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TA QUI - 63001-3333-005-2021-00221-01.-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2021-00221-01.-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00221-01.

DEMANDANTE: LUZ NELIA LÓPEZ VALENCIA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

TEMA: MESADA 14 – PRIMA DE JUNIO DOCENTE.

063-002-2023

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda1: Luz Nelia López Valencia actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho , presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional –

1. La demanda1: Luz Nelia López Valencia actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho , presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG ), y solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 25 de septiembre de 2019 –frente a la petición radicada el 25 de junio del mismo año-, mediante la cual se le negó a la actora el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por su vinculación por primera vez a la docencia oficial después del 1 de enero de 1981.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca, liquide y pague la prima de junio a partir del 01 de febrero de 2017. Así mismo que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se apliquen los reajustes legales para cada año como lo ordena la Constitución Política y la Ley, y al respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. También, que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Pretendió se condene a la accionada dar cumplimiento al fallo en los términos d el artículo 192 y siguientes del CPACA, y a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y, el respectivo pago de una condena

artículo 192 y siguientes del CPACA, y a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y, el respectivo pago de una condena en costas.

Como hechos que fundamentan sus pretensiones se afirmó en la demanda, en resumen, que la demandante, se vinculó por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la cual , el Fondo Nacional de

1 Onedrive. Archivo 003.Demanda.pdfSentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-005-2021-00221-01.

Demandante: LUZ NELIA LÓPEZ VALENCIA Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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Prestaciones Sociales del Magisterio ha sostenido que no tiene derecho a una pensión gracia.

Señaló que , por medio de la Resolución N° 1197 del 19 de mayo de 2 017 se reconoció a su favor una pensión de jubilación , y que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, se halla en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comprendida como una mesada adicional o prima de medio año, destinada para los profesores afiliados al FOMAG y que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial después del 01 de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión gracia.

La entidad demandada contestó2 la demanda, oponiéndose a las pretensiones,

y que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial después del 01 de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión gracia.

La entidad demandada contestó2 la demanda, oponiéndose a las pretensiones, advirtiendo que a los docentes vinculados a partir del 25 de julio de 2015 no les es aplicable el reconocimiento y pago de la mesada adicional por estar expresamente excluido en el acto legislativo 01 de 2005. Propuso las excepciones denominadas i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) carencia de fundamento jurídico de las pretensiones y, iii) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido.

2. La sentencia de primera instancia 3: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 31 de marzo de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que : “se tiene que la parte demandante se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, adquiriendo el status pensional el 31 de enero de 2017, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y al 31 de julio de 2011, siendo el monto pensional superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a quien en el acto de reconocimiento no se le reconoció el pago de la prima de mitad de año prevista en el literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, advirtiéndose, conforme las valor aciones que soportan esta providencia, ajustadas a derecho esas decisiones, pues contrario a lo señalado por

la ley 91 de 1989, advirtiéndose, conforme las valor aciones que soportan esta providencia, ajustadas a derecho esas decisiones, pues contrario a lo señalado por la parte demandante, la prima indicada, en voces de la Corte Constitucional, tenía el propósito de compensar la pérdida de poder adquisitivo de la pensión ordinaria de jubilación docente por causa de la inflación de quienes ingresaron a la docencia oficial desde la fecha antes reseñada, y no indemnizarlos por no poder gozar de la pensión gracia. Así, siendo que la prima de mitad de año deprecada se asemeja en su carácter a la mesada adicional de junio, o mesada 14 prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, sin duda, una vez la ley 238 de 1995 permitió su reconocimiento al personal docente se produjo ipso facto una derogatoria tácita de la prima de que trata el literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues por una misma obligación, esto es, la compensación de la pérdida de poder adquisitivo, no es dable que se genere un doble pago en el mismo espacio de tiempo, para el caso, en el mes de junio”.

Por otra parte, no se impuso condena en costas para la primera instancia.

4. El recurso de apelación4: Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, refirió, a su juicio, que se negaron las pretensiones al concluirse que la actora adquirió el estatus pensional después de la expedición del acto legislativo 01 de 2005 y que, por ello, sólo podía percibir trece mesadas, procediendo a realizar un recuento de su situación administrativa con el análisis de la norm atividad que

la actora adquirió el estatus pensional después de la expedición del acto legislativo 01 de 2005 y que, por ello, sólo podía percibir trece mesadas, procediendo a realizar un recuento de su situación administrativa con el análisis de la norm atividad que estima, le es aplicable.

Así mismo, resaltó como motivo de controversia que: i) la docente cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° liter al b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional”; iii) la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la prima docent e en la

2 Expediente judicial digital ONE DRIVE - Archivo 007 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE - Archivo 017 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE - Archivo 019Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-005-2021-00221-01.

Demandante: LUZ NELIA LÓPEZ VALENCIA Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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Sentencia C461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada adicional; iv) el acto legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y; v) la regulación sobre prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la cual se afirmó que: “ (…) 45. De la norma se

  1. la regulación sobre prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la cual se afirmó que: “ (…) 45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:

I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen. II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia que negó las súplicas de la demanda y, en consecuencia, acceder a las mismas.

5. Trámite del recurso de apelación.

La sentencia fue notificada el día 31 de marzo de 20225 y el extremo activo apeló la decisión el 18 de abril siguiente6, esto es, dentro del término oportuno para ello, siendo concedido el recurso el 13 de septiembre de 20227. Una vez sometido a reparto el expediente8, mediante auto d el 11 de octubre de 20229 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial 10 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes ni del Ministerio Público.

