TA QUI - 63001-3333-005-2021-00196-01-(17-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2021-00196-01-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 37
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00196-01
DEMANDANTE: LUZ MERY MARÍN HERRERA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 179
TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –
RESPONSABILIDAD FRENTE AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LAS CESANTÍAS - INEPTITUD DE
LA DEMANDA POR FALTA DE
REQUISITOS FORMALESRESPONSABILIDAD INDIVIDUAL
Y DIVISIBLE - LITIS CONSORTE
FACULTATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia proferida el 03 de febrero de 20 23 por el JUZG ADO QUINTO
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia proferida el 03 de febrero de 20 23 por el JUZG ADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad yRepública de Colombia Página 2 de 37
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DEMANDANTE: LUZ MERY MARÍN HERRERA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Restablecimiento del D erecho, promueve LUZ MERY MARÍN HERRERA
contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 29 de abril de 2021 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 29 de enero de 2021 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante , de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
de la sanción moratoria a la demandante , de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.3. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo q ue reconoció las cesantías a la demandante en su calidad de docente.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.4. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante ,
1 Expediente digital (OneDrive), archivo: 003. Demanda.pdf., pág. 1 y 2.República de Colombia Página 3 de 37
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equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.5. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administra tivo que reconoció las cesantías a la actora.
1.1.6. Se ordene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-
término de treinta (30) días contados desde la comunicación de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-
1.1.7. Se condene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1.8. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
1.1.9. Se condene en costas a la Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, enRepública de Colombia Página 4 de 37
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concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales de l Magisterio, el día 24 de septiembre de 20 20, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Por medio de la Resolución No. 1839 del 30 de septiembre de 20 20, le fue reconocida la cesantía solicitada.
La demandante solicitó las cesantías el día 24 de septiembre de 2020, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 16 de octubre de 2020 por parte de la entidad territorial, así mismo, se sobrepasaron los 45 días para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía el 04 de enero de 20 21, pero se realizó el 18 de enero de 202 1, por lo que trascurrieron 24 días de mora contados a parir de los 55 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías, hasta el momento en que se
trascurrieron 24 días de mora contados a parir de los 55 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.
Con fecha 29 de enero de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el Municipio de Armenia , quienes resolvieron de manera ficta las pretensiones invocadas.
El 27 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 99 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de
2 Ídem, pág. 2 y 3. 3 Ídem., pág. 3 a 10.República de Colombia Página 5 de 37
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2006, y el articulo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.
Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 24 de septiembre de 20214. • Inadmisión de la demanda: 27 de octubre de 20215. • Rechaza pretensiones frente al Municipio de Armenia y admite la demanda frente al FOMAG y vincula al Municipio de Armenia: 05 de mayo de 20226. • Notificación a las partes: 07 de junio de 20227. • Contestación demanda: FOMAG, 11 de julio de 20 228, y Municipio de Armenia, 13 de julio de 20229. • Auto decide excepciones previas: 05 de septiembre de 202210.
4 Ídem, archivo: 002. ActaReparto.pdf. 5 Ídem, archivo: 004. InadmiteDda.pdf. 6 Ídem, archivo: 005. AdmiteDda.pdf. 7 Ídem, archivo: 007.NotificacionDda.pdf. 8 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación: 8, archivo: 009ContestacionDda(.pdf). 9 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación: 10, archivo: 012ContestacionMpio(.pdf). 10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 15, archivo: 019AutoAlegatos(.pdf).República de Colombia Página 6 de 37
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- Auto sanea el proceso, fija el litigio, decreta pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 25 de noviembre de 202211. • Sentencia en primera instancia: 03 de febrero de 202312. • Notificación de la sentencia: 06 de febrero de 202313. • Recurso de apelación de la demandante: 20 de febrero de 202314. • Recurso de apelación de la demandada: FOMAG, 21 de febrero de 202315 • Concesión de los recursos de apelación: 29 de marzo de 202316. • Admite los recursos de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente a los recursos: 23 de junio de 202317. • Pronunciamiento frente al recurso, parte demandante: 29 de junio de 202318.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO19
La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda.
Dicha entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora.
La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda.
Dicha entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora.
Manifestó que las Altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005. No obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.
