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TA QUI - 63001-3333-005-2021-00231-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2021-00231-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : MARGARITA BECERRA MORALES Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Radicado : 63001-3333-005-2021-00231-01

Tema: Prima de mitad de año para docentes

Armenia, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 99-2023

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 23 de junio de 202 2 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1 Archivo 020ApelacionDte(.pdf) NroActua 11

2 Archivo 018SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9Página 2 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00231-01

MARGARITA BECERRA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

1. ANTECEDENTES

MARGARITA BECERRA MORALES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

MARGARITA BECERRA MORALES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de mayo de 2021, frente a la petición presentada el 2 6 de febrero del mismo año, mediante el cual la entidad demandada negó a la parte accionante, el reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley del 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado a la docencia oficial, por primera vez, en fecha posterior al 1 de enero de 1981; ii) Como consecuencia de lo anterior, declarar que la accionante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo mencionado; iii) Condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la aludida prima; iv) Ordenar al FOMAG que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año; v) Condenar a la entidad accionada al pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho y hasta la inclusión en la nómina del pensionado y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño; vi) Que se

momento de la consolidación del derecho y hasta la inclusión en la nómina del pensionado y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño; vi) Que se ordene el cumplimiento del fallo, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; vii) Que las sumas adeudadas y reconocidas, sean canceladas con los ajustesPágina 3 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00231-01

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de valor, tomando como base la variación del IPC; ix) Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena ; y xi) Se condene en costas al

FOMAG3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó temas como : i) El régimen pensional docente; ii) La Sentencia c-461 de 1995 y el carácter de la prima de mitad de año establecida en el literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ; iii) La

docente; ii) La Sentencia c-461 de 1995 y el carácter de la prima de mitad de año establecida en el literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ; iii) La derogatoria tácita de la prima reclamada por causa de la Ley 238 de 1994; y iv) El caso concreto.

3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001-3333-005-2021-00231-01/Archivo 003. Demanda.pdf.

4 Archivo 018SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 8. SAMAI

5 Archivo 020ApelacionDte(.pdf) NroActua 11. SAMAI

6 Archivo 018SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 8. SAMAIPágina 4 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00231-01

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Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis

“En voces del literal “b” del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, los y las docentes pensionados, vinculados al servicio oficial docente desde el 01 de enero de 1981, tenían derecho al recono cimiento y pago de una prima de mitad de año, prima que según la Sentencia C461 del 12 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional tenía el mismo carácter de la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, derecho que se

prima de mitad de año, prima que según la Sentencia C461 del 12 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional tenía el mismo carácter de la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, derecho que se extendió al personal docente en virtud de la ley 238 del 26 de diciembre de 1995, situación a partir de la cual debe entenderse como derogada tácitamente la prima pretendida.

Destacándose que mediante Concepto No. 1857 del 10 de septiembre de 2009, la Sala de Consulta y Servicio Civil del

H. Consejo de Estado1 , advirtió que en óptica del artículo 81 de la ley 812 de 2003, el régimen de prestaciones sociales de los y las docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales seguiría siendo el anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de aquella ley, refiriéndose al contenido en la ley 91 de 1989, y el pensional de los y las docentes que se vincularan al servicio desde esa fecha, sería el previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de edad que es de 57 años para hombres y mujeres. Así, señala la Alta Corporación, desde el 27 de junio de 2003, realmente existen dos regímenes para el personal docente afiliado a FONPREMAG, siendo factor para determinar el apli cable a cada uno de ellos y ellas, la fecha de ingreso al servicio público educativo.

(…)

Igualmente, es importante destacar que la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -014-CE-S2-2019,

cada uno de ellos y ellas, la fecha de ingreso al servicio público educativo.

