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TA QUI - 63001-3333-005-2021-00211-02-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2021-00211-02-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Arlen York Barros Blanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2021-00211-02

005-2024-327

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

El señor, Arlen York Barros Blanco, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Oficio o Resolución SRAEC -31100-20430-0487 del 13 de julio de 2018, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se negó al demandante el

Oficio o Resolución SRAEC -31100-20430-0487 del 13 de julio de 2018, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se negó al demandante el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales y; ii) Resolución 23393 del 24 de octubre de 2018, proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y por medio de la cual se confirmó en todas sus partes el acto administrativo principal.

Que se inaplique por ilegal la expresión: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al

1 OneDrive, Expediente 2021-00211, 003. Demanda.pdf.Demandante: Arlen York Barros Blanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2021-00211-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2 Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 1270 de 2015 y expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que:

Se ordene a la demandada que incluya y pague la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 del 2013, modificado por el Decreto 1270 de 2015,

solicitó que:

Se ordene a la demandada que incluya y pague la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 del 2013, modificado por el Decreto 1270 de 2015, como factor salarial, con incidencia prestacional desde el primero de enero de 2013, en favor del actor.

Se ordene a la accionada que reconozca y pague la bonificación judicial, señalada en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial y prestacional y, que la misma sea reajustada con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima especial de servicios y demás emolumentos que por la Constitución y la Ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados, sin limitación alguna de las sumas que resulten de las respectivas liquidaciones o las que resulten probadas dentro del proceso.

Se ordene a la demandada a que indexe las sumas reconocidas desde el momento de su causación y hasta la fecha en que se produzca el pago a favor del accionante.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

El actor viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde el 1 de enero de 201 2, ocupando actualmente el cargo de Técnico Investigador I, adscrito a la Dirección Seccional Quindío de esta ciudad.

Como consecuencia del paro judicial adelantada en el año 2012, por los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional y ASONAL Judicial llegaron a un acuerdo sobre la

Como consecuencia del paro judicial adelantada en el año 2012, por los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional y ASONAL Judicial llegaron a un acuerdo sobre la nivelación salarial, que conllevo a la expedición del Decreto 382 del 2013 (Entre otros) modificado por el Decreto 1269 de 2015 y, por medio del cual se creó la denominada “Bonificación judicial” con una incidencia prestacional desde el 1 de enero de 2013.

El 22 de junio de 2018, el demandante elevó derecho de petición ante la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero – Dirección Seccional Administrativa de la Fiscalía General de la Nación de Armenia, Quindío, solicitando el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, e intereses moratorios, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde elDemandante: Arlen York Barros Blanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2021-00211-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 3 1 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación, solicitud que fue negada a través de los actos administrativos demandados.

Desde su creación, la referida bonificación judicial, ha sido cancelada mes a mes como contraprestación de los servicios prestados y sobre ella se han efectuado las deducciones a que había lugar por concepto de pensiones y

de los actos administrativos demandados.

Desde su creación, la referida bonificación judicial, ha sido cancelada mes a mes como contraprestación de los servicios prestados y sobre ella se han efectuado las deducciones a que había lugar por concepto de pensiones y salud. No o bstante, lo anterior, la misma no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios beneficiarios de la misma.

Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración

La parte demandante, sustenta sus pretensiones en las siguientes disposiciones:

Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Decreto 1716 de 2009, Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015.

Como concepto de la violación, expone que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la carta, por lo que, de consuno, se considera la bonificación judicial como un elemento salarial, que constituye salario, máximo cuando se toma: como un mejoramiento económico para el empleado público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (Cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación salarial, se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva, que se

(Cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación salarial, se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva, que se confirme su concepto de elemento – factor salarial, como lo determina el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Destaca que, una conclusión en tal sentido no sería la primera en proferirse a favor de los trabajadores judiciales, cuando ya la jurisdicción de lo contencioso administrativo, les ha reconocido tales derechos laborales a los magistrados frente a la bonificación por compensación judicial, colocando como fundamento el artículo 53 de la Constitución Política y la extensa normatividad de derecho internacional OIT, que al respecto han protegido los derechos laborales, mismos que son irrenunciables.

Contestación de la demanda2

2 SAMAI, Juzgados, 2021-00211, Índice 12, Recibe memoriales online.Demandante: Arlen York Barros Blanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2021-00211-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 4 Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda negando algunos hechos, manifestando atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.

Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida

contestación de la demanda negando algunos hechos, manifestando atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.

Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” sin que resulte plausible que al pasar algunos años se desconozcan los acuerdos logrados y se pretenda modificar por otras vías administrativas o judiciales un acuerdo que cuenta con plena validez legal y respecto al cual los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos

Alega que si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el escenario propicio o adecuado para descalificarlos,

cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad.

Advierte que conforme a lo dispuesto en el Decreto 382 de 2013 la Bonificación Judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su estructuración busca dentro de los límites constitucionales establecer en el reconocimiento de la Bonificación unos efectos determinados que encuadran dentro de la libertad de configuración de que gozan las autoridades legislativas y excepcionalmente las autoridades administrativas, cuando están revestidas de facultades especiales.

Refiere que el mandato constitucional de la Sostenibilidad Fiscal debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público, por lo que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad.

Resalta que es el legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidoresDemandante: Arlen York Barros Blanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2021-00211-02

está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidoresDemandante: Arlen York Barros Blanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2021-00211-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 5 públicos, siendo así tanto la creación, como la modificación o eliminación de cualquier emolumento laboral está dispuesto en normas, ya sea denominadas Leyes o Decretos, en las cuales se discrimina de forma particular para cada factor salarial o prestacional el periodo de liquidación, el modo de liquidarse, y el momento en que debe realizarse su pago, sin que se observe norma laguna que determine que la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 es base de liquidación prestacional. Que por tal motivo resulta improcedente incluir la bonificación judicial como un factor a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la Entidad, pues ello conllevaría directamente una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, es decir que a la fecha cuentan con plena presunción de legalidad, y en consecuencia no es válido afectar su integralidad normativa.

