TA QUI - 63001-3333-005-2021-00259-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2021-00259-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Leidy Johana Monedero Monedero Accionado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 63001-3333-005-2021-00259-01
005-2022-008
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora 1 contra de la s entencia proferida el 15 de diciembre de 2021 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Hechos3.
Señala que le fue reconocida pensión de sobrevivientes a ella y a su madre María Jaqueline Monedero Hernández , con ocasión del fallecimiento de su padre, prestación que era pagadera sólo hasta que cumpliera su mayoría de edad y acreditará estar cursando estudios.
Precisa que cumplió su mayoría de edad y ha continuado sus estudios de carrera profesional de contaduría pública en la institución universitaria Politécnico.
Refiere desde que cumplió los 18 años de edad, la entidad accionada siempre se ha demorado con el pago de la pensión de sobreviviente, argumentando que no le cancelan el valor hasta aportar los certificados de estudios y posteriormente
Refiere desde que cumplió los 18 años de edad, la entidad accionada siempre se ha demorado con el pago de la pensión de sobreviviente, argumentando que no le cancelan el valor hasta aportar los certificados de estudios y posteriormente
1 Archivo digital 009.ImpugnacionActe.pdf 2 Archivo digital 007.Fallo.pdf 3 Archivo digital 002.Demanda.pdfMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Leidy Johana Monedero Monedero Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicado: 63001-3333-005-2021-00259-01
Página 2 de 34 ser avalados.
Señala que el 16 de marzo de 2020 nació su hijo Nicolás Orjuela Monedero, quien también se beneficia del recurso económico de la pen sión de sobreviviente, puesto que es madre soltera.
Indica que en el mes de agosto de 2021, recibió la última mesada pagada por valor de $14.732.816, correspondiente al retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas.
Arguye que el proceso habitual que realiza la accionada para el pago de la pensión de sobreviviente, es que en los 10 primeros días de cada mes se debe descargar el desprendible de pago cargado por la entidad a la página web para realizar el cobro los 27 o 28 de cada mes, por lo cual realiz ó dicho procedimiento para los meses de septiembre, octubre y noviembre del presente año, sin tener éxito al momento de descargar los desprendibles, puesto que estos no fueron cargados en el sistema.
Expresa que a comienzos del mes de noviembre se comunic ó a la línea
procedimiento para los meses de septiembre, octubre y noviembre del presente año, sin tener éxito al momento de descargar los desprendibles, puesto que estos no fueron cargados en el sistema.
Expresa que a comienzos del mes de noviembre se comunic ó a la línea telefónica de la accionada, en donde le informaron que no le seguirían pagando la pensión de sobreviviente, puesto que cumplió 24 años de edad el 8 de septiembre de 2021 y que solo pagarían los primeros nueve días del mes de septiembre.
Manifiesta que se encuentra estudiando y que el sostenimiento económico de su núcleo familiar depende de la pensión de sobreviviente, puesto que sin esta sería imposible poder terminar sus estudios académicos.
Considera que la Policía Nacional está se encuentra desconociendo el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, la prevalencia del principio del interés superior del niño y a la dignidad humana, ordenando a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional declarar el cumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 47 la ley 100 para seguir recibiendo las mesadas pensionales de la pensión de sobrevivencia y consecuente se ordene el pago del retroactivo desde el mes de septiembre del 2021 hasta la fecha en que se pague la prestación.
Fundamentos Jurídicos.
Trae a colación sentencia T -440 de 2018 a través de la cual la CorteMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Leidy Johana Monedero Monedero
Fundamentos Jurídicos.
Trae a colación sentencia T -440 de 2018 a través de la cual la CorteMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Leidy Johana Monedero Monedero Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicado: 63001-3333-005-2021-00259-01
Página 3 de 34 Constitucional hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones sociales, citando las siguientes reglas: i) Se trate de un sujeto de es pecial protección constitucional. ii) La falta de pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular al mínimo vital. iii) Se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. iv) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. v) Que exista una media na certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional4.
La entidad allegó escrito de contestación dentro del trámite constitucional indicado que una vez revisado el Sistema de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional “SIPRE” no se evidencia que el menor Nicolás Orjuela Monedero sea beneficiario de algún derecho pensional o prestacional por parte de la Policía Nacional.
Refiere que atendiendo las pretensiones de la parte accionante el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaria General de la
beneficiario de algún derecho pensional o prestacional por parte de la Policía Nacional.
Refiere que atendiendo las pretensiones de la parte accionante el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaria General de la Policía Nacional procedió a brindar respuesta de manera clara, congruente y de fondo a lo solicitado mediante el comunicado oficial GS-2021-049707-SEGEN de fecha 11 de diciembre de 2021 a través de la cual hizo referencia al artículo 77 del Decreto 1091 de 1991 , que hace alusión a la extinción de las pensiones en dicha institución, entre éstas, para los hijos estudiantes hasta la edad de 24 años; decisión que fue comunicada en la fecha que se indica al correo electrónico alexaguzmanrivera@gmail.com.