(…)

Igualmente, es importante destacar que la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -014-CE-S2-2019, solo hizo una mera afirmación que no tiene la calidad d ePágina 5 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00231-01

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ratio decidendi, sino de obiter dictum. Por consiguiente, no resulta vinculante para decidir este caso, en tanto, esta providencia resolvió fue sobre los factores salariales computables en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilac ión del personal docente oficial, particularmente, definió sobre si el criterio adoptado por la sala plena en 2018 sobre la composición del IBL bajo el régimen general de la citada Ley 33 de 1985, era aplicable de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la Ley 91 de 1989; por tanto, la misma no tiene ningún carácter vinculante”.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7 y como fundamentos de reproche expuso que cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no obtuvo

2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.

Afirma que el beneficio adicional establecido en el artículo en mención es una prima, entendida como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 y con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, la cual continúa produciendo efectos jurídicos de acuerdo a lo señalado en el parágrafo transitorio 1 del

7 Archivo 020ApelacionDte(.pdf) NroActua 11.Página 6 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00231-01

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artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. Así, no puede equipararse a una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a su monto y forma de pago, pues tienen consagra ción normativa, naturaleza y temporalidad diferente.

La prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prest ación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91

los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prest ación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral citado.

No se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica para al pago de mesadas pensionales y no puede hacerse extensiva.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

4. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal, mediante providencia del 13 de diciembre de 20228, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia.

8 Archivo 05.AdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6.Página 7 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00231-01

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En ese orden de ideas, se tiene que la entidad demandada, no efectuó pronunciamiento al respecto9.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es

9 Archivo 009PasoDespacho(.pdf) NroActua 12

10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatiblePágina 8 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00231-01

este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatiblePágina 8 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00231-01

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así como las razones aducidas por el recurr ente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto.

5.3. Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales

con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00231-01

con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00231-01

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El literal b), num. 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 13 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio14.

Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 15 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.

Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada

13 Ley 91 de 1989: “Artículo 15: (…) 2. Pensiones: (…) /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último

a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

14 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo s recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las esti pulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos qu e se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”

15 Ley 100 de 1993: “A RTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) /Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”Página 10 de 24

remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”Página 10 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00231-01

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adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.

Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C -409 de 199 4, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 1988 de manera injustificada.

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artíc ulo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 416.

al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artíc ulo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 416.

Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada

16 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con e l siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".Página 11 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00231-01

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catorce, y a a quellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también ten drían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general17.

Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:

"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y

Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:

"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

(...)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento18

(...)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o

17 C.E. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los e xpresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen g eneral pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.”

18 Inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005Página 12 de 24 Sentencia segunda instancia

especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.”

18 Inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005Página 12 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00231-01

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inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mes adas pensionales al año." (Negrilla fuera de texto)

La Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 expresó que eran similares la prima adicional y la mesada adicional, y que su diferencia radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionada por aspectos temporales. Par a dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de e nero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de laPágina 13 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00231-01

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mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculado s con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado

Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculado s con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio q ue compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones , pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adici onal del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la

condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimien to del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª.Página 14 de 24

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de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.

(…)

14. El beneficio de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio año consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas

(…)

14. El beneficio de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio año consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado social de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los artículos 48 y 53 de la Constitución, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato, con la garantía del sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones .”19

(Negrilla para resaltar).

De acuerdo a lo anterior, estima esta Corporación que pese a que la pensión gracia instituida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional, por tanto, los beneficiarios eran los docentes activos y no pensionados; cuando en materia pensional la Ley 91 de 1989 estableció su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, este beneficio comportó igualmente un complemento d e la pensión “en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo”. No obstante decidió el legislador suprimirla para los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 (inclusive); circunstancia que declaró la Corte

19 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia

vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 (inclusive); circunstancia que declaró la Corte

19 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C 461 del 12 de octubre de 1995, Ref. Expediente D-864.Página 15 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00231-01

MARGARITA BECERRA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

Constitucional en sentencia C-084 de 1999 como legítima, al no implicar desconocimiento de ningún “ derecho adquirido”, porque no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha no tendrían la posib

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