÓMEZ ANDRADE que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de septiembre de 2019, en virtud del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el día 27 de junio de 2019 , mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2º literal “b” de la Ley 91 de 1989, por no haber
mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2º literal “b” de la Ley 91 de 1989, por no haber
1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 003 - ONEDRIVEReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00190-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Cielo Gómez Andrade
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
Instancia: Segunda
alcanzado el derecho al reconocimi ento de la pensión gracia, debido a que su vinculación como docente fue posterior al 1º de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prestación señalada en el párrafo que precede, equivalente a una mesada pe nsional, a partir del 21 de noviembre de 2014, junto con el pago de mesadas atrasadas, aplicando los reajustes de ley e indexación.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Manifestó que ingresó como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, y por tal razón no tiene derecho a que CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPreconozca a su favor la pensión gracia.
Expuso que mediante Resolución 0384 del 18 de febrero de 2015 le fue reconocida pensión de jubilación y argumentó que la prima de medio año - equivalente a una mesada pensional - consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es aplicable
pensión de jubilación y argumentó que la prima de medio año - equivalente a una mesada pensional - consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es aplicable a los docentes oficiales que no tienen derecho a la denominada pensión gra cia, esto es, aquellos vinculados a la docencia oficial después del 1º de enero de 1981.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora consideró que el acto administrativo demandado vulneró la siguiente normatividad:
Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019
Como razones que sustentan el concepto de violación expuso que el objetivo de haber establecido la prestación reclamada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y que además el derecho solicitado fue introducido antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que al momento exista norma que hubiera derogado tácita o expresamente tal beneficio. Expuso que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensionalReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00190-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Cielo Gómez Andrade
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
Instancia: Segunda
causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida c omo mesada adicional a los docentes en el
causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida c omo mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.
En respaldo de su posición, citó las sentencias de constitucionalidad C -461 del 12 de octubre de 1995, C -409 del 15 de septiembre de 1994, C -506 del 2006 , sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011 con ponencia del consejero Luis Fernando Álvarez Jaramillo y la SUJ -014 del 25 de abril de 2019, concluyendo que debe decretarse la nulidad del acto acusado, teniendo en cuenta que se están vulnerando sus derechos como pensionado afiliado al FOMAG.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no se pronunció en esta etapa3.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado de instancia negó las sú plicas de la demanda . Para ello abordó el silencio administrativo y la configuración del acto administrativo ficto o presunto, el régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, la naturaleza de la prima de junio establecida en el literal b numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y de la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, así como el régimen de transición contenido en el Acto legislativo 01 de 2005.
Frente al caso concreto señaló que la demandante se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, adquiriendo el status pensional
Frente al caso concreto señaló que la demandante se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, adquiriendo el status pensional el 21 de noviembre de 2014, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como del 31 de julio de 2011, siendo el monto pensional superior a tres (3) salari os mínimos legales mensuales vigentes , por lo que no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en la Ley 91 de 1989, pues para el efecto era necesario que la
3 Archivo 009 - ONEDRIVE 4 Archivo 014 - ONEDRIVEReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00190-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Cielo Gómez Andrade
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
Instancia: Segunda
pensión se hubiera causado antes del 25 de julio de 2005 o que el derecho pensional se causara entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y la mesada fuera igual o inferior a 3 SMLMV, aspectos que no se verifican en el presente asunto.
4. LA IMPUGNACION5
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda . Para el efecto sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos que la Sala encuentra relevantes:
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda . Para el efecto sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos que la Sala encuentra relevantes:
Refirió que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse su alcance a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, y en ese orden puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón a que dicha prima, aunque tiene un monto equivalente a una m esada pensional, no se trata de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen fuentes normativas distintas y supuestos y requisitos diferentes.
Fundamentó lo anterior en lo previsto en Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, citando lo correspondiente a la compat ibilidad de la pensión
abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, citando lo correspondiente a la compat ibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y a los efectos de dicha sentencia en el tiempo.
5 Archivo 016 - ONEDRIVEReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00190-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Cielo Gómez Andrade
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
Instancia: Segunda
Añadió que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia e incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación , pues únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989 tienen ese derecho, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 1 5, en tanto su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.
Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones, bajo el entendido que la demandante cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Lo sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.
reconocimiento de la prima de mitad de año.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Lo sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentr an reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00190-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Cielo Gómez Andrade
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
Instancia: Segunda
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 6, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto ésta no constituye una prestación pensional sino una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo
15 de la Ley 91 de 1989, en tanto ésta no constituye una prestación pensional sino una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional de medio año para quienes no logr aron acceder a la pensión gracia no es una simple compensación, y por lo tanto se encuentra sujeta en cuanto a su reconocimiento y disfrute a la fecha en la cual se adquiere el estatus pensional, acorde con la entrada en vigencia del al Acto legislativo 01 de 2005 y sus límites de aplicación.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO
Para sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos:
6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00190-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Cielo Gómez Andrade
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
Instancia: Segunda
4.1. Régimen pensional de los docentes estatales
La Ley 6 de 1945 en su artículo 17 literal b) creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. De forma posterior, el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968 que en su artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El Decreto Ley 2277 de 1979 en su artículo 3 asignó la calidad de empleados oficiales a los docentes que pertenecían a la planta educacional a cargo del Estado, indicando que los educadores adscritos a entidades oficial es de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son “ empleados oficiales” de régimen especial que una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.
departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son “ empleados oficiales” de régimen especial que una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 se estableció como la norma general en materia pensional de los empleados oficiales de todos los niveles y equiparó la edad para obtener el derecho a reconocer la pensión de jubilación. Esta disposición normativa indicó:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00190-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Cielo Gómez Andrade
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Cielo Gómez Andrade
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
Instancia: Segunda
Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley
Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los r equisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Se resalta)
de esta ley, hayan cumplido los r equisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Se resalta)
En estos términos, el docente oficial sin distingo de su carácter territorial, nacional o nacionalizado que al 2 9 de enero de 1985 no acredite quince (15) años de servicio, se rige para efectos de su pensión de jubilación por lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad.
A su turno, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 15 dispuso:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territoria l de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del ord en nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:Referencia: Sentencia
Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00190-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Cielo Gómez Andrade
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
Instancia: Segunda
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación
Para los docentes vinculados a partir del 1 de ener o de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)
jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”
Esta disposición normativa impuso la remisión a la Ley 33 de 1985, como quiera que el ordenamiento vigente al que h izo referencia, no era otro tratándose de pensión de jubilación ordinaria.
Luego, la Ley 100 de 1993, estableció el Sistema General de Seguridad Social, y de manera específica en el artículo 279 7 exceptuó de su aplicación a los afiliados
7 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las F uerzas Militares y de la Policía
7 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las F uerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
<Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00190-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Cielo Gómez Andrade
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
Instancia: Segunda
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, coligiéndose entonces que sus prestaciones se someten al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985.
Con posterioridad, la Ley 238 de 1995 adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los
Ley 100 de 1993, indicando:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
En virtud de la remisión normativa realizada en la cita anterior, es correspondie nte traer a colación en artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los ret irados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
“PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.
Ahora, con la Ley 812 de 2003, se modificaron algunos criterios y derechos correspondientes al régimen prestacional de los docentes, así:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones
OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
“Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima medi a establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00190-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Cielo Gómez Andrade
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
Instancia: Segunda
En este orden, teniendo en cuenta la modulación señalada en la sentencia proferida por la Sección Seg unda del Consejo de Estado sobre los alcances del artículo 3º del Decreto 3752 de 2003 8, su posterior derogatoria por la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 en el citado artículo 81, para el grupo de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año), el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás
educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año), el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, lo cual es ratificado por el parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 20059, y conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 10 , y según lo expuesto, las normas en materia pensional no son otras que la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 ; mientras que el grupo de docentes oficiales que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003 de conformidad con la Ley 812 de 2003 se regirán por las normas de la Ley 100 de 1993, salvo lo concerniente con el requisito de la
8 Corporación que mediante fallo del 06 de abril de 2011, Sección Segunda radiado número 11001032500020040022001 (4582-2004), actor: Libardo Santiago Lasso. No accedió a las suplicas de la demanda, pero en su parte motiva estableció una modulación sobre los alcances del mentado artículo, en el s entido que el mismo únicamente estaba referido mientras estuvo vigente a los docentes vinculados con posterioridad al 29 de junio de 2003. 9 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vin culado o se vinculen a
las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vin culado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
10 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepcione s consagradas en esta Ley. 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.