11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 20, archivo: 025AutoTrasladoAlegatos(.pdf). 12 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 25, archivo: 038SentenciaPrimeraInstancia(.pdf). 13 Expediente digital SAMAI (1 ª Inst. ), actuación No. 26, archivo: Soporte noti ficación Sentencia de primera(.pdf). 14 Expediente digital SAMAI (1 ª Inst. ), actuación No. 27, archivo: 34_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONLUZMERYMARINHERRAN -2021-00196-00(.pdf). 15 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 28, archivo: 042ApelacionFomag(.pdf). 16 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 29, archivo: 043AutoConcedeApelacion(.pdf). 17 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo: 7_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf). 18 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 11, archivo: 011Alegatos demandante(.pdf).
17 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo: 7_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf). 18 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 11, archivo: 011Alegatos demandante(.pdf). 19 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación: 8, archivo: 009ContestacionDda(.pdf).República de Colombia Página 7 de 37
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Refirió que en la actualidad, el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es un procedimiento complejo que involucra a la Entidad Territorial y a la Fiduprevisora S.A.
Señaló que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.
Esgrimió que en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo
prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.
Esgrimió que en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pe sar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial ; situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.
Respecto al caso concreto, indicó que la sanción moratoria fue causada posterior al año 2020, como quiera que se causó desde el 14 de enero de 2021 y se prolongó hasta el día de pago de la prestación 16 de enero de 2021 , el responsable del pago sería el ente territorial, es decir, la SECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA por expreso mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
Propuso como excepciones de fondo las que denomino: (i) Falta de integración del litisconsorcio – responsabilidad del ente territorial; (ii) Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho; (iii) Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso del Fomag; (iv) Inexistencia
este valor se retire por el titular del derecho; (iii) Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso del Fomag; (iv) Inexistencia actual de la obligación en cabeza del Fomag y a favor de la demandante; (v) Ausencia actual de objeto litigioso frente al Fomag, por pago de la obligación ; (vi) Cobro de lo no debido frente al Fomag, porque la moratoria se generó en 2020; (vii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019; (viii) Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas , derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020; (ix) Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial;República de Colombia Página 8 de 37
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
(x) Cobro indebido de la sanción moratoria ; (xi) Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria; y (xii) Improcedencia de la condena en costas..
Administrativa
(x) Cobro indebido de la sanción moratoria ; (xi) Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria; y (xii) Improcedencia de la condena en costas..
1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICPAL.
La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda 20 oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Esgrimió que a las entidades territoriales certificadas en la prestación del servicio educativo como es el caso del MUNICIPIO DE ARMENIA , le asiste como competencia respecto de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, expedir el acto administrativo, notificarlo y remitirlo a la FIDUPREVISORA S. A., para el pago correspondiente por parte de ésta, dentro del término perentorio de VEINTICINCO (25) DÍAS HÁBILES, que en el presente asunto se concretaba el miércoles 30 de octubre de 2020 tomando en consideración que la solicitud por parte de la actora se surtió el 24 de septiembre de 2020 en la plataforma On Base conforme logra evidenciarse del radicado de recibido ARM2020ER012333.
Adujo que luego de recibido la documentación, se surtió el trámite en término toda vez que luego de recibida la solicitud procedió a expedir el acto administrativo Resolución No. 1839 del 30 de septiembre de 2020 “Por la cual se reconocer y ordena el pago de unas Cesantías Parciales para Compra de Vivienda ”; misma que fue notificada personalmente a la docente Marín Herrán el 26 de octubre de 2020 y remitida para
pago de unas Cesantías Parciales para Compra de Vivienda ”; misma que fue notificada personalmente a la docente Marín Herrán el 26 de octubre de 2020 y remitida para pago a la FIDUPREVISORA S. A., en fecha 29 de octubre de 2020, el cual se identifica bajo el número de radicado de salida ARM2020EE013921.
Indicó que lo la anterior, en el presente asunto, no es dable pretender que se reconozca sanción moratoria por parte del Municipio, respecto del trámite administrativo de las cesantías parciales solicitadas por l a parte actora, reiterando que dicho trámite se surtió dentro del término legal establecido para estos efectos, el cual es de 25 días hábiles y que se cumplían el 30 de octubre de 2020, habiéndose finiquitados, el día 29 del mismo mes y año.
Propuso como excepción de fondo la que denomino:
20 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación: 10, archivo: 012ContestacionMpio(.pdf).República de Colombia Página 9 de 37
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
(i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva de forma parcial frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de la ausencia de competencia
Jurisdicción Contencioso Administrativa
(i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva de forma parcial frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de la ausencia de competencia que le asiste al Municipio de Armenia en relación con el pago efectivo de las cesantías parciales o definitivas del personal docente estatal.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA21:
El Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la demandante la SANCIÓN POR MORA en el pago de las cesantías, en razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 06 de enero de 2021 y hasta el 17 de enero de 2021, para un total de 12 días.