Sustenta que hay una imposibilidad jurídica y material para dar continuidad a la mesada pensional de la accionante, conforme a lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto 1091 de 1995, circunstancia por la cual la entidad no puede extralimitarse en el ejercicio de funciones y realizar un reconocimiento prestacional que se encuentra fuera de la normativa.
Considera que el mecanismo de tutela es improcedente, por cuanto la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativo para someter el acto, si se considera que el mismo quebranta la legalidad, con el objeto de activar el medio de control que estime pertinente. Asimismo, destaca frente al requisito de subsidiariedad que no se acreditó de manera sumaria la causación de un perjuicio irremediable , ni una circunstancia especial que afecte su
4 Archivo digital 006.RespuestaPolicía.pdfMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
perjuicio irremediable , ni una circunstancia especial que afecte su
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Página 4 de 34 sostenimiento, tampoco se demostró el agotamiento de otro mecanismo de defensa judicial y que el mismo sea ineficaz, razón por la cual debe respetarse el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Advierte que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se brindó un a respuesta clara precisa y de fondo, conforme a lo solicitado, situación por la cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
PROVIDENCIA IMPUGNADA5.
Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, prevalencia del principio del interés superior del niño, digni dad h umana y educación de la señora L eidy johana Monedero Monedero.
Indica que la doctrina constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, por cuanto para tales efectos existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante la jurisprudencia constitucional ha considerado que existen casos
de tutela contra actos administrativos es improcedente, por cuanto para tales efectos existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante la jurisprudencia constitucional ha considerado que existen casos excepcionales en que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela cuando hay de por medio actos de la administración, como por ejemplo cuando se utiliza este trámite como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual según la Corte Constitucional debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable.
Precisa que los supuestos descritos por la accionante no cumplen con los elementos fijados por la Corte Constitucional para asignarle la categoría de un perjuicio irremediable, por lo que se torna improcedente la acción de tutela.
Sustenta que el artículo 86 de la C onstitución Política que regula la acción de tutela, señala entre otras cosas la procedencia del mencionado trámite cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable. En relación con el perjuicio irremediable señala que este se ha entendido como aquel que es inminente , grave y que por tanto requiere medidas urgentes e impostergables para su solución, es decir, que en caso de no otorgarse se cause un daño de tal gravedad que no pueda ser reparado, debiendo estar sustentado y acreditado en el plenario a fin de determinar la eficacia de los medios de defensa judicial que ofrezca el ordenamiento jurídico.
5 Archivo digital 007.Fallo.pdfMedio de control: Tutela
acreditado en el plenario a fin de determinar la eficacia de los medios de defensa judicial que ofrezca el ordenamiento jurídico.
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Accionante: Leidy Johana Monedero Monedero Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicado: 63001-3333-005-2021-00259-01
Página 5 de 34 Refiere que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad de un acto administrativo; lo que encuadra con los supuestos fácticos descritos por la accionante, pues a través del derecho de petición provocaron una decisión de la administración que puede ser acusada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control señalado, dentro del cual se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio.
Considera que los supuestos descritos por la actora no cumplen con los elementos fijados por la Corte Constitucional para asignarle la categoría de un perjuicio irremediable que haga proceder la acción de amparo como un mecanismo transitorio, pues ni de los hechos del escrito de tutelar, ni de los documentos allegados durante el trámite se observa que el mencionado se encuentra en una situación económica vulnerable o que tenga un impedimento físico o mental acreditado o alguna situación que le impida agotar el trám ite ordinario y haga procedente el medio impetrado, en tanto, es evidente que pretende pretermitir la instancia judicial ordinaria para decantar una
físico o mental acreditado o alguna situación que le impida agotar el trám ite ordinario y haga procedente el medio impetrado, en tanto, es evidente que pretende pretermitir la instancia judicial ordinaria para decantar una inconformidad frente al acto administrativo expedido por la entidad accionada.
Añade que tampoco se probó que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o que el medio de control correspondiente no resulta idóneo y eficaz, o que la mentada decisión, es manifiestamente contraria a la ley; sin que se observe por parte de la entidad acciona da una real o aparente intención de no decidir conforme el ordenamiento jurídico; buscando propiciar y forzar la utilización innecesaria y dilatoria de vías judiciales.
