TA QUI - 63001-3333-005-2021-00197-01.-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2021-00197-01.-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00197-01.
DEMANDANTE: MARIA CARMENZA GONZALES TRUJILLO.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
TEMA: MESADA 14 – PRIMA DE JUNIO DOCENTE.
093-002-2023.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda 1: MARIA CARMENZA GONZALES TRUJILLO a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en a delante
apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en a delante FOMAG), y solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 26 de septiembre de 2019 , frente a la petición presentada el 26 de junio de 2019 , por la cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene reconocer, liquidar y pagar la prima de junio a partir del 10 de febrero de 2013. Así mismo que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se apliquen los reajustes legales para cada año como lo ordena la Constitución Política y la Ley, y al respectivo pago de las mesadas atrasadas, d esde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Pretendió se condene a la accionada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, y a reconocer y pagar intereses morator ios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y, el respectivo pago de una condena en costas.
Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en la demanda, en resumen, que la parte actora, se vinculó por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la cual, el Fondo Nacional de
Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en la demanda, en resumen, que la parte actora, se vinculó por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha sostenido que no tiene derecho a una pensión gracia.
Señaló que, por medio de Resolución N° 000788 del 26 agosto de 2013 se reconoció a su favor una pensión de jubilación, y que el fundamento jurídico de la
1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 03 DEMANDA.pdf.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-005-2021-00197-01.
Demandante: MARIA CARMENZA GONZALES TRUJILLO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
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prima de medio año equivalente a una mesada pensional, se halla en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comprendida como una mesada adicional o prima de medio año, destinada para los profesores afiliados al FOMAG y que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial, no tienen derecho a la pensión gracia.
2. Contestación de la demanda 2: La entidad demandada propuso como excepciones de fondo: i. Legalidad de los actos administrativos atacados, ii.
Precedente judicial y su fuerza vinculante y iii. Prescripción.
3. La sentencia de primera instancia 3: El Juzgado Quinto Administrativo del
excepciones de fondo: i. Legalidad de los actos administrativos atacados, ii. Precedente judicial y su fuerza vinculante y iii. Prescripción.
3. La sentencia de primera instancia 3: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 31 de marzo de 2022, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, refiriendo en sustento de ello que: “8.1Retomando los hechos probados se tiene que la parte demandante se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad al 01 de enero de 1981 , adquiriendo el status pensional el 09 de febrero de 2013 , esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como al 31 de julio de 2011, siendo el monto pensional superior a tres ( 3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a quien en el acto de reconocimiento no se le reconoció el pago de la prima de mitad de año prevista en el literal “b” del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, advirtiéndose, conforme las valoraci ones que soportan esta providencia, ajustadas a derecho esas decisiones, pues contrario a lo señalado por la parte demandante, la prima indicada, en voces de la Corte Constitucional, tenía el propósito de compensar la pérdida de poder adquisitivo de la pensión ordinaria de jubilación docente por causa de la inflación de quienes ingresaron a la docencia oficial desde la fecha antes reseñada, y no indemnizarlos por no poder gozar de la pensión gracia. Así, siendo que la prima de mitad de año deprecada se asem eja en su carácter
a la docencia oficial desde la fecha antes reseñada, y no indemnizarlos por no poder gozar de la pensión gracia. Así, siendo que la prima de mitad de año deprecada se asem eja en su carácter a la mesada adicional de junio, o mesada 14 prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, sin duda, una vez la ley 238 de 1995 permitió su reconocimiento al personal docente se produjo ipso facto una derogatoria tácita de la prima d e que trata el literal “b” del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues por una misma obligación, esto es, la compensación de la pérdida de poder adquisitivo, no es dable que se genere un doble pago en el mismo espacio de tiempo, para el caso, en el mes de junio. Aunado a lo anterior, resulta diáfano que no tiene derecho al reconocimiento de la prima adicional de medio año equivalente a una mesada pensional solicitada en la demanda, por cuanto no cumple la totalidad de los requisitos exigidos p or la ley 91 de 1989 y el Acto legislativo 01 de 2005, es decir, que (i) el o la docente se haya vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981, y por ello, no tenga derecho a la pensión gracia; (ii) la pensión se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y, (iii) su monto sea inferior a 3 smlmv, por ende, se declararán probadas de oficio las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.
Por otra parte, no se impuso condena en costas para la primera instancia.
3. El recurso de apelación4: Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte
Por otra parte, no se impuso condena en costas para la primera instancia.
3. El recurso de apelación4: Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, refirió, a su juicio, que se negaron las pretensiones al concluirse que la parte actora adquirió el estatus pensional después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que, por ello, sólo podía percibir trece mesadas, procediendo a realizar un recuento de su situación administrativa con el análisis de la normativa que estima, le es aplicable.
Así mismo, resaltó como motivo de controversia que: i) l a docente cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional; iii) la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la prima docente en la sentencia C461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada adicional; iv) el Acto Legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y; v) la regulación sobre prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la cual se afirmó que: “(…) 45. De la norma se derivan las siguien tes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho
se derivan las siguien tes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen. II. Derecho a una pensión de
2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 07 Constestacion.pdf. 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE Nro. 17 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE Nro. 19Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: MARIA CARMENZA GONZALES TRUJILLO
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jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia que negó las súplicas de la demanda y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la misma.