El a quo desarrolló los temas de l concepto sanción por mora, su causación y aplicabilidad al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el de la inclusión de la sanción moratoria del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; de los intereses de mora y la indexación de los valores por concepto de sanción por mora; y de la inclusión de la sanción moratoria para las Secretarias de Educación de las entidades territoriales, prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Adujo que conformidad con la Sentencia de Unificación No. SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, a los docentes les son aplicables
la Ley 1955 de 2019.
Adujo que conformidad con la Sentencia de Unificación No. SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parcial es o definitivas de los servidores públicos.
Manifestó que en la Sentencia de Unificación No. SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, se precisó el cómputo del término que se debía tener en cuenta el momento en el cual se hacía exigible la sanción mora en diversos casos.
Esgrimió que el Decreto Nacional 1272 de 2018 estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue modificado por la Ley 1955 de 2019
21 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 25, archivo: 038SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) .República de Colombia Página 10 de 37
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
que en su artículo 57 trasladó la responsabilidad a la Entidad Territorial, en los
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que en su artículo 57 trasladó la responsabilidad a la Entidad Territorial, en los eventos que provenga el pago como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual empezó a regir hacia futuro desde el 25 de mayo de 2019.
Esgrimió que mientras se causa la sanción moratoria día a d ía esta no podrá indexarse, pues cuando termina su causación se consolida una suma total, y ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, según el artículo 187 del CPA y CA; y una vez queda ejecutoriada la condena, no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPA y CA.
Respecto al caso concreto indicó que la solicitud de cesantías parciales se realizó el 24 de septiembre de 2020, siendo puestas a disposición de la docente hasta el 18 de enero de 2021, por lo que se aplicaran las disposiciones contenidas en la Ley 1955 de 2019.
Conforme lo anterior, determinó que en el caso concreto de acuerdo a la fecha de presentación de la petición -24 de septiembre de 2020el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo feneció el 0 5 de enero de 2021, y la entidad puso a disposición el pago de las cesantías reconocidas, el día 17 de enero de 202 1,
para obtener el pago efectivo feneció el 0 5 de enero de 2021, y la entidad puso a disposición el pago de las cesantías reconocidas, el día 17 de enero de 202 1, generándose una mora de 12 días.
Señaló que no hubo un retardo por parte del ente territorial en expedición y notificación del acto administrativo, pues lo hizo en tiempo, y conforme al artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Refirió que el FOMAG contaba con 45 días hábiles posteriores a l plazo de la notificación del acto administrativo, los cuales vencieron el 5 de enero de 2021, por tanto, se tiene que a partir del día siguiente – el 5 de enero de 2021 y hasta el 17 de enero de 2021, día anterior a que los dineros por cesantías fueron p uestos a disposición de la parte actora-, se causó ipso iure, una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entendiéndose calendario; situación que impone declarar la nulidad del acto ficto acusado por no encontrarse ajusta dos al ordenamiento positivo.República de Colombia Página 11 de 37
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00196-01
DEMANDANTE: LUZ MERY MARÍN HERRERA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.7 LAS APELACIONES:
1.7.1. PARTE DEMANDANTE22.
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.7 LAS APELACIONES:
1.7.1. PARTE DEMANDANTE22.
La parte demandante difiere de la decisión adoptada por el Despacho al disminuir de manera considerable los días de mora solicitados en la demanda por no tener en cuenta la tardanza en la expedición y notificación de la resolución 1839 de 2020, dado que las actuaciones desplegadas por la entidad nominadora no obedecen a la concreción del principio de coordinación y tampoco materializan lo dispuesto en el artículo 2° de la Con stitución Política, atinente a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” pues de manera flagrante menoscaba el principio al debido proceso -consagrado tanto para actuaciones judiciales como administrativas.
Refiere que la entidad territorial incumple con estos deberes constitucionales al omitir la expedición y notificación de sus actuaciones a los destinatarios de las mismas en el tiempo establecido por la ley.
Expuso que antes de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad frente al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes, se encontraba en cabeza de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , encontrándonos ahora frente a una responsabilidad compartida , para lo cual se debe tener en cuenta la radicación de la solitud de las cesa
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