Señala que la accionante no expuso las razones que justificaran porqué tales medios resultaban ineficaces para la protección de los derechos fundamentales que alegó como vulnerados, ni tampoco adujo qué perjuicio irremediable se configuraría durante el lapso que tardara el trámite de tales mecanismos, distintos al recurso de amparo, ni much os menos alegó y/o probó situación de vulnerabilidad alguna y además al no concurrir los elementos fijados por la Corte Constitucional para asignar la categoría de perjuicio irremediable a los supuestos traídos es improcedente la acción de tutela tanto de forma definitiva, como transitoria.
Explica que lo reclamado por la actora alude exclusivamente a un asunto de interpretación legal en torno a si en efecto para el caso la normativa que dispone que, en el caso de los hijos de los afiliados al régimen espe cial de la Policía
Explica que lo reclamado por la actora alude exclusivamente a un asunto de interpretación legal en torno a si en efecto para el caso la normativa que dispone que, en el caso de los hijos de los afiliados al régimen espe cial de la Policía Nacional, que se encuentren estudiando, la pensión de sobrevivientes sólo se extenderá hasta los 24 años y en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 establece que gozan de esa pensión de sobreviviente "los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de suMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Página 6 de 34 muerte.” Tema é ste que debe resolverse, con las garantías procesales pertinentes, frente al juez natural.
Concluye que la acción resulta improcedente para obtener la protección de los derechos fundamentales alegados al no concurrir los elementos fijados por la Corte Constitucional para asignar la categoría de perjuicio irremediable a los supuestos traídos por la accionante, asimismo afirma que no existe legitimación en la causa por activa del menor Nicolás Orjuela Monedero, para pretender la vulneración de algún derecho fundamental , toda vez que no es beneficiario algún derecho pensional o prestacional reconocido por la entidad accionada.
Impugnación6.
La parte actora allegó escrito de impugnación a través del cual indicó que s i
vulneración de algún derecho fundamental , toda vez que no es beneficiario algún derecho pensional o prestacional reconocido por la entidad accionada.
Impugnación6.
La parte actora allegó escrito de impugnación a través del cual indicó que s i bien es cierto fue beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su padre, la que se rige por el Decreto 1091 de 1995, que indica en su artículo 77 la extinción de la pensión de los hijos estudiantes hasta la edad de 24 años; también lo es que se encuentra bajo un perjuicio irremediable , pues que sin la pe nsión de sobreviviente no puede cursar sus últimos semestres en la univ ersidad y solventar las necesidades propias de la carrera, junto con las necesidades de su hijo y la de su núcleo familiar.
Señala que tiene 24 años de edad y al iniciar un proceso por la vía administrativa este tiende a ser demorado y por ende cuando este se resuelva ya tendría más de 25 años de edad (edad límite para el pago de la prestación de conformidad con la ley), por lo cual ya sería ineficaz, situación por la q ue e l indicarl e que concurra al proceso ordinario puede amenazar su proceso formativo que, entre otras cosas, ya está en su fase final.
Precisa que conforme el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad se le debe aplicar la pensión de sobreviviente hasta los 25 años de edad, co mo se encuentra regulado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Trae a colación la sentencia SU 543 de 2019, la cual se pronunció en relación con la eficacia de los medios judiciales principales de los que disponen los hijos que alegan contar con la condición de estudiantes y que pre tenden acceder o
Trae a colación la sentencia SU 543 de 2019, la cual se pronunció en relación con la eficacia de los medios judiciales principales de los que disponen los hijos que alegan contar con la condición de estudiantes y que pre tenden acceder o continuar con el pago de un derecho pensional e indicó que la Corte ha añadido que la demora del proceso judicial principal para este tipo específico de peticionarios puede poner en riesgo su mínimo vital.
Sustenta que respecto del proceso contencioso administrativo oral resulta difícil medir su duración en términos generales, en tanto los asuntos que pueden llevarse en esa jurisdicción pueden ser de distinta naturaleza, esto es,
6 Archivo digital 009.Impugnacion.pdfMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Página 7 de 34 contractuales, especiales, nulidades simples y de restablecimiento de derechos, reparaciones directas y de repetición , c ada uno de ellos puede por sus complejidades propias tomar un mayor o menor tiempo en dirimirse , sin embargo el Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que el promedio normativo de duración de la primera instancia sería de 443 días corrientes, al tiempo que en segunda instancia sería de 269.
Solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, la prevalencia del principio del interés superior del niño, a la dignidad humana, a la educación, y como consecuencia de esto se ordene a la Policía Nacional a declarar que cumple con los requisitos establecidos en el
social, al mínimo vital, la prevalencia del principio del interés superior del niño, a la dignidad humana, a la educación, y como consecuencia de esto se ordene a la Policía Nacional a declarar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 la L ey 100 o en su defecto el Decreto 4433 de 2004, con el fin de seguir recibiendo las mesadas de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su padre. Asimismo, solicita se pague el retroactivo correspondiente desde el mes de septiembre del año 2021 hasta la fecha en que se ordene el pago.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7.