Por lo anterior, solicita se nieguen las suplicas de la demanda en el entendido que la entidad solo está actuando en cumplimiento de un deber legal, acatando textualmente lo que dice la norma en cuanto a que “Ninguna autoridad podrá

Por lo anterior, solicita se nieguen las suplicas de la demanda en el entendido que la entidad solo está actuando en cumplimiento de un deber legal, acatando textualmente lo que dice la norma en cuanto a que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”

Propuso las siguientes excepciones:

  • Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado por la OIT, la normativa nacional y distintas corporaciones judiciales se tiene que aun cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “salario” ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no dentro de las bases de liquidación de otros factores.

Actualmente existen 5 sentencias de constitucionalidad en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 5 sentencias emanadas del Consejo de Estado en las cuales se determina que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello

se identifican 5 sentencias emanadas del Consejo de Estado en las cuales se determina que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribuciónDemandante: Arlen York Barros Blanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2021-00211-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 6 laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestacionales sociales u pagos salariales.

En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, gozan de discrecionalidad para definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el alto

rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el alto tribunal constitucional Colombiano, la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión; siendo así no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0382 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal.

  • Prescripción de los derechos laborales: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor del demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible hace más de tres años de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del trabajo y 488 del código sustantivo del trabajo.
  • Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 0382 de 2013, el cual a la fecha goza de presunción de legalidad y se encuentra vigente en el ordenamiento Jurídico sin que pudiera exigírsele otro comportamiento.

estricto cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 0382 de 2013, el cual a la fecha goza de presunción de legalidad y se encuentra vigente en el ordenamiento Jurídico sin que pudiera exigírsele otro comportamiento.

  • Cobro de lo no debido: La bonificación judicial busca la nivelación salarial y su causación es mensual, mientras el servidor permanezca en servicio lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna en el entendido que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores de acuerdo con el régimen vigente y sin que le este permitido reconocer lo que la ley no concede. `
  • Buena fe: La demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonerar de cualquier

condena.Demandante: Arlen York Barros Blanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2021-00211-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 7

La Sentencia Apelada3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del Oficio o Resolución SRAEC-31100-20430-0487 del 13 de julio de 2018 , mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y de la Resolución 23393 del 24 de octubre de 2018, mediante la cual confirmó la decisión anterior en apelación; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 22 de junio de 2015; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer a l demandante , el carácter salarial de la bonificación judicial, a reajustar las prestaciones sociales por el devengadas como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y a reconocer y pagar las diferencias entre lo efectivamente devengado y lo resultante de la reliquidación de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 22 de junio de 2015, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de

resultante de la reliquidación de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 22 de junio de 2015, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio y; v) abstenerse de condenar en costas.

Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita.

A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la Fiscalía General de la Nación precisando que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

Que en virtud de dichas atribuciones el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar

régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

Que en virtud de dichas atribuciones el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la

3 SAMAI, Juzgados, 2021-00211, Índice 23, Sentencia de primera instancia.Demandante: Arlen York Barros Blanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2021-00211-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 8 Rama Judicial y en la cual además se consagró el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición del desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales.

Refirió que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y en cumplimiento con lo acordado en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el Gobierno Nacional profirió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a percibir una bonificación judicial a partir del 1º de enero de 2013 y la cual únicamente seria tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Seguidamente refirió el contenido del artículo 53 de la Constitución de 1991 y las definiciones de salario contenidas en el Convenio sobre la Protección del

la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Seguidamente refirió el contenido del artículo 53 de la Constitución de 1991 y las definiciones de salario contenidas en el Convenio sobre la Protección del Salario de la OIT, en la Ley 50 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.

Citó apartes de la sentencia C -228 de 2011, sobre los principios de progresividad y no regresividad y con fundamento en la cual concluyó que en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la creación de la bonificación judicial no podía traer expresamente una limitación salarial, como la contenida en el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, al sujetarla, para efectos liquidatorios, solo a salud y pensión, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

Agregó que existen múltiples pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales del país en los que se ha declarado el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenado su inclusión para efectos de liquidar las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General

del país en los que se ha declarado el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenado su inclusión para efectos de liquidar las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, encontrándose en similar sentido pronunciamiento del Consejo de Estado en relación a la bonificación judicial percibida por los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación.

A continuación, analizó lo concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, indicando que si bien en principio, se consideró que no operaba el mentado fenómeno prescriptivo, bajo el entendido que la exigibilidad del derecho era inexistente, en razón a que el derecho no estaba reconocido sino hasta la expedición de la sentencia, la postura del Superior Funcional se fijó en declarar su prescripción trienal desde la fecha de la reclamación administrativa realizada por el interesado, circunstancia que en todo caso no impide que seDemandante: Arlen York Barros Blanco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2021-00211-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 9 reconozca la connotación salarial a futuro del referido emolumento en los términos fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010.

Descendiendo al caso concreto y conforme a los hechos probados en el proceso concluyó que la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, constituye salario, por lo que debe incluirse como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la parte

proceso concluyó que la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, constituye salario, por lo que debe incluirse como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante, esto es, las prestaciones sociales que se causaron con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, y las que se causen a futuro, siempre y cuando, se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación y que la entidad demandada no haya realizado tal reconocimiento a motu proprio, todo ello atendiendo los cargos desempeñados por el funcionario.

Que, al encontrarse el emolumento señalado sometido al fenómeno de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la bonificación judicial fue creada a partir del 1 de enero de 2013 -Decreto 382 de 2013y que la petición de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, fue r

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