TA QUI - 63001-3333-005-2021-00225-01-(07-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2021-00225-01-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío
Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar la existencia de una relación laboral con la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios desde el 16 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2020 sin solución de continuidad, en los cargos de conductor administrativo y conductor de ambulancia. De igual forma pidió declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales derivadas de dicha vinculación.
Como consecuencia de dichas declaraciones pidió condenar a la entidad a reconocer la totalidad de las acreencias y prestaciones sociales que perciben los empleados vinculados en cargo similar y con base en el salario percibido para estos, tales como: i) cesantías ii) intereses a las cesantías iii) prima de servicios iv) prima de navidad v) prima de vacaciones vi) compensación por vacaciones vii) indemnización por no pago y consignación de las cesantías viii) horas extras diurnas, nocturnas, festivas, dominicales, recargos nocturnos y compensatorios por el periodo reclamado conforme a los cuadros de turnos ix) las cotizaciones a salud y pensión x) cotizaciones a la caja de compensación familiar xi) Indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral y xii) todas las sumas que cancele la entidad a sus trabajadores de planta por concepto de prestaciones o acreencias comunes.
moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral y xii) todas las sumas que cancele la entidad a sus trabajadores de planta por concepto de prestaciones o acreencias comunes.
De igual forma pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superi or jerarquía en la entidad, al haber sido despedido cuando estaba incapacitado por enfermedad laboral, así como el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación.
De otro lado y en caso de no ordenarse el reintegro solicitó de manera subsidiaria que se condene a la entidad al pago de la indemnización por despido unilateral sin justa causa. Así mismo solicitó que los valores reconocidos sean indexados con base en la variación del IPC.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente:Página 3 de 23
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío
- Que se vinculó laboralmente a la entidad desde el 16 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2020 como conductor administrativo y de ambulancia, desempeñando las siguientes funciones : i) Como conductor administrativo del 16/01/2017 hasta el 31/12/2017 maneja ndo el furgón de la E.S.E , con el trasporte diario del banco de sangre, transporte del personal de cartera,
desempeñando las siguientes funciones : i) Como conductor administrativo del 16/01/2017 hasta el 31/12/2017 maneja ndo el furgón de la E.S.E , con el trasporte diario del banco de sangre, transporte del personal de cartera, transporte del personal de la Institución Hospitalaria y ii) como conductor de ambulancia desde el 01 de enero de 2018 al 31 de octubre de 2020.
- Que durante el tiempo de su vinculac ión realizaba turnos como conductor administrativo de 7:00am a 12:00 y de 2:00pm a 6:00pm y algunos sábados desde la 7:00 am y la hora de salida variaba según las necesidades de la entidad. Y como conductor de ambulancia realizaba turnos de 6:30am a 6:30pm, con la obligación de realizar 16 turnos al mes y cumplir 192 horas, aunque en realidad hizo más turnos y horas.
- Que la vinculación a la ESE tuvo lugar a través de órdenes de servicio así; i) Orden de Servicio No. 489 de 2017, del 16/01/2017 hasta el 31/ 03/2017 ii) Orden de Servicio No. 1061 de 2017, del 01/04/2017 hasta el 30/11/2017 iii) Orden de Servicio No. 337 de 2018, del 01/01/2018 hasta el 31/07/2017 iv) Orden de Servicio No. 633 de 2018, del 01/08/2018 hasta el 31/12/2018 v) Orden de Servicio No. 129 de 2019, del 01/01/2019 hasta el 31/03/2019 vi)
Orden de Servicio No. 633 de 2018, del 01/08/2018 hasta el 31/12/2018 v) Orden de Servicio No. 129 de 2019, del 01/01/2019 hasta el 31/03/2019 vi) Orden de Servicio No. 1163 de 2019, del 01/04/2019 hasta el 31/10/2019 vii) Orden de Servicio No. 705 de 2020, del 01/01/2020 hasta el 30/06/2020 viii) Orden de Servicio No. 1828 de 2020, del 01/10/2020 hasta el 31/10/2020.
- Que aunque en las órdenes de servicio números: No. 489 de 2017, 1061 de 2017, 337 de 2018, 633 de 2018 y 129 de 2019, aparecía como objeto el servicio de conductor administrativo, lo cierto es que a partir del 01/01/2018, condu jo la
ambulancia de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL
QUINDIO SAN JUAN DE DIOS.