En escrito presentado el Procurador (13) Judicial (II) Administrativo hizo referencia a la acción de tutela como un instrumento jurídico de trascendental importancia para disminuir el poder exorbitante de la autoridad.
Hace referencia al tema de la seguridad social e indica que no se observa que la entidad educativa donde está recibiendo la formación profesional la accionante, le haya impedido continuar su s estudios a pesar de la decisión reprochable emitida por la entidad demandada según la demandante, por ende, no se configura el segundo requisito expuesto en el aparte jurisprudencial transcrito, para proteger el derecho a la seguridad social en este estrado judicial.
Trae a colación el derecho fundamental al debido proceso para señalar que toda decisión administrativa que involucre a un administrado o grupo de administrados debidamente individualizados debe obedecer a una previa intervención de los mismos con plenitud de garantías sustanciales y procesales en el proceso administrativo, que dé como resultado el acto administrativo correspondiente; sin embargo, sostiene que dentro del particular no se le vulneró a la parte actora su derecho al debido proces o, pues se le dio a conocer la
en el proceso administrativo, que dé como resultado el acto administrativo correspondiente; sin embargo, sostiene que dentro del particular no se le vulneró a la parte actora su derecho al debido proces o, pues se le dio a conocer la decisión de no continuar desembolsando pago alguno por concepto de pensión de sobrevivientes, dado que cumplió 24 años. Expresa que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que permitiría inaplicar un acto administrativo particular y concreto, pues la accionante con la presente tutela no demuestra que la entidad que le suministra el servicio público educativo haya decidido interrumpirlo por la decisión emitida por la entidad demandada a lo que se suma que no hay argumentos suficientes que permitan
7 Archivo digital SegundaInstancia, 006ConceptoMP, CONCEPTO –2021-259 –TUTELA-polinal 5.pdfMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Página 8 de 34 inferir una vulneración al mínimo vital y móvil de la demandante.
Indica que las pretensiones expuestas en la acción de tutela no están llamadas a prosperar por las siguientes razones : i) El procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha, no vulneró el debido proceso de la accionante, pues la decisión resolvió de fondo el asunto y le fue dada a conocer en debida forma. ii) El derecho fundamental a la seguridad social no se ha vulnerado, pues la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes
proceso de la accionante, pues la decisión resolvió de fondo el asunto y le fue dada a conocer en debida forma. ii) El derecho fundamental a la seguridad social no se ha vulnerado, pues la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes obedece a una interpretación legal que deberá ser discutida en sede contenciosa administrativa. iii) No se acreditó un perjuicio irremediable, pues no se detecta afectación en el derecho de educación de la demandante y tampoco el mínimo vital y móvil está en entredicho.
Concluye que debe se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un p erjuicio irremediable, respecto a la suspensión del acto administrativo objeto de discusión y se deben negar las pretensiones en cuanto a la vulneración de la seguridad social.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar , si se debe confirmar la sentencia de p rimera instancia mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela , o contrario a e llo, de conformidad con los argumentos expuestos por la accionante, se deben amparar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, la prevalencia del principio del interés superior del niño, a la dignidad humana, a la educación, y como consecuencia de ello ordenar a la Policía Nacional continúe efectuando el pago de la pensión de sobreviviente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 la Ley 100 o en su defecto por el Decreto 4433 de 2004.
consecuencia de ello ordenar a la Policía Nacional continúe efectuando el pago de la pensión de sobreviviente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 la Ley 100 o en su defecto por el Decreto 4433 de 2004.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la S ala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) Procedencia de la acción de tutela respecto de los hijos en condición de estudiantes que pretendan obtener el reconocimiento pensional de sobreviviente o pago de la sustitución pensional. iii) De la aplicabilidad del régimen general de la Ley 100 de 1993 frente a los beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes regulados por el régimen especial de la Policía Nacional (Decreto 1095 de 1991). iv) Caso concreto.Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Página 9 de 34 De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
“Artículo 86. Toda p ersona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuand o quiera que estos
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuand o quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela pr ocede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “
Conforme a lo anterio r, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición superior, en concordanc ia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez ); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Página 10 de 34 Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20208 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 86
fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
Procedencia de la acción de tutela respecto de los hijos en condición de estudiantes que pretendan obtener el reconocimiento pensional de sobreviviente o pago de la sustitución pensional.
La Corte Constitucional mediante sentencia SU543 de 20199 señaló las reglas de procedencia de la acción de tutela cuando hijos en condición de estudiantes pretendan obtener el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, al indicar que:
“(…) Así, la Corporación procederá a esc larecer, de manera más precisa,
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