4. Trámite del recurso de apelación.
Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno , por lo que se concedió el recurso. Una vez sometido a reparto el expediente correspondió a este Despacho el conocimiento del asunto y mediante auto del día 12 de octubre de 2022 se admitió el recurso de
decisión dentro del término oportuno , por lo que se concedió el recurso. Una vez sometido a reparto el expediente correspondió a este Despacho el conocimiento del asunto y mediante auto del día 12 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial 5 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes ni del Ministerio Público.
5. Pruebas relevantes en esta instancia.
✓ Copia de la petición radicada el 26 de junio de 20196, por la apoderada judicial de la demandante ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, la cual generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se depreca.
✓ Copia de la cédula de ciudadanía del señor MARIA CARMENZA GONZALES TRUJILLO7 que registra su fecha de nacimiento el día 09 de febrero de 1958.
✓ Copia de la Resolución 000788 d e 26 de agosto de 201 38, por la cual el Secretario de Educación Departamental del Quin dío reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la parte actora, y consignó que su vinculación ocurrió desde el 28 de enero de 1991, además de haber adquirido el status jurídico de pensionada el 09 de febrero de 2013.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.
conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.
3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto ficto, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 9 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos presta cionales del señor MARIA CARMENZA GONZALES TRUJILLO , quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación de la parte actora, respecto de la cual, se solicita la adición en una mesada pensional.
5 Sistema de consulta y gestión de proceso para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 12 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 3.1. ANEXOS. PDF Fl. 05 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 3.1. ANEXOS. PDF Fl. 08 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 3.1. ANEXOS. PDF FL. 09 9 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 3.1. ANEXOS. PDF FL. 09 9 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;”Sentencia de Segunda Instancia
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3.3. Límites del Recurso de Apelación.
En aplicación del artículo 320 10 del Código General del Proceso, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único.
3.4. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Atendiendo el recurso de apelación interp uesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 31 de marzo de 2022 en el asunto de la referencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la
corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 31 de marzo de 2022 en el asunto de la referencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.
4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.
El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala, versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARIA CARMENZA GONZALES TRUJILLO que deprecó la nulidad del acto administrativo ficto, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la consecuente orden a la demandada de reconocer y pagar la prima de mitad de año establecida en la última norma citada -mejor conocida como mesada 14-.
la consecuente orden a la demandada de reconocer y pagar la prima de mitad de año establecida en la última norma citada -mejor conocida como mesada 14-.
De la lectura del recurso de apelación, se verifica que son cinco los aspectos objeto de reparo a la decisión judicial, al considerar la parte actora que, i) cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional”; iii) la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la prima docente en la sentencia C-461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada adicional; iv) el Acto Legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y; v) la regulación sobre prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.
Para dar respuesta al primer aspecto objeto de controversia en el recurso, esto es, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al beneficio de devengar una prima para el mes de junio, adicional a la mesada p ensional reconocida por la pensión de jubilación que ya devenga, y atender así el problema jurídico planteado, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado, la parte actora no cumple con los requisitos señalados en la norma y las demás que la complementan, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fijar el contenido y alcance de dichas disposiciones.
cumple con los requisitos señalados en la norma y las demás que la complementan, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fijar el contenido y alcance de dichas disposiciones.
10 “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Sentencia de Segunda Instancia
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Precisamente, en el artículo 1511 de la citada Ley 91, se estableció que, para efectos prestacionales, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Así, debe considerarse que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 12, consagró un régimen especial para los docentes 13, y en ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 200514, para efectos de determinar el régimen pensional docente, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente así:
1. Si el docente se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, esto es, Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
2. Si el docente se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 199315.
En ese orden de ideas, en el caso con creto, atendiendo a que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 resulta aplicable la Ley 91 de 1989, de donde se infiere, en principio, que aquello s docentes vinculados con
11 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestacio nes
con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestacio nes económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se rec onocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los
a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se rec onocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporci onalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometid as a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
4. Vacaciones:
diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometid as a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 artículo 4 y Decreto 524 de 1975.
PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará l as siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, sub sidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” 12 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión d e vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. 13 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 14 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 15 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-005-2021-00197-01.
Demandante: MARIA CARMENZA GONZALES TRUJILLO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
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posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales,
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posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más, beneficio que, como se verá, no obstante, se haya sujeto al cumplimiento de otro requisito – 3 SMLMV-.
De esta forma se constata que la demandante ingresó al servicio docente el 28 de enero de 1991, esto es, con posterioridad al 01 de enero de 1981 pese a ello, no es procedente otorgar el beneficio que persigue, siguiendo la interpretación efectuada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, sobre la normatividad aplicable al caso, como se explica enseguida.
En efecto, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas, con la siguiente excepción, según el parágrafo transitorio 6° del artículo primero de dicha norma: "Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG -y que además, no cumplieron con los requisitos para
pensionales al año".
De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG -y que además, no cumplieron con los requisitos para devengar una pensión de gracia-, tienen derecho a un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política -, se reguló que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vige ntes solo podrían devengar 13 mesadas, eliminando así la mesada 14.
Ahora bien, ciertamente en tal punto y, respecto al segundo y tercer aspecto traídos en el recurso -atinente a que no es equiparable la denominación de prima de junio como si se tratase de una mesada adicional
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