- Que durante el tiempo de su vinculación no existió interrupción en la prestación del servicio, es decir la labor de conductor siempre fue desarrollada de forma continua e ininterrumpida y en la sed e de la E.S.E. en la ciudad de Armenia, Quindío, en los horarios y turnos establecidos por la entidadPágina 4 de 23
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- Que la Jefe de Recursos Físicos de la entidad era quien establecía los turnos, e impartía las órdenes y concedía los permisos que requería como conductor administrativo y a su vez el Coordinador de Urgencias era quien cumplía dicha función cuando ocupó el cargo de conductor de ambulancia.
- Que durante el tiempo de su vinculación cumplió sus funciones de manera permanente, continua y subordinada, respetando el horario, reglamento de trabajo y órdenes de sus superiores.
- Que durante el término de su vinculación nunca le pagaron horas extras, dominicales, festivos ni recargos nocturnos y debió asumir el 100% de los aportes a la Seguridad Social.
- Que en el mes de octubre de 2020 fue contagiado de Covid -19 y en consecuencia le fue prescrita una incapacidad desde el 23 de octubre al 02 de noviembre de 2020.
- Que pese a lo anterior le fue terminado el vínculo laboral el 31 de octubre de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas:
Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 124 # 4, 125, 209, 229, 300 # 7 y 305 de la Constitución Política Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968
de la Constitución Política Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1969 Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968 Ley 80 de 1993 Decreto 1950 de 1973.
Sostuvo que la entidad encubrió una verdadera relación laboral en la figura de órdenes de servicios con la exclusiva finalidad de defraudar al trabajador de suPágina 5 de 23
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derecho a reclamar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como la posibilidad de cotizar a un fondo de pensione s, actuación por demás de mala fe, que debe ser sancionada, ordenando su reconocimiento.
Señaló que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, adquirió la calidad de empelado, operando a su favor la presunción legal de la relación laboral y citó como sustento de las pretensiones jurisprudencia en relación con el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad se refirió a los hechos de la demanda y expuso que el demandante no se encontraba obligado a recibir órdenes pues no existía subordinación. Adujo que no son ciertos los hechos relacionados con los extremos temporales de la vinculación contractual pues no existe prueba alguna que acredite la misma durante el mes de diciembre de 2017.
no son ciertos los hechos relacionados con los extremos temporales de la vinculación contractual pues no existe prueba alguna que acredite la misma durante el mes de diciembre de 2017.
Señaló que, si bien las obligaciones específicas del contratista para el año 2017 se encuentran consignadas en la cláusula segunda de la orden de servicio 1061, y para el año 2020 en la misma cláusula de los contratos 0705 y 1828 del mismo año, se desconoce si al detalle fueron desempeñadas en el modo en que lo describe el demandante. Aclaró que en todo caso el demandante no se encontraba obligado a recibir órdenes , pues n o existía subordinación, sino que se supervisaban las actividades con el lógico propósito de prestar un buen servicio, y esta coordinación se daba incluso entre los mismos contratistas.
Adujo que el accionante contaba con plena libertad para escoger a su gusto los horarios y turnos de prestación del servicio sin que en ningún momento tuviera participación la ESE o alguno de los trabajadores de planta.
Conforme a lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que los elementos de la relación laboral n o se configuran en su totalidad, pues es claro que no existió subordinación bajo ninguna circunstancia.
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Propuso las excepciones denominadas i) Principio de legalidad de los actos
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Propuso las excepciones denominadas i) Principio de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción iii) inexistencia de la relación laboral iv) carencia de acción o de objeto para demandar v) carga de la prueba y vi) actividades de coordinación.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial relacionado con el contrato realidad y a los elementos que dan lugar a su configuración conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de E stado, además abordó las reglas para la celebración de contratos estatales según la Ley 80 de 1993.