6. Pruebas relevantes en esta instancia11.

✓ Copia de la petición radicada el día 2 5 de ju nio de 2019 , por la apoderada

no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes ni del Ministerio Público.

6. Pruebas relevantes en esta instancia11.

✓ Copia de la petición radicada el día 2 5 de ju nio de 2019 , por la apoderada judicial de la demandante ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío la cual generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se depreca.

✓ Copia de la Resolución N° 1197 del 19 de mayo de 201 7, por la cual el Secretario de Educación municipal reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la demandante, y consignó que su vinculación ocurrió desde el 07 de abril de 1994.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.

3.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado , es de aquellos mediante los cuales se reconocen o niegan parcialmente prestaciones periódicas, los que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 164 12 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

5 Onedrive. Archivo 018.NotificaciónSentencia.pdf 6 Onedrive. Archivo 016.ApelaciónDte.pdf 7 Índice 008 SAMAI

en cualquier tiempo.

5 Onedrive. Archivo 018.NotificaciónSentencia.pdf 6 Onedrive. Archivo 016.ApelaciónDte.pdf 7 Índice 008 SAMAI 8 Onedrive. Carpeta Segunda Instancia. Archivo 002ActaReparto2°.pdf 9 Índice 006 SAMAI 10 Índice 012 SAMAI 11 Onedrive. Archivo 003.1 12 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-005-2021-00221-01.

Demandante: LUZ NELIA LÓPEZ VALENCIA Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Luz Nelia López Valencia, quien otorgó poder a un a profesional del derecho para actuar en su nombre y representación13.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra FOMAG, entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación de la demandante,

su nombre y representación13.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra FOMAG, entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación de la demandante, respecto de la cual, se solicita la adición en una mesada.

3.3. Límites del Recurso de Apelación.

En aplicación del artículo 320 14 del Código General del Proceso, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por la apelante única.

3.4. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interp uesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 31 de marzo de 2022 en el asunto de la referencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG reconocer y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989?

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.

4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribuna l Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.

El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala, versa sobre la viabilidad de

aplicable.

4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribuna l Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.

El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala, versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Nelia López Valencia, quien deprecó la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la consecuente orden a la demandada de reconocerle y pagarle la prima de mitad de año establecida en la última norma citada -mejor conocida como mesada 14-.

De la lectura del recurso de apelación, se verifica que son cinco, los aspectos objeto de reparo a la decisión judicial, al considerar la parte actora que, i) la docente cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional”; iii) la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la prima docente en la Sentencia C461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada

legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional”; iii) la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la prima docente en la Sentencia C461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada adicional; iv) el acto legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y; v) la regulación sobre prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

Para dar respuesta al primer aspecto objeto de controversia en el recurso, esto es,

d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” 13 Onedrive. Archivo 003.1 14 “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-005-2021-00221-01.

Demandante: LUZ NELIA LÓPEZ VALENCIA Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al beneficio de la prima para el mes de junio, adicional a la mesada pensional que ya devenga, y

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sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al beneficio de la prima para el mes de junio, adicional a la mesada pensional que ya devenga, y atender así el problema jurídico planteado, es preciso indicar que, c ontrario a lo afirmado, la demandante no cumple con los requisitos señalados en la norma y las demás que la complementan, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fijar el contenido y alcance de dichas disposiciones.

Precisamente, en el artículo 1515 de la citada Ley 91, se estableció que, para efectos prestacionales, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Así, debe considerarse que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 16, consagró un régimen especial para los docentes 17, y en ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 200518, para efectos de determinar el régimen pensional docente, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente así:

1. Si el docente se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que

se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente así:

1. Si el docente se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, esto es, Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

2. Si el docente se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 199319.

15 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de

1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión s eguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sid o modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31

a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmen te y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesan tías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 artículo 4 y Decreto 524 de 1975.

PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio

continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” 16 “Artículo 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. 17 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 18 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 19 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901,Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-005-2021-00221-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-005-2021-00221-01.

Demandante: LUZ NELIA LÓPEZ VALENCIA Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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En ese orden de ideas, en el caso con creto, atendiendo a que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 -esto es, el 07 de abril de 1994resulta aplicable la Ley 91 de 1989, de donde se infiere, en principio, que aquello s docentes como l a demandante, vinculados con posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más.

De esta forma se constata que la demandante Luz Nelia López Valencia, ingresó al servicio docente el 07 de abril de 1994, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la cual , en principio, tendría derecho al reconocimiento de ese beneficio adicional; sin embargo, debe atenderse la interpretación efectuada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, sobre la normatividad vigente aplicable al caso, como se explicará enseguida.

En efecto, con la expedición del Acto Legislativo 01 d e 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas, con la siguiente excepción, según el parágrafo

su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas, con la siguiente excepción, según el parágrafo transitorio 6° del artículo primero de dicha norma: "Parágrafo tr ansitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG -y que además, no cumplieron con los requisitos para devengar una pensión de gracia -, en principio, tienen derecho a un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política -, en el cual se reguló que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo podrían devengar 13 mesadas, eliminando así la mesada 14.

Ahora bien, ciertamente en tal punto y, respecto al segundo y tercer aspecto traídos en el recurso -atinente a que no es equiparable la denominación de prima de junio como si se tratase de una mesada adicional, como se indicó en la sentencia C-461 de 1995-, debe recordarse que en la misma providencia citada por la parte actora, la Corte Constitucional indicó: “(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado

como si se tratase de una mesada adicional, como se indicó en la sentencia C-461 de 1995-, debe recordarse que en la misma providencia citada por la parte actora, la Corte Constitucional indicó: “(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con pos terioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asim

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