Seguidamente abordó el material probatorio y a partir del mismo concluyó que el demandante prestó personalmente sus servicios a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, desempeñándose inicialmente en el cargo de conductor de apoyo administrativo y posteriormente hasta su desvinculación como conductor de ambulancia , así mismo que recibió un pago como remuneración a su traba jo y se acreditó la subordinación impropia de los contratos de prestación de servicios celebrados . En tal sentido señaló que el demandante no contaba con autonomía para el desarrollo de su labor, pues las pruebas testimoniales practicadas dieron cuenta que durante el tiempo que prestó sus servicios para la E.S.E. demandada estaba sujeto al cumplimiento de horarios los cuales correspondían a 12 horas diarias y bajo las órdenes de un superior o
pruebas testimoniales practicadas dieron cuenta que durante el tiempo que prestó sus servicios para la E.S.E. demandada estaba sujeto al cumplimiento de horarios los cuales correspondían a 12 horas diarias y bajo las órdenes de un superior o coordinador, quien era el encargado de asignar los turnos que debían ser cumplidos para la ejecución de las funciones que le fueran asignadas dentro o fuera del Departamento del Quindío cuando se hacía necesario el traslado de pacientes.
Mencionó que el señor Edwar no contaba con autonomía para el desarrollo de su labor, pues debía encontrarse en disponibilidad para el transporte de pacientes a los establecimientos hospitalarios autorizados , actividad que no podía desempeñarse en el horario que el demandante considerara pertinente, pues el horario estaba previamente establecido, por lo que recibía directas instrucciones por
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parte de empleados de planta de la entidad demandada , sumado a que no podía ausentarse libremente del lugar de trabajo sin informar de manera previa a un superior de la institución de salud, a quien l lamaba el coordinador, para efectos de que autorizara el cambio de turno con otro compañero que desempeñara las mismas funciones, previa solicitud debidamente justificada, es fácilmente deducible que al componente de subordinación también subyacía el cumpl imiento de un horario.
Conforme a de lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo demandado ,
mismas funciones, previa solicitud debidamente justificada, es fácilmente deducible que al componente de subordinación también subyacía el cumpl imiento de un horario.
Conforme a de lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo demandado , declaró que entre las partes existió una verdadera relación laboral por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2017 al 31 de agosto de 2020.
A partir de lo expuesto condenó a la ESE a reconocer y pagar al demandante sus derechos prestacionales en los mismos términos en que le son reconocidos a un conductor de apoyo administrativo y conductor de ambulancia de planta o similar.
En cuanto a los aportes a seguridad social, ordenó a la entidad demandada, de no haberlo hecho , realizar el pago a favor del demandante, de acuerdo a los porcentajes de cotización señalados para tal fin en la Ley 100 de 1993, como si el señor Edward Augusto Hernández Jiménez hubiera tenido una verdadera relación legal y reglamentaria. De igual forma dispuso que en caso de que dichos aportes no se reflej en en el Sistema de Seguridad Social en los componentes de Salud y Pensiones, o se refleje con montos diferentes se efectúen las cotizaciones y ajustes respectivos, descontando de las sumas que se le a deudan a la parte actora el porcentaje que le corresponde.
De otra parte, negó el pago de horas extras diurnas, nocturnas, en festivos y dominicales, recargo por trabajo en festivos y dominicales y compensatorios al no existir prueba de su causación. Así mismo negó el reintegro deprecado al considerar que dicha pretensión no fue expuesta ante la autoridad administrativa y negó también la indemnización por despido injustificado considerando que la
existir prueba de su causación. Así mismo negó el reintegro deprecado al considerar que dicha pretensión no fue expuesta ante la autoridad administrativa y negó también la indemnización por despido injustificado considerando que la desvinculación del demandante ocurrió por el cumplimiento del término contractual estipulado hasta el 31 de octubre de 2020.Página 8 de 23
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4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Como argumentos expuso que en el expediente se acreditó plenamente que estuvo vinculado desde el 16 de enero de 2017 al 31 de octubre de 2020, sin solución de continuidad y prue ba de ello lo constituye no solo los testimonios sino las afirmaciones hechas por la entidad tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, en los que nunca controvirtió lo expresado en la demanda frente a la terminación del vín culo. Manifestó que de aceptarse que durante el mes de septiembre de 2020 estuvo desvinculado, pese a lo manifestado por la propia E.S.E., se contrariaría la regla de unificación sobre la interrupción de la relación laboral y la solución de continuidad en el reconocimiento de derechos laborales fijada en la SUJ-025-CE-S2-2021 que estableció un periodo de 30 días hábiles entre la finalización del contrato y la ejecución del mismo, tiempo que no se
la relación laboral y la solución de continuidad en el reconocimiento de derechos laborales fijada en la SUJ-025-CE-S2-2021 que estableció un periodo de 30 días hábiles entre la finalización del contrato y la ejecución del mismo, tiempo que no se cumplió pues transcurrieron solo 21 días hábiles entre la terminación de un contrato y el inicio del otro.
En relación con las horas extras, señaló que la entidad demandada omitió allegar todo el expediente administrativo en el que se encuentran los documentos que debía presentar para obtener el pago . Indicó que d e conformidad con las obligaciones específicas contractuales debía diligenciar el formato de control de salidas diarias, y hacerlo firmar en cada una de las salidas por los diferentes funcionarios o contratistas de la ESE y además debía e laborar informes periódicos con la descripción detallada de las actividades realizadas , d ocumentos que no fueron aportados por la entidad demandada y con los cuales se habría podido confirmar que durante toda su vinculación laboró todos los días de la semana, en jornadas de 12 horas.
Mencionó que en la sentencia se negó el reconocimiento de esta pretensión al considerar que no se probó su causación, pero en la decisión se incurrió en una contradicción pues también se indicó que la manifestación de los testigos generaban credibilidad y se afirmó que “durante el tiempo que prestó sus servicios para la E.S.E. demandada estaba sujeto al cumplimiento de horarios los cuales correspondían a 12 horas diarias y bajo las órdenes de un superior o coordinador ”.
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Bajo este a rgumento pidió el reconocimiento de lo laborado como tiempo suplementario, dominicales y festivos, por haber sido probado dentro del proceso.
De otra parte, pidió adicionar el artículo cuarto de la sentencia que se apela, ordenando a la entidad la devolución de los aportes que hizo al Sistema de Seguridad Social Integral durante toda la vigencia de la relación laboral, en proporción al porcentaje que debió asumir la E.S.E en su condición de verdadero empleado.
Manifestó no compartir la negativa del reintegro, teniendo en cuenta que tanto en la reclamación administrativa como en la solicitud de conciliación prejudicial, presentó tal pretensión a la demandada, por lo que esta sí tuvo oportunidad de pronunciarse. En cuanto a la negativa de la indemnización por despido injusto expresó que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas no es posible darle validez parcial a un contrato de prestación de servicios declarado como no existente, y que fue suscrito contrariando abiertamente la ley , para considerar el término de finalización del mismo, en consecuencia consideró que además de declara rse la relación laboral, debe dársele a dicho vínculo el tr atamiento que correspondería a un contrato a término indefinido.
Finalmente, insistió en las indemnizaciones moratorias en el pago de las
relación laboral, debe dársele a dicho vínculo el tr atamiento que correspondería a un contrato a término indefinido.
Finalmente, insistió en las indemnizaciones moratorias en el pago de las prestaciones y no consignación de las cesantías, al considerar probada la mala fe de la E.S.E. demandada por encubrir una verdadera relación laboral, intentando desdibujarla con la suscripción de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades directamente relacionadas con su objeto misional , contraviniendo la naturaleza temporal de dicho contrato.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO5
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la parte actora en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA7, luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si debe modificar o no la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese orden se verificará ¿hasta qué fecha se extendió la vinculación contractual que existió entre las partes? Y si ¿es procedente ordenar el reconocimiento de las horas extras dominicales y festivos, el reintegro de los aportes a seguridad social, así como el reintegro del demandante al cargo que ocupaba o en su defecto la indemnización por despido injusto, y la indemnización moratoria en el pago de las prestaciones?
6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 23
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actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 23
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3. TESIS DE LA SALA
La Corporación modificará la sentencia de primera instancia en lo concerniente a los extremos temporales de la relación laboral entablada entre las partes, en virtud que se acreditó que la misma se prolongó hasta el 31 de octubre de 2020. De igual forma se ordenará el descuento de los periodos en que se interrumpió el vínculo y se precisarán las reglas relacionadas con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Se confirmará en lo demás la decisión apelada.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios.
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. El artículo 32 de la Ley 80 lo define así:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún
estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provis iones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que elPágina 12 de 23
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empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.
Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes
Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:
“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Es así como el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo públi co mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en
laboral, acceso al empleo públi co mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial prot ección del Estado .". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.Página 13 de 23
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4.2. Jurisprudencia aplicable al caso.
De acuerdo con la jurisprudencia de l a Corte Constitucional 8 la potestad de contratación para prestar servicios por parte del Estado